REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH21-L-2009-000093
PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL BARGIELA LAREO, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.362.464.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT CHEANG VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.419.-
PARTE DEMANDADA: WILCO, C. A.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.-
Vista la solicitud formulada por la parte actora inmersa en el escrito libelar que cursa en la pieza principal del expediente, mediante la cual solicita medida cautelar, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, haciendo las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado actor:
“… puesto que la existencia de esta condición laboral a favor de ANGEL MANUEL BARGIELA LAREO es cierta, contumaz y no está en disputa, sus prestaciones sociales son en consecuencia créditos exigibles inmediatamente, y dado que para las medidas preventivas en los juicios de créditos exigibles, el legislador solo exige que se presente prueba de la Presunción del Buen Derecho, discurrimos en consecuencia que no hace falta en este caso probar el PERICULUM IN MORA, y por demás llena como se encuentra en sus extremos la presunción del FUMUS BONIS IURIS, solicitando muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre los bienes que a oportunamente señalaremos tal y como lo establecen los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil. Medidas de Embargo preventivo por el doble más las Costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, sobre las cuentas de la empresa (…)”
Ahora bien, no se desprende del expediente medio de prueba alguna de la cual este Juzgador pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso en consecuencia negar la medida cautelar solicitada y así se decide.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar solicitada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Francisco Javier Rio Barrios
Abg. Anabella Fernandes
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