REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

AP21-L-2009-002713

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BETSABEH PAOLA VIVAS BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. 18.364.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CARABALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.772.

PARTE DEMANDADA: ESTUDIO DE BELLEZA ALEJANDRA V.I.P. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el numero 17 tomo 94-A-sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de mayo de 2009 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió la demanda y la admitió en fecha 1 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes consignando escritos de promoción de pruebas y en esa misma fecha, el mencionado Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 10 de julio de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, para la distribución a los Juzgados de Juicio. En fecha 16 de julio de 2009, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio. En fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, abocándose la Juez al conocimiento de la causa a los fines de su tramitación. En fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de octubre de 2009, acto que tuvo lugar con la comparecencia de las partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Que en fecha 22 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Peluquera estilista para la accionada. Que tenía una jornada de trabajo comprendida desde el lunes hasta el domingo, con un horario desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Que laboraba 10 horas diarias de lunes a sábado incluyendo dos domingos de trabajo y dos domingos de descanso al mes. Que tenía una jornada de trabajo de 70 horas semanales, cada dos semanas y 60 horas de trabajo las dos semanas siguientes con un sobretiempo semanal las dos primeras semanas de 26 horas y las dos semanas siguientes un sobretiempo semanal de 16 horas que nunca fueron pagadas por el patrono.

Que en fecha 15 de marzo de 2008 fue despedida por su patrono Keyla Aquibelk Escalante, por solo reclamarle una carta de trabajo que le estaban solicitando en una entidad financiera y también que le reconociera las horas extraordinarias y las cuales cada día se incrementaban y el patrono se negaba a cancelar. Que han sido infructuosos los esfuerzos para lograr el pago de prestaciones sociales que le corresponden por ley, por un tiempo de servicios de 03 años 03 meses y 24 días.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad Bs. 6.848.26
2. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.600.00
3. Indemnización por despido Bs. 3.899.70
4. Utilidades 2005, 2006, 2007, 2008 Bs. 3.408.33
5. Vacaciones vencidas 2004, 2005-2006, 2007-2008 Bs. 3.619.90
6. 2.496 Horas extras y días feriados Bs. 24.316.22


Parte Demandada: Negó la relación laboral y planteó la Falta de cualidad y de interés para mantener el juicio tanto de la accionada como de la accionante, alegando que la última vinculación que existió fue un contrato de arrendamiento de Peinadora y silla alquilada en fecha 17 de octubre de 2007.
Negó que la actora haya comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados como peluquera estilista en fecha 22 de noviembre de 2004.Negó la jornada de trabajo alegada por la actora en el libelo de la demanda, negó que la hubiese despedido en fecha 15 de marzo de 2008 y que la ciudadana Keyla Aquibelk haya sido patrono o jefe inmediato. Negó que le adeude a la actora cantidad alguna por horas extraordinarias y por los conceptos que reclama mediante la presente acción.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 2004, dentro de un horario comprendido desde las 8:00a.m hasta las 6:00p.m, que no podía salir de su puesto de trabajo, que el trabajo que desempeñaba de pie, que solicitó un amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual hubo un acto conciliatorio, que la demandada negó la relación de trabajo, que se procuró tratar de llegar a un acuerdo, que su representada tenía la obligación de trabajar los domingos, que trabajó en Carmelos que la administraba el patrono.

La representación judicial de la parte accionada alega que es un caso de peluquería, en la cual trabajan con sus propios implementos, pagan un canon de arrendamiento semanal, que los utensilios eran de ellos, que la actora tenía sus propios clientes, que la accionante le cobraba directamente a los clientes, no hubo salario, nadie la supervisaba, era autónoma, no tenía horario, se retiraba sin pedir permiso, no entiende porque la actora nunca pidió vacaciones, ni utilidades, que su representada fue a la Inspectoría del Trabajo y negó la relación de trabajo, por cuanto no hay subordinación, trabajaba en una silla alquilada, ella hacía su horario.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la falta de cualidad para sostener el presente juicio de la accionada, en virtud que fundamenta tal defensa en la supuesta inexistencia de una relación de trabajo, y afirma que entre las partes hubo un contrato de arrendamiento de peinadora y silla con los cuales, la actora prestaba sus servicios. En tal sentido, por haber la demandada admitido una prestación de servicios, le correspondió la carga de la prueba en desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual goza la demandante.-


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 36 al 59 del expediente), copias certificadas de reclamación. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la actora en fecha 8 de mayo de 2008 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas reclamo por cobro de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que en fecha 26 de mayo de 2008 la referida inspectora levantó un acta en la cual la demandada adujo que la actora no es trabajadora de la empresa y trabaja desde el 17-10-2007 y que es una persona independiente con silla alquilada, y que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que no hubo conciliación. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Reina María Fuentes Quijano, Andrea Angelina Acevedo Saravia y Natalis del Carmen Pacheco. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que se encontraban “trancados en una cola” en vista de lo cual, solicitó un diferimiento para traer a los testigos, lo cual no fue acordado por el Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, las partes tienen la carga de presentar en la audiencia de juicio a los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar. Así se establece.
Promovió la exhibición de los libros de contabilidad con relación a los pagos emitidos por la empresa a favor de su representada, cuya admisión fue negada por este Tribunal por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recuso alguno, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento (folio 62 del expediente). Con relación al cual, la parte demandante adujo que su representada no había firmado el referido contrato y que a todo evento, se podía solicitar una prueba grafotécnica, lo cual a juicio de este Tribunal no resulta procedente primero por cuanto, la actora no fue quien produjo el instrumento en tal sentido carece de interés procesal y segundo, por cuanto se trata de un documento traído en copia fotostática. Por otra parte, la demandada adujo que la actora se quedaba con el original y su representada con la copia, sin embargo, observa este Tribunal que no promovió la prueba de exhibición a los fines de hacerlo valer, en tal sentido, queda desechado en cuanto a su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica. Así se establece.-

Promovió copia fotostática de documento constitutivo de la empresa Estudio de Belleza Alejandra VIP C.A (del folio 63 al 68 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 18 de junio de 2007 fue constituida la empresa Estudio de Belleza Alejandra VIP, que sus socios son los ciudadanos Keyla Aquibelk Escalante y José Obdulio Sánchez Rosales, que el objeto social de la misma es la explotación del ramo de peluquería en general, así como la compra venta al mayor y detal, distribución, importación y exportación de productos de belleza para el cabello. Así se establece.

Promovió testigos, siendo juramentados por la Juez con las formalidades de ley:
- Lidia Rosales: a las preguntas formuladas por la parte demandada contestó que conoce a Betsabeh (parte actora) de la peluquería, que conoce del contrato de arrendamiento, que igual que todas ellas han firmado el contrato, que trabaja como peluquera, que nadie la exige horario, que los clientes le pagaban directamente, cada peluquero tiene su cliente, que no recibía instrucciones, que son jefes de ellas mismas. A las repreguntas formuladas por la parte demandante, respondió: que no trabajó en Carmelo, que comenzó a trabajar desde el 2007, no tiene horario de llegada, los clientes la llaman para ponerse de acuerdo en cuanto a la hora de ser atendidos, que estuvo presente cuando Betsabeh (parte actora) firmó el arriendo con la sra. Keyla.

- Niljary Quintero: a las preguntas formuladas por la parte demandada contestó: que conoce a Betsabeh (parte actora) de vista, trato y comunicación, que sabe del contrato de arrendamiento, es peluquera, no tienen horarios, ellas tienen su propio horario, entran y salen a la hora que quieren, que por primera vez la clientela la agarra cualquiera, que los clientes les pagan directamente, nadie las supervisaba, que cada una era responsable de su trabajo, fuera bueno o malo, que sus herramientas vienen de su bolsillo. A las repreguntas formuladas por la parte demandante, contestó: que no estuvo presente en la firma del contrato, comenzó a prestar servicios en septiembre de 2007, no tiene horario, conoce a Keyla, no existe régimen de horario, ella compró secador, peines, tintes, todo ellos lo compraba, pagaban semanal un alquiler de mesa y silla, trabajaba dependiendo de los clientes.
- Nora Cedeño: A las preguntas formuladas por la parte demandada contestó: que conoce a Betsabeh (parte actora), conoce sobre el contrato de arrendamiento, trabaja por su cuenta, que “el sueldo lo pone uno mismo”, que ella misma se compra sus artículos y atienden su propia clientela. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, contestó que conoce a Betsabeh (parte actora) de hace 2 años, que no estuvo presente cuando firmó el contrato de arrendamiento, la dueña del local les dio los contratos, ella trabajaba de acuerdo a los clientes, que el horario se lo ponen ellas mismas, dependiendo de los clientes, es obligatorio llevar los implementos de trabajo (secador, peines) y alquila la peinadora que está trabajando.
- Marbelis Lárez: A las preguntas formuladas por la parte demandada contestó: que conoce a Betsabeh (parte actora) de la peluquería, conoce sobre del contrato de arrendamiento, que no se cumple horario, que los materiales son de los peluqueros, que es manicurista, que no hay sueldo, que ellos cobran directamente a los clientes. A las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó: que trabajaba antes en una tienda, si conoció a la peluquería Carmelo, que trabaja con Keyla desde el 2007, que no tiene horario, que si estuvo presente cuando la actora firmó el contrato, que no trabajó en Carmelo, que los utensilios son de ella.

Analizadas en su conjunto, este Tribunal les atribuye valor probatorio a las declaraciones presentadas por las testigos, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que al ser repreguntadas no incurrieron en contradicción, dieron razón de sus dichos y dadas sus condiciones, tales como la residencia, la edad y el oficio al cual se dedican. Así se establece.

De la declaración de parte:
La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana Betsabeh Vivas en su condición de parte actora, extrayendo las siguientes conclusiones: que es peluquera desde hace 6 años, primero estuvo en Carmelo, luego Keyla de dio empleo, y le dio los cepillos, posteriormente los tuvo que poner de su bolsillo, Keyla nunca le reconocía nada, le dijeron que ella era empleada, Keyla llevaba una contabilidad, que le pagaban un 60% de lo que hacía y Keyla se quedaba con el 40%, la silla y la peinadora era de Keyla, se quedaba con parte de sus ganancias, Keyla dejaba un encargado, con el transcurso del tiempo ella fue formando una clientela, éstos le pagaban al encargado en la caja, Keyla la supervisaba, le exigía el horario, hacían reuniones, habían normas, le exigían uniformes, seguían el horario de la peluquería, el encargado le informaba a Keyla sobre la peluquería, ella tenía que llegar a las 8:00a.m, ponía de su bolsillo los implementos de trabajo, que firmó un papel en blanco y le dijeron que era para su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la despedieron por reclamar sus beneficios laborales, que no le pagaron utilidades, no habían aguinaldos, no disfrutó de vacaciones le pagaron semanal en efectivo, se quedaba con el 60% de sus ganancias.
Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos relacionados con la prestación de servicios por parte de la accionante. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa la presente controversia se circunscribe en determinar el carácter de la relación que unió a las partes, en virtud de la falta de cualidad alegada por la parte accionada, sobre la base de inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho de que estuvieron vinculada mediante contrato de arrendamiento de peinadora y silla con los cuales la actora prestaba sus servicios. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho admitido por la parte demandada la prestación de servicios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de de las pruebas testimoniales y las respuestas dadas por la parte demandante en la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:
a) En cuanto a la forma de determinación del trabajo, consta que la parte actora prestó sus servicios como peluquera, por medio de un contrato de arrendamiento de una silla y de una peinadora, propiedad de la parte demandada.
b) En cuanto al tiempo y otras condiciones de trabajo: Consta que la parte actora no estaba sujeta al cumplimiento de un horario, y que el tiempo en el cual prestaba sus servicios dependía de la cantidad de clientes a quienes atender, teniendo la posibilidad de disponer de su tiempo.
c) En relación a la forma de efectuarse el pago: Consta que la parte actora percibía un 60% del costo del servicio pagado por los clientes y la parte demandada obtenía el 40%.
d) En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Consta que la actora no tenía supervisión con relación al servicio que prestó a sus clientes, que no recibía instrucciones y tenía la posibilidad de acordar con los clientes, la hora en la cual los podía atender.
e) En cuanto a la inversión de herramientas y materiales: Consta que los utensilios de trabajo (cepillos y secadores) con los cuales la accionante prestaba sus servicios a sus clientes fueron adquiridos por ella misma, y sufragaba la reparación de los mismos.
f) En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas: consta que el ingreso de la parte accionante dependía del volumen de clientes atendidos.


En base a todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio determina que en el presente caso la parte accionada logró desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta logró demostrar que la prestación de servicios de la actora no era por cuenta ajena, por el contrario era en su propio beneficio, ya que ésta asumía los riesgos del proceso productivo, no estaba subordinada al poder de vigilancia, dirección y disciplina por parte algún patrono; y obtenía la mayor parte de las ganancias del servicio prestado, razón por la cual resulta procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, la declaratoria sin lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BETSABEH VIVAS contra la empresa ESTUDIO DE BELLEZA ALEJANDRA VIP C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-
AP21-L-2009-002713