REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-002285

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILFREND VILLA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.952.492.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.157 y 53.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 303, Tomo 1, expediente Nº 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE – DAVILA, SIMON JURADO, FREDERICK CABRERA, RAEL DARINA BORJAS Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.465, 66.371, 76.855, 70.526, 97.801 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 08 de mayo de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de marzo de 1998; que desempeñaba el cargo de Supervisor de ventas con vendedores asignados a su zona y con clientes que supervisar por la realización de eventos, ferias, fiestas patronales. Alega que se tenía de dirigir los jueves, viernes y sábado a la zona hacer actividades de Supervisión; que el iempo que laboro en la empresa implico que laboro en promedio un total de once horas de horario desde las 06:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.; que luego de ese horario tenía que permanecer realizando labores para la empresa mínimo dos horas más; que trabajó un promedio de sobretiempo dos horas diarias de jueves y viernes, y un promedio de cuatro horas de sobretiempo los sábados; que trabajó durante los días domingos o descansos, especialmente en días feriados, así como también en eventos; que en relación a los feriados no se le canceló sobre la parte fija del salario y menos del variable, ni porcentaje de comisiones por domingos y feriados y sobretiempo aplicado al salario para el cálculo de utilidades y vacaciones; que nunca se le pagó las inherencias sobre el salario integral, que causaba el porcentaje de comisiones en los domingos, feriados o sobretiempo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Feriados laborados sin comisiones: Bs. 5.025.538,00.
Feriados laborados art. 108 prestaciones: Bs. 434.847,00.
Feriados laborados art. 108 intereses: Bs. 252.137,00.
Feriados laborados vacaciones: Bs. 2.150.253,00.
Feriados laborados utilidades: Bs. 2.734.884,00.
Feriados laborados art. 125 LOT. Indem: Bs. 785.100,00.
Feriados laborados art. 125 lot. Sust: Bs. 303.240,00.
INCIDENCIAS COMISIONES:
Feriados laborados comisiones: Bs. 2.244, 000,00.
Feriados no importa si laborados comisiones: Bs. 1.870.000,00.
Domingos comisiones: Bs. 9.233.125,00.
Incidencia art. 108 LOT. Domingos: Bs. 1.710.697,00.
Intereses art. 108 LOT domingos comisiones: Bs. 1.009.051,00.
Incidencia art. 108 LOT. Feriados: Bs. 335.460,00.
Incidencia intereses art. 108 LOT Feriados: Bs. 220.948,00.
Vacaciones descanso: Bs. 2.568.195,00.
Vacaciones feriados: Bs. 483.042,00.
Utilidades descanso: Bs. 3.629.400,00.
Utilidades feriados: Bs. 682.400,00.
Incidencia art 125 LOT .Preaviso descanso: Bs. 1.113.300,00.
Incidencia art 125 LOT. Sustitutiva: Bs. 195.900,00.
Incidencia art. 125 LOT. Preaviso Feriados: Bs. 445.320,00.
Incidencia art 125 LOT. Sustitutiva: Bs. 78.360,00.
Sobre tiempo Horas Extraordinarias: Bs. 13.915.313,00.
Art 108 LOT. Incidencia: Bs. 2.408.935,00.
Art 108 LOT Incidencia Intereses: Bs. 1.206.437,00.
Descanso: Bs. 3.005.160,00.
Incidencia feriados laborados: Bs. 730.368,00.
Incidencia feriados no importa si laborados: Bs. 608.640,00.
Vacaciones: Bs. 4.952.808,00.
Utilidades: Bs. 6.999.360,00.
Art 108 LOT. Indemnización Preaviso: Bs. 1.845.540,00.
Art. 108 LOT. Indemnización Sustitutiva: Bs. 738.180,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 73.000,00.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, egreso, que fue despedido injustificadamente, el salario. Niega que deba cancelar los conceptos reclamados, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada no de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar el pago de los días feriados y domingos trabajados y no pagados, el pago de horas extras trabajadas y no pagadas, la falta de pago de comisiones y sus incidencias en todos los conceptos laborales . Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A” copia de carta de despido, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que fue un hecho admitido. Así se decide.
Rielan a los folios 132 al 209 inclusive de la pieza 1, recibos de pago, a lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de Documentos: Esta prueba fue admitida y la parte demandada exhibió solamente listado de la letra RS y T1, que son reportes electrónicos, surtiendo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes: Esta prueba fue admitida y se libró el oficio respectivo a la empresa Mariale Promotion¨s, no constando en autos sus resultas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos RAUL SANCHEZ, JONNY ALVARADO, MALFREDO VIDAL, MANUEL LEON y WILMER CANOSO, Se deja constancia que los ciudadanos RAUL SANCHEZ, MALFREDO VIDAL, MANUEL LEON, no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
En cuanto a la declaración del ciudadano Jonny Alvarado: esta juzgadora aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., mereciéndole credibilidad sus dichos a esa juzgadora. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del Ciudadano Wilmer Canoso, testigo éste tachado, y esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” y “A1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta de abono de prestaciones sociales, a éstas documentales se aprecian, a los fines de apreciar la liquidación hecha al actor. Así se decide.
Marcado “B” carta de despido, la cual fue valorada ut supra.
Marcado “C” convenio laboral, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se decide.
Marcado “D” convenio laboral, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Del mismo se aprecia que el actor tenía una póliza de HCM. Así se decide.
Marcado “E” descripción del cargo, se aprecia a los fines de constatar las funciones inherentes al argo del actor. Así se decide.
Marcados “F”, “F.1”, “F.2”, “F.3” constancias de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 1998 al 2003, se les confiere valor probatorio, por canto no fueron impugnados. Así se decide.
Marcados “G”, “G.1”, “G.2” constancias de trabajo, se les confiere valor probatorio, por no ser impugnadas. Así se decide.
Marcado “H” autorización hecha por el actor; marcado “H.1” comunicación enviada por la demandada al Banco Provincial, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “1” a la 1.10” originales de planillas de solicitud de préstamos con garantía al fondo fiduciario, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “J” “J.1” originales de los formularios 14-02 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “K” a la “K.1”, originales de las constancias de entrega de un radio transmisor y una Handheld Hp, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcados “L” a la “L.1” comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcados “M” al “M.7” recibos de nómina, a las mismas se les confiere valor probatorio por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “N” estado de cuenta emanado del Banco Provincial, al mismo no se le confiere valor probatorio, por amanar de un tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.
Marcado “N.1” reporte histórico de los abonos a prestación de antigüedad, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “O” cartel sobre la jornada y los turnos de trabajo, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “P” descripción del cargo.
Marcado “Q” reporte histórico de comisiones por incentivo de venta, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “R” reporte histórico de nómina, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “S” reporte histórico de nómina, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcados “I” “T.1” reporte histórico de nómina, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al Banco Provincial, constando sus resultas en los folios 56 al 253 inclusive de la pieza 2, donde se reflejan todos los aportes hechos por la empresa al actor. Así se decide.
Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida.
Experticia contable: Esta prueba no fue admitida.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS NARVAEZ y MICHELANGELO SORGENTE, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente Juicio la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales basados básicamente en el pago de los días feriados y domingos, pago de horas extras, pago de comisiones y sus incidencias en todos los conceptos laborales, la demandada admite la relación laboral, el cargo, que fue despedido injustificadamente, el salario, por otra parte niega los conceptos reclamados ya que fueron cancelados en su oportunidad.
Antes de entrar al fondo de la demanda esta juzgadora pasa a Pronunciarse en primer lugar con respecto a la Evacuación de Tacha de Testigo, propuesta en fecha 18 de mayo de 2009 por la representación de la parte demandada, del testigo WILMER CANOSO, llamado a este juicio en pedimento de la parte actora, esta Juzgadora abre incidencia que contempla el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de dos días para que ambas partes interpusieran sus pruebas al respecto, esta Juzgadora en observancia a las pruebas de la demandada, pudo constatar que este tiene interés en la presente causa, por haber demandado a la misma empresa y asistido con el mismo apoderado judicial, sin embargo considera aplicar el articulo 1401 del Código Civil, en relación a no dar valor probatorio a la Confesión de este Testigo, mas no contempla entre las pruebas aportadas en autos causal de Tacha de Testigo, que estipula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 98 y 99, analizado este punto paso al fondo de la controversia, y la misma se circunscribe que el actor reclama diferencias del pago de prestaciones sociales derivadas de comisiones, trabajos días domingos y feriados y sobretiempo, por su parte la demandada admite la relación laboral, cargo, que fue despedido injustificadamente y el último salario, pero niega las afirmaciones del actor en cuanto a las horas extras, los días domingos y feriados siendo que canceló todo lo concerniente a estos conceptos e igualmente con las comisiones, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas se pudo constatar que efectivamente el demandante generó en sus recibos de pago los conceptos hoy reclamados, en cuanto a las pruebas de la parte demandada esta juzgadora pudo constatar que ésta parte cumplió con los pagos de estos conceptos, sin embargo la parte demandada no demuestra en sus pruebas que cumplió con los cálculos para el pago de estos conceptos tal cual señala la siguiente sentencia: Esta Juzgadora señala Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito, debido a esta sentencia de la sala esta Juzgadora establece que la demandada a la hora de la cancelación de las prestaciones sociales no demostró en sus pruebas la forma del cálculo que establece esta sentencia, igualmente se citan otras sentencias, tales como: Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la Diferencia a pagar al trabajador, que devengaba un salario fijo y comisiones, para ajustarlo al salario mínimo, esta sentencia estipula lo siguiente: sobre un empleado que generaba salario fijo, mas comisiones, el Dr. Juan García Vara, estipula que se debe ajustar al salario mínimo vigente en el respectivo periodo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, días hábiles y utilidades, todo lo cual habrá de cuantificarse por experticia complementaria al presente fallo debiendo debitar de la suma total, la cantidad recibida a cuenta de las prestaciones reclamadas. Esta juzgadora nombra la presente sentencia de manera de ilustrar, a las partes como se cancelo a este trabajador.
Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista, en cuanto a los días feriados y horas extras en reiteradas jurisprudencias se señala que es carga probatoria del actor, se pudo constatar en autos que el actor cumplió con su carga de probar, pruebas estas que constan en los recibos de pagos, aunado a ello se establece en el libelo de demandada los días feriados y domingos trabajados, lo cual al demostrar el demandante el pago de este concepto, se puede evidenciar que no lo hace en razón a la anterior sentencia, es decir por parte de la demandada ya que esta ultima sentencia señala: Se calcula de la siguiente manera: Las comisiones recibidas en el ultimo año de servicio se divide entre los días hábiles de ese año y el resultado se multiplica por el numero de días condenados a pagar. Se condenan con el ultimo salario en aplicación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que estableció el pago de los conceptos no cancelados oportunamente con base al ultimo salario devengado por el trabajador, como justa compensación por el retardo del pago, por todas las razones anteriormente expuestas, observa quien Aquí Decide, que en autos procesales específicamente en las pruebas aportadas por la demandada, no se evidencia el pago de las diferencias que reclama el actor y que evidentemente se adeudan a este reclamante, lo que conlleva a declarar la presente demanda Con lugar. Así se decide.-
Siendo esto así, se ordena a la demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas en su escrito libelar, los cuales son:
Feriados laborados sin comisiones: Bs. 5.025.538,00.
Feriados laborados art. 108 prestaciones: Bs. 434.847,00.
Feriados laborados art. 108 intereses: Bs. 252.137,00.
Feriados laborados vacaciones: Bs. 2.150.253,00.
Feriados laborados utilidades: Bs. 2.734.884,00.
Feriados laborados art. 125 LOT. Indem: Bs. 785.100,00.
Feriados laborados art. 125 lot. Sust: Bs. 303.240,00.
INCIDENCIAS COMISIONES:
Feriados laborados comisiones: Bs. 2.244, 000,00.
Feriados no importa si laborados comisiones: Bs. 1.870.000,00.
Domingos comisiones: Bs. 9.233.125,00.
Incidencia art. 108 LOT. Domingos: Bs. 1.710.697,00.
Intereses art. 108 LOT domingos comisiones: Bs. 1.009.051,00.
Incidencia art. 108 LOT. Feriados: Bs. 335.460,00.
Incidencia intereses art. 108 LOT Feriados: Bs. 220.948,00.
Vacaciones descanso: Bs. 2.568.195,00.
Vacaciones feriados: Bs. 483.042,00.
Utilidades descanso: Bs. 3.629.400,00.
Utilidades feriados: Bs. 682.400,00.
Incidencia art 125 LOT .Preaviso descanso: Bs. 1.113.300,00.
Incidencia art 125 LOT. Sustitutiva: Bs. 195.900,00.
Incidencia art. 125 LOT. Preaviso Feriados: Bs. 445.320,00.
Incidencia art 125 LOT. Sustitutiva: Bs. 78.360,00.
Sobre tiempo Horas Extraordinarias: Bs. 13.915.313,00.
Art 108 LOT. Incidencia: Bs. 2.408.935,00.
Art 108 LOT Incidencia Intereses: Bs. 1.206.437,00.
Descanso: Bs. 3.005.160,00.
Incidencia feriados laborados: Bs. 730.368,00.
Incidencia feriados no importa si laborados: Bs. 608.640,00.
Vacaciones: Bs. 4.952.808,00.
Utilidades: Bs. 6.999.360,00.
Art 108 LOT. Indemnización Preaviso: Bs. 1.845.540,00.
Art. 108 LOT. Indemnización Sustitutiva: Bs. 738.180,00.
Para todos los anteriores cálculos se ordena nombrar experto contable, para los cálculos de cada uno de los pedimentos del actor en su escrito libelar.
De igual manera, este Tribunal condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR Tacha de Testigo Propuesta por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio de fecha 18 de mayo de 2009, por no estar incursa en la causal de Tacha señalada por la Ley, Sin embargo queda desechado el Testigo antes identificado por la parte demandada, por tener interés en el presente juicio y no se da valor probatorio, en concordancia al articulo 1401 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREND VILLA CARDENAS contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, antes identificadas. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: Se condena en costa a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

OLGA DIAZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA