REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Octubre de 2009.
199° Y 150°


Visto la diligencia presentado en fecha 02/10/2009, por el abogado JOSE BLANCO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 30 de Septiembre de 2009, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“...que por auto de Tribunal, o en el Texto de la Sentencia, por favor indique las partes o el número de sentencia del 12-2-04, de la Sala Político-Administrativa, o el número de expediente…”.-

Este Tribunal observa que la doctrina patria en casos análogos consideran lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede esta sentenciadora a efectuar la presente decisión en los siguientes términos:

Así las cosas, entiende esta Juzgadora, que la parte actora solicita aclaratoria respecto al punto anteriormente señalado.- En tal sentido, y por cuanto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

“..Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores.-

Igualmente establece la sentencia N° 48 de fecha 15-03-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, lo siguiente:

“...Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador...”.

Así las cosas, entiende esta sentenciadora que dicha decisión señala que prospera una corrección o aclaratoria de sentencia cuando el error cometido obstaculice o impida la ejecución del fallo, y por cuanto se observa que de la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, no obstaculiza ni impide de ninguna manera en la ejecución del fallo, y a fin de evitar dilaciones inútiles, retardos innecesarios que solamente perjudica al justiciable, y por observarse que en el examen del fallo publicado en fecha 30 de Septiembre de 2009, se evidencia que en dicho fallo fue citada sentencia emanada por la Sala Constitucional, de fecha 12/02/2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO, y no como lo señaló el solicitante que es la Sala Política Administrativa, además en el fallo se podrá evidenciar que están identificadas las partes, por lo que se insta al apoderado del accionante no obstaculizar la continuidad de los lapsos procesales, a fin de evitar demoras innecesarias, y se le aconseja leer detalladamente los fallos para tener mejor apreciación de las decisiones.- En tal sentido, esta Juzgadora considera inoficiosa la aclaratoria en estudio y por tal motivo se debe declarar improcedente en el dispositivo de esta decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en la dispositiva del fallo de fecha 30 de Septiembre de 2009- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2009.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO