REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-002340

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILMER A. CANOZO CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.018.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.157 y 53.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 303, Tomo 1, expediente Nº 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE – DAVILA, SIMON JURADO, FREDERICK CABRERA, RAEL DARINA BORJAS Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.465, 66.371, 76.855, 70.526, 97.801 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 01 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de marzo de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 06 de marzo de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de marzo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de octubre de 1998; que desempeñaba el cargo de Supervisor de ventas asignado a la Gerencia de Clientes Especiales, que sus funciones y actividades fueron de encargarse de un equipo conformado de ocho técnicos de equipos de cerveza de sifón. Alega que comenzaba su horario de trabajo empezaba desde tempranas horas del día (04:a.m a 05:00 a.m) a nivel de ruta con un vendedor las cuales se realizaban tres veces por semana; que diariamente se reunía con un vendedor diferente una hora como mínimo, donde se le daban las pautas, directrices, planes, metas y estrategias a seguir a fin de lograr los objetivos; que se tenía que dirigir los días jueves, viernes y sábado a la zona a realizar actividades de supervisión de mercado; que el tiempo que laboro en la empresa implico que laboro en promedio un total de once horas de horario desde las 06:00 a.m hasta las 05:00 p.m; que luego de ese horario tenía que permanecer realizando labores para la empresa mínimo dos horas más; que trabajó un promedio de sobretiempo dos horas diarias de jueves y viernes, y un promedio de cuatro horas de sobretiempo los sábados; que trabajó durante los días domingos o descansos, especialmente en días feriados, así como también en eventos; que en relación a los feriados no se le canceló sobre la parte fija del salario y menos del variable, ni porcentaje de comisiones por domingos y feriados y sobretiempo aplicado al salario para el cálculo de utilidades y vacaciones; que nunca se le pagó las inherencias sobre el salario integral, que causaba el porcentaje de comisiones en los domingos, feriados o sobretiempo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Feriados laborados sin comisiones: Bs. 3.759.600,00.
Feriados laborados sobre salario comisiones: Bs. 1.119.185,00.
Feriados comisiones independientes si laborados: Bs. 1.007.886,00.
Cancelación de domingos descanso sobre comisiones variables: Bs. 5.209.430,00.
Domingos diferencial comisiones prestación art 108 LOT: Bs. 1.572.055,00.
Incidencia del art 108 LOT diferencial de comisiones feriados: Bs. 170.165,00.
Incidencia comisiones de descanso y feriados en las vacaciones, Bs. 1.674.400,00 y Bs. 327.400,00.
Monto por utilidades por diferencial de no cancelar comisiones sobre domingos y feriados: Bs. 2.333.200,00 y Bs. 456.300.
Indemnización art 125 LOT, indemnización sobre comisiones, descanso y feriados: Bs. 774.900,00, Bs. 151.350,00, Bs.309.960, y Bs. 60.540.
Sobre tiempo no cancelado: Bs. 11.071.987,00.
Prestaciones no canceladas de sobretiempo: Bs. 2.942.418,00.
Intereses sobre sobretiempo: Bs. 2.049.358,00.
Incidencias domingos: Bs. 2.559.205,00.
Incidencia feriados laborados: Bs. 585.390.
Incidencia vacaciones: Bs. 4.202.800.
Incidencia utilidades: Bs. 5.853.900.
Incidencia art 125 LOT, indemnización preaviso: Bs. 1.819.650; Indemnización sustitutiva: Bs. 727.860.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 65.000,00.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, egreso, que fue despedido injustificadamente, el salario. Niega que deba cancelar los conceptos reclamados, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada no de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar el pago de los días feriados y domingos trabajados y no pagados, el pago de horas extras trabajadas y no pagadas, la falta de pago de comisiones y sus incidencias en todos los conceptos laborales . Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A” copia de carta de despido, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que fue un hecho admitido. Así se decide.
Marcada “B” constancia de trabajo, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que fue un hecho admitido. Así se decide.
Marcada “C” y “D” planilla forma 14-03 y 14-100, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que lo pretende probar son hechos admitidos. Así se decide.
Rielan a los folios 87 al 127 inclusive de la pieza principal, recibos de pago, a lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de Documentos: Esta prueba fue admitida y la parte demandada exhibió, sin embargo la parte actora no quedo conforme en virtud de que no fue lo requerido, surtiendo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes: Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos a las empresas Fuerza Promocional y empresa Slogan, no constando en autos sus resultas, desistiendo ésta parte de dicha prueba en la Audiencia de juicio.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ARGENIS LOPEZ, ORLANDO PAREDES, IVAN ZAMBRANO, WILFREND VILLA. Se deja constancia que solo el ciudadano IVAN ZAMBRANO, declarándose desierto el acto para el resto de los mencionados.
En cuanto a la declaración del ciudadano Ivan Zambrano: esta juzgadora aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., mereciéndole credibilidad sus dichos a esa juzgadora. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” y “A1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta de abono de prestaciones sociales, a éstas documentales se aprecian, a los fines de apreciar la liquidación hecha al actor. Así se decide.
Marcado “B” planilla de liquidación del fondo de ahorros de los trabajadores de la demandada, a la misma se le confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte. Así se decide.
Marcado “C” carta de despido, la cual fue valorada ut supra.
Marcado “D” convenio laboral, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se decide.
Marcado “E” convenio laboral, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Del mismo se aprecia que el actor tenía una póliza de HCM. Así se decide.
Marcado “F” descripción del cargo, se aprecia a los fines de constatar las funciones inherentes al argo del actor. Así se decide.
Marcados “G”, “G.1”, “G.2”, constancias de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2003, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.
Marcado “H” autorización hecha por el actor, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “1” 1.1” originales de planillas de solicitud de préstamos con garantía al fondo fiduciario, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “J” “J.1” originales de los formularios 14-02 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcados “K” comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcados “L” al “L.9” recibos de nómina, a las mismas se les confiere valor probatorio por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “M” estado de cuenta emanado del Banco Provincial, al mismo no se le confiere valor probatorio, por amanar de un tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.
Marcado “N” reporte histórico de nómina en relación a las vacaciones y utilidades, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “O” cartel sobre la jornada y los turnos de trabajo, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “P” reporte histórico de comisiones por incentivo de venta, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “Q” reporte histórico de nómina, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Marcado “R” reporte histórico de nómina, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la otra parte. Así se decide.
Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al Banco Provincial, constando sus resultas en los folios 364 al 561 inclusive de la pieza principal, donde se reflejan todos los aportes hechos por la empresa al actor. Así se decide.
Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida.
Experticia contable: Esta prueba no fue admitida.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MIRIAM RAMOS y DORIAN LIENDO, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente Juicio la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales basados básicamente en el pago de los días feriados y domingos, pago de horas extras, pago de comisiones y sus incidencias en todos los conceptos laborales, la demandada admite la relación laboral, el cargo, que fue despedido injustificadamente, el salario, por otra parte niega los conceptos reclamados ya que fueron cancelados en su oportunidad.
Ahora bien, en este sentido esta juzgadora pasa al fondo de la controversia, y la misma se circunscribe que el actor reclama diferencias del pago de prestaciones sociales derivadas de comisiones, trabajos días domingos y feriados y sobretiempo, por su parte la demandada admite la relación laboral, cargo, que fue despedido injustificadamente y el último salario, pero niega las afirmaciones del actor en cuanto a las horas extras, los días domingos y feriados siendo que canceló todo lo concerniente a estos conceptos e igualmente con las comisiones, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas se pudo constatar que efectivamente el demandante generó en sus recibos de pago los conceptos hoy reclamados, en cuanto a las pruebas de la parte demandada esta juzgadora pudo constatar que ésta parte cumplió con los pagos de estos conceptos, sin embargo la parte demandada no demuestra en sus pruebas que cumplió con los cálculos para el pago de estos conceptos tal cual señala la siguiente sentencia: Esta Juzgadora señala Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito, debido a esta sentencia de la sala esta Juzgadora establece que la demandada a la hora de la cancelación de las prestaciones sociales no demostró en sus pruebas la forma del cálculo que establece esta sentencia, igualmente se citan otras sentencias, tales como: Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la Diferencia a pagar al trabajador, que devengaba un salario fijo y comisiones, para ajustarlo al salario mínimo, esta sentencia estipula lo siguiente: sobre un empleado que generaba salario fijo, mas comisiones, el Dr. Juan García Vara, estipula que se debe ajustar al salario mínimo vigente en el respectivo periodo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, días hábiles y utilidades, todo lo cual habrá de cuantificarse por experticia complementaria al presente fallo debiendo debitar de la suma total, la cantidad recibida a cuenta de las prestaciones reclamadas. Esta juzgadora nombra la presente sentencia de manera de ilustrar, a las partes como se cancelo a este trabajador.
Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista, en cuanto a los días feriados y horas extras en reiteradas jurisprudencias se señala que es carga probatoria del actor, se pudo constatar en autos que el actor cumplió con su carga de probar, pruebas estas que constan en los recibos de pagos, aunado a ello se establece en el libelo de demandada los días feriados y domingos trabajados, lo cual al demostrar el demandante el pago de este concepto, se puede evidenciar que no lo hace en razón a la anterior sentencia, es decir por parte de la demandada ya que esta ultima sentencia señala: Se calcula de la siguiente manera: Las comisiones recibidas en el ultimo año de servicio se divide entre los días hábiles de ese año y el resultado se multiplica por el numero de días condenados a pagar. Se condenan con el ultimo salario en aplicación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que estableció el pago de los conceptos no cancelados oportunamente con base al ultimo salario devengado por el trabajador, como justa compensación por el retardo del pago, por todas las razones anteriormente expuestas, observa quien Aquí Decide, que en autos procesales específicamente en las pruebas aportadas por la demandada, no se evidencia el pago de las diferencias que reclama el actor y que evidentemente se adeudan a este reclamante, lo que conlleva a declarar la presente demanda Con lugar. Así se decide.-
Siendo esto así, se ordena a la demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas en su escrito libelar, los cuales son:
Feriados laborados sin comisiones: Bs. 3.759.600,00.
Feriados laborados sobre salario comisiones: Bs. 1.119.185,00.
Feriados comisiones independientes si laborados: Bs. 1.007.886,00.
Cancelación de domingos descanso sobre comisiones variables: Bs. 5.209.430,00.
Domingos diferencial comisiones prestación art 108 LOT: Bs. 1.572.055,00.
Incidencia del art 108 LOT diferencial de comisiones feriados: Bs. 170.165,00.
Incidencia comisiones de descanso y feriados en las vacaciones, Bs. 1.674.400,00 y Bs. 327.400,00.
Monto por utilidades por diferencial de no cancelar comisiones sobre domingos y feriados: Bs. 2.333.200,00 y Bs. 456.300.
Indemnización art 125 LOT, indemnización sobre comisiones, descanso y feriados: Bs. 774.900,00, Bs. 151.350,00, Bs.309.960, y Bs. 60.540.
Sobre tiempo no cancelado: Bs. 11.071.987,00.
Prestaciones no canceladas de sobretiempo: Bs. 2.942.418,00.
Intereses sobre sobretiempo: Bs. 2.049.358,00.
Incidencias domingos: Bs. 2.559.205,00.
Incidencia feriados laborados: Bs. 585.390.
Incidencia vacaciones: Bs. 4.202.800.
Incidencia utilidades: Bs. 5.853.900.
Incidencia art 125 LOT, indemnización preaviso: Bs. 1.819.650; Indemnización sustitutiva: Bs. 727.860.
Para todos los anteriores cálculos se ordena nombrar experto contable, para los cálculos de cada uno de los pedimentos del actor en su escrito libelar.
De igual manera, este Tribunal condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER A. CANOZO CELIS contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, antes identificadas. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: Se condena en costa a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO