REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-001219

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GIAN LUCA DE LEONARDIS VICHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.557.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VELANDIA, ELIMAR URIBE JAIMES, ALEJANDRO AMARAL GOMEZ Y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 100.591, 70.467 y 48.111 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC, la primera sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1.997, bajo el Nro 78, Tomo 137 – A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES, LUIS ALFONZO BONIFAZ, ELIO CASTRILLO y JOSE GOMEZ SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 50.361, 114.261, 49.195 y 118.764 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de marzo de 2007 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de diciembre de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 08 de enero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de agosto de 1995; inicialmente con la sociedad mercantil GRAHAM MILLER VENEZUELA AJUSTADORA DE PERDIDAS, C.A, que desempeñaba el cargo de Gerente General con quien suscribió contrato de trabajo; que posteriormente continuó prestando servicios con la empresa CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A, empresa creada por los mismos accionistas; que en fecha 30 de julio de 1997 crean una nueva compañía, siendo designado el actor como Gerente General; que posteriormente en fecha 03 de abril de 1998 fueron modificados sus estatutos con la presencia de su única accionista Crawford & Company International Inc; que en fecha 28 de febrero de 2002 se designó al actor como Presidente de Crawford Venezuela, C.A; que en fecha 14 de mayo de 2002 se modificó nuevamente la denominación quedando Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A; que adicionalmente al mencionado cargo fue designado Director de Crawford México, directamente con Crawford & Company International, Inc, casa matriz ubicada en Atlanta, Usa; que en fecha 06 de abril de 2006 el actor renunció de manera voluntaria al cargo dentro de la estructura económica conformada por el grupo de empresas, que el último salario devengado fue de US$10.000,00; que al momento de finalizar la relación laboral la empresa se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Artículo 666 literal a y b: Bs. 7.492.426,8.
Antigüedad, Bs. 421.829.569,30.
Intereses sobre antigüedad: Bs. 314.149.894,50.
Utilidades vencidas: Bs. 343.999.996,80.
Utilidades fraccionadas 2006, Bs. 14.333.333,20.
Vacaciones vencidas 1995 al 2005: Bs. 214.999.998,00.
Bono vacacional vencido 1995 al 2005: Bs. 82.416.665,90.
Vacaciones fraccionadas 2005 – 2006: Bs. 14.333.333,20.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 8.098.333,25.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.414.161.124,15.

Alegatos de la parte demandada:
Admite que el actor haya prestado servicios de manera exclusiva e ininterrumpidamente para la empresa Crawford Thg Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A, y cambiado posteriormente a la denominación comercial Crawford Venezuela, C.A, admite el cargo de Gerente General desde el 20 de julio de 1997, igualmente el de Presidente; admite que el actor renuncio, niega que los accionistas de la demandada sean los mismos de la empresa Graham Miller Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A; niega que tenga ingerencia con otras empresas ubicadas en otros países; niega que la empresa Crawford & Company International, Inc sea casa matriz de la demandada, por lo que niega el grupo de empresas alegada por el actor; niega que el salario devengado por el actor haya sido cancelado en dólares, por lo tanto niega, rechaza y contradice la demanda incoada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si la demandada conforma un grupo de empresas y si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A” Revista inserta a los folios 80 al 85 de la pieza 01, observa esta juzgadora que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “B” y “C” documento constitutivo de Crawford Thg Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A, posteriormente denominada Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas; Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de Crawford Thg Ajustadores de pérdidas, C.A, los mismos se aprecian, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D” contrato de trabajo suscrito entre Graham Miller Ajustadora de pérdidas, C.A, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.
Marcado ”E” constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Crawford Thg México, S.A, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la demandada. Así se decide.
Marcado “F”, “G”, “h”, “I” comunicaciones escritas en idioma ingles, a las mismas se les confiere valor probatorio por estar traducidas por interprete público. Así se decide.
Marcados 1 al 9, 10, 11 y 12 páginas impresas de una página Web, a las mismas no se les confiere valor probatorio, por ser impugnadas por su contraparte. Así se decide.
Informes: Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Superintendencia de Seguros, Mercantil Servicios Financieros, Inversora Multiplicación, C.A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, constando las resultas en los folios 276 y 277 de la pieza 1, de Inversora Multiplicación, C.A, 333, 334.
Inspección Judicial: Esta prueba fue negada.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LUISA PESTANA y LUIS MOREIRA OSTOS, el primero de los testigos no compareció a la Audiencia de juicio declarándose desierto el acto. En cuanto al último de los nombrados fue tachado y esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 54 al 66 de la pieza 01, constancia de trabajo, Hoja de consulta de Cuenta Individual, recibos de abono de vacaciones, Declaración definitiva de rentas, recibos de pagos y órdenes de depósitos, a los mismos no se les confiere valor probatorio, por cuanto en la Audiencia de juicio fueron impugnados por la aparte actora. Así se decide.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JESIKA LUGO, RAFAEL PERNIA, CARLOS BECERRA, ARGENIS MONTANO, LOREDANA MORENO, JOSE RODRIGO GARCIA, BETSI FERNANDEZ y MARISABEL FIGUEROA, ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Informes: Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seniat, Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Banco Citibank.
Exhibición de Documentos: Esta prueba fue admitida y se ordeno la exhibición de las Declaraciones definitiva de rentas y pago para personas naturales, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1995 al 2006 efectuadas al Seniat.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente Juicio la parte actora reclama prestaciones sociales basadas en distintos conceptos laborales, el cual demanda solidariamente a las empresas CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC, destacándose que el reclamante comenzó a laborar inicialmente para la sociedad mercantil GRAHAM MILLER VENEZUELA AJUSTADORA DE PERDIDAS, CA. con la cual suscribe contrato de trabajo, que luego continua prestando sus servicios para las empresas nombradas anteriormente, con un tiempo de servicios de 10 años, 08 meses y 20 días, la demandada admite la relación laboral, el cargo de Gerente, la renuncia, último salario, por otra parte niega que haya prestado servicios ininterrumpidamente, niega que los accionistas creadores de la empresa GRAHAM MILLER VENEZUELA AJUSTADORA DE PERDIDAS, CA, sean los mismos de las hoy demandadas, niega las relaciones del grupo de empresas entre las mismas, derivándose de aquí el hecho controvertido que hace a la demandada negar otros alegatos del demandante, antes de entrar al fondo de la demanda esta juzgadora pasa a Pronunciarse en primer lugar con respecto a la Evacuación de Tacha de Testigo, propuesta en fecha 15 de mayo de 2009 por la representación de la parte demandada, del anterior mencionado testigo, llamado a este juicio en pedimento de la parte actora, esta Juzgadora abre incidencia que contempla el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de dos días para que ambas partes interpusieran sus pruebas al respecto, esta Juzgadora en observancia a las pruebas de la demandada, pudo constatar que este tiene interés en la presente causa, por haber demandado a la misma empresa y asistido con el mismo apoderado judicial, sin embargo considera aplicar el articulo 1401 del Código Civil, en relación a no dar valor probatorio a la Confesión de este Testigo, mas no contempla entre las pruebas aportadas en autos causal de Tacha de Testigo, que estipula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 98 y 99, analizado este punto paso al fondo de la controversia. En virtud de que la parte actora demanda solidariamente a las empresas antes mencionadas y aunque la segunda de ellas no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno en ninguna de las fases del presente juicio esta juzgadora considera que es carga probatoria del actor probar que efectivamente laboró para CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC, y la parte demandada debió probar los hechos que niega en su contestación, en análisis de las pruebas aportadas se pudo evidenciar que el actor laboró para ambas empresas, quien aquí decide se apoya en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece responsabilidad solidaria, aunado a ello se nombra sentencia del 02-10-2008, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso V.J Morantes contra P.D.V.S.A, Petróleo Gas.
….”Tal como se refirió en el artículo anterior, la sentencia impugnada estableció que el demandante en todo momento adujo haber trabajado para distintas empresas contratistas de Pdvsa, S.A, y por tanto ha debido llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente, y no demandar únicamente a la empresa beneficiaria del servicio, y que Pdvsa S.A, no ostenta cualidad para sostener por sí sola el juicio, al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en caso como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica el Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante….”
De la transcripción parcialmente, cual señala que el actor con el simple hecho de demandar solidariamente ambas empresas demuestra relación laboral, igual sentencia de fecha 13-08-2008, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso Automotriz Éxito en relación Amparo:
Con respecto al alegato de la existencia de un grupo de empresas, observa esta alzada que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencia la existencia de un grupo de empresas, puesto que no basta que una persona natural o jurídica sea accionista de otra persona jurídica, es necesario además las empresas involucradas, en término de la Sala de Casación Social “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones….”
La anterior sentencia estipula los requisitos existentes para llevarse a cabo una relación de empresas, por todas las razones anteriormente expuestas, se declara la presente demanda Con lugar. Así se decide.-
Siendo esto así, se condena a las empresas demandadas a cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamados en su escrito libelar:
Artículo 666 literal a y b: Bs. 7.492.426,8.
Antigüedad, Bs. 421.829.569,30.
Intereses sobre antigüedad: Bs. 314.149.894,50.
Utilidades vencidas: Bs. 343.999.996,80.
Utilidades fraccionadas 2006, Bs. 14.333.333,20.
Vacaciones vencidas 1995 al 2005: Bs. 214.999.998,00.
Bono vacacional vencido 1995 al 2005: Bs. 82.416.665,90.
Vacaciones fraccionadas 2005 – 2006: Bs. 14.333.333,20.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 8.098.333,25.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.414.161.124,15.
Para todos los anteriores cálculos se ordena nombrar experto contable, para los cálculos de cada uno de los pedimentos del actor en su escrito libelar.
De igual manera, este Tribunal condena a las empresas demandadas al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR Tacha de Testigo Propuesta por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio de fecha 15 de mayo de 2008, por no estar incursa en la causal de Tacha señalada por la Ley, Sin embargo queda desechado el Testigo antes identificado por la parte demandada, por tener interés en el presente juicio y no se da valor probatorio, en concordancia al articulo 1401 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIAN LUCA DE LEONARDIS VICHI contra las empresas CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, CA. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC antes identificadas. TERCERO: Se condena a las accionadas a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: Se condena en costas a las empresas demandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) día del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO