REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003252

PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA YEPES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.679.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS CARRILLO BATALLA, ANTONIO JOSE GAGO y JOSE OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.545, 79.378 y 80.165 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE, creado según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 30, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR MEDINA JIMENEZ, HENDER MONTIEL MARTINEZ, VANISSA D´AMICO LISTA, JENIREE TORRES, NELSON GONZALEZ DURAN y FRANZ FIGUERA LUQUE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.901, 67.432,, 89.145, 63.972, 125.610, 125.666, 137.294 y 137.164 respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.


Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 20 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 27 de junio de 2008 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de agosto de 2008, la demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 13 de agosto de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 09 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en fecha 06 de octubre de 2009 se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de agosto de 2007; que desempeñaba el cargo de Administradora; que su horario era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 5.000; que en fecha 19 de junio de 2008 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Alejandro Puello, en su carácter de Presidente; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo la falta de cualidad o ilegitimidad activa, ya que la actora ejerce un cargo de Dirección, no pudiendo accionar por ésta vía. Contesta al fondo de la demanda admitiendo que la actora presto servicios, su fecha de inicio, egreso, el salario, negando que haya sido despedida injustificadamente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la litis se encuentra trabada en determinar en primer lugar el punto previo de la falta de cualidad y de ser declarada sin lugar conocer al fondo de la demanda y determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 31 al 46, constancias de pago de nómina, las mismas se desechan, por cuanto el salario es un hecho admitido, y no aporta nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Registro de asegurado en su formato “Forma 14-02” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo se aprecia a los fines de evidenciar que la demandada inscribió a la actora en dicho Instituto. Así se decide.
Carta dirigida a la actora firmada por los miembros de la Junta de Condominio de la demandada, al mismo se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.
Constancia de reposo emitido por un médico Psiquiatra, al mismo no se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Constancia de incapacidad del reposo otorgado, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “I” Registro de asegurado “Forma 14-02”, la misma fue valorada ut supra.
Rielan a los folios 58 al 64 documentales referidas a la empresa Sanitas Venezuela, a las que no se les confiere valor probatorio, por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas. Así se decide.-
Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo a la empresa Sanitas Venezuela, no constando en autos sus resultas, y en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma.
Exhibición de Documentos: La parte demandada solicitó la exhibición de la documental que riela al folio 65, referida al reposo expedido por un médico psiquiatra, observando esta juzgadora que la aparte actora consignó esta documental y no se le confirió valor probatorio, siendo así no se le puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la parte demandante reclama e incoa juicio de calificación de despido, basado en una fecha de inicio de la relación laboral desde el 20 de agosto de 2007 hasta la fecha del 19 de junio de 2008, desempeñando cargo de Administradora, siendo despedida injustificadamente, la demandada alega como punto previo la falta de cualidad que tiene la actora de incoar dicha solicitud de calificación de despido en virtud de que la misma carece de estabilidad por el cargo que desempeñaba durante sus funciones como administradora invocando el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debiendo incoar acción alguna por esta vía.
Ahora bien, en primer lugar pasa esta juzgadora a conocer del punto previo antes de entrar al fondo de la controversia, alego sentencia Nº 801 de la Sala de Casación Social de fecha 05 de junio de 2008, en donde se establece cambio de doctrina en cuanto a los presidentes y Accionistas, se hace referente de lo siguiente: los Socios o Administradores, son personas naturales que siendo o no miembros de la Junta Directiva de la Organización, están al frente de la gestión diaria de las actividades de la misma y la representan frente a los trabajadores y terceros. Bajo la óptica laboral, estas personas pueden y deben calificarse o ubicarse dentro de una de las siguientes definiciones que en definitiva tienen la misma significación jurídica, se hace mención igualmente de los Representantes del Patrono conforme a los artículos 50 y 51 de la LOT que en el orden se leen: “A los efectos de esta Ley se considera representante del patrono toda persona que EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTE ejerza funciones Jerárquicas de dirección administración”: “Los Directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del Patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, esta sentencia cambia la doctrina en el sentido que no se puede negar la condición de trabajador con categoría de Empleado de Dirección al presidente, director o gerente general de una empresa, por el hecho de tener la doble condición de accionista y administrador-representante de la misma; lo que no es lo mismo responsabilizarlo económicamente cuando mediante comportamiento doloso o culposo como persona jurídica los derechos de los trabajadores que le están subordinados; pues esta claro que cuando se trata de sus propios derechos, la misma Legislación Laboral obliga reconocerle su condición de trabajador, pero cuando se trata de la violación de los derechos de los trabajadores de la organización que administra, si puede ser visto como sujeto que encarna al patrono, lo que trae como consecuencia que los accionistas o administradores se les debe reconocer los derechos laborales y no debe confundirse con el patrono, por estas razones anteriormente expuestas se concluye el punto previo, decidiéndose que la actora tiene cualidad para reclamar sus derechos laborales por esta vía. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior pasa esta juzgadora al fondo de la controversia.
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se pudo evidenciar que en cuanto a la prestación del servicio la demandada lo admitió, así como su fecha de inicio, egreso y su cargo, por lo tanto se concluye que entre la actora y la demandada existió una relación laboral que se inicio el 20 de agosto de 2007 al 19 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Administradora. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado igualmente la parte demandada admitió que su último salario fue de Bs. 5.000 e igualmente la parte actora consignó recibos de pago. Así se decide.
Finalmente, el hecho controvertido en el presente juicio es el motivo de egreso de la relación laboral, siendo que la parte actora alega que fue despedida injustificadamente y la demandada alega que no fue despedida, en este sentido la parte demandada quien tenía la carga de probar este hecho no aportó ninguna prueba, a fin de desvirtuar lo alegado por la actora, razón por la cual se concluye que la actora fue despedida injustificadamente y por no haber dado cumplimiento la demandada con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana ANA TERESA YEPES contra CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE, partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir como Administradora, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de (B.F. 5.000,00), más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2.009. Años 199° y 150°.

ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA