REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2009-3589

PARTE ACTORA
JULIO JOSE GUTIÉRREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.570.234.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA
ISABEL RICO DE OLIVEROS, abogada, Procuradora del Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el número 70.606.


PARTE DEMANDADA
TALLER DE LATONERIA Y PINTURA 9889, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 2008, bajo el número 31, Tomo 1781-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del mismo día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano JULIO JOSE GUTIERREZ AZUAJE, antes identificado, en contra de la demandada TALLER DE LATONERIA Y PINTURA 9889, C.A. de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo: El demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA 9889, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE LATONERIA, desde el día (15) de enero de 2008, hasta el día (17) de octubre de 2008, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.

Tercero: Su último salario mensual fue de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00).

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el (17) de octubre de 2008.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de (09) meses y (02) días.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 45 días de antigüedad causada desde el (15) de enero de 2008, hasta el día (17) de octubre de 2008 que multiplicados por el salario integral de Bs. 28,30 resulta un monto total por este concepto de Bs. 1.273,56.

2. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por este concepto 1,25 días X 9 X Bs. 26,67 para un total de Bs. 300,03.

3. BONO VACACIONAL FRACIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por este concepto 0,59 X 9 X Bs. 26,67 para un total de Bs. 141,61.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por este concepto 1,25 días X 9 X Bs. 26,67 para un total de Bs. 300,03.

5. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Demanda por este concepto 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 28,30 resultan Bs. 1.689,00

6. INTERESES MORATORIOS: Demanda los intereses sobre el monto de Bs. 1.698,00 por concepto de prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de la obligación laboral calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio.

7. CORRECCIÓN MONETARIA: Demanda la indexación de la suma reclamada por los conceptos anteriormente descritos, tomando en cuenta el lapso comprendido entre la fecha en que debió pagársele el monto adeudado hasta la fecha en que se materialice dicho pago, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio.

8. INTERESES POR FIDEICOMISO: Solicita estos intereses de acuerdo a la tasa que establece el Banco Central de Venezuela.

9. CONDENATORIA EN COSTAS: Solicita la condenatoria en costas procesales.

Estimó su demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.698,00).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha quince (15) de octubre de 2009 este Tribunal ante la incomparecencia de la demandada la sociedad mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA 9889, C.A., levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo en los siguientes términos:

Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por un tiempo de servicio de (09) meses y (02) días, calculada a tenor del articulo 108, Parágrafo Primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden por este concepto 45 días que multiplicados por el salario integral del mes efectivo de labores da un total de Bs. 1.273,56.

2. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor por este concepto 1,25 días X 9 X Bs. 26,67 para un total de Bs. 300,03.

3. BONO VACACIONAL FRACIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le toca al trabajador por este concepto 0,59 X 9 X Bs. 26,67 para un total de Bs. 141,61.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador por este concepto 1,25 días X 9 X Bs. 26,67 para un total de Bs. 300,03.

5. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden al actor por este concepto 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 28,30 resultan Bs. 1.689,00.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda existe un error material en la sumatoria de los conceptos laborales que corresponden al demandante, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a corregir dicho error material en los siguientes términos:

ANTIGÜEDAD Bs. 1.273,56

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 300,03
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 141,61
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 300.03
INDEMNIZACION DEL ART 125 L.O.T. Bs. 1.698,00

TOTAL Bs. 3.713,23

6. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el (17) DE OCTUBRE DE 2008, hasta la ejecución del presente fallo; d) No operará el sistema de capitalización de los intereses.

7. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el (17) DE OCTUBRE DE 2008 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la notificación, es decir, el dieciocho (18) de septiembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenan nuevos intereses moratorios y nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se decide.

8. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1º) Será realizada por el mismo perito antes mencionado designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el (15) de enero de 2008 y culminó el (17) de octubre de 2008; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor JULIO JOSE GUTIERREZ AZUAJE por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 3.713,23). Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoase el ciudadano JULIO JOSE GUTIERREZ AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.570.234, en contra de la demandada la sociedad mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA 9889, C.A., y así, la condena al pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 3.713,23), a favor del accionante JULIO JOSE GUTIERREZ AZUAJE , así como al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.

Se condena en costas al demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,


Abog. Oscar Javier Rojas

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abog. Oscar Javier Rojas