REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21- L-2008-001061.-

DEMANDANTES: WILLIAM JOSE GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ Y ANGELA ROSENDO ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 8.713.855, 82.051.257 y 23.659.045 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ y JUAN CARLOS ALFONZO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 61.365 y 72.936 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT DA VITTORIO, C. A. y subsidiariamente a EL NUEVO DA VITTORIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1983, bajo el No. 9, Tomo 55-A.- Pro., la primera y por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 1364 A., la segunda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.697.

MOTIVO: RECONVENCIÓN.-


ALEGATOS DEL RECONVNIENTE:

Alegó el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“… Esta actitud de los apoderados de la parte actora, así como de sus representados, es evidentemente irresponsable, temeraria y de mala fe y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hace responsable por los daños y perjuicios que lo están causando y los hace incursos a todos en el verdadero Fraude Procesal, (…).-
(…), no quiero dejar de mencionar la contradicción en la que incurre la representación de la parte actora en el presente juicio, y que por una parte, solicita que se declare el fraude procesal, por otra solicita que se declare el juicio (…), y por último, sin señalar siquiera de que (…), sacó su reclamación, procede a estimar la demanda en (…).-
(…). Estimo la presente Reconvención en la suma de SETECIENTOS VENTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 720.000,00), los cuales deberán ser cancelados de manera solidaria y responsable por todos los demandantes”.-


El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien visto por lo ordenado Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró que los competentes para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte accionada, es este Juzgado.-

De manera que, esta sentenciadora cabe destacar criterio expuesto por el Dr. JUAN GARCIA VARA, Juez superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

“…La LOPT no contempla en su articulado la figura de la Reconvención (mutua petición o contra demanda, como también se le llama), no esta previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio, porque ya el de sustanciación, mediación y ejecución perdió competencia al remitir el expediente al juez de juicio- se pronuncie admitiendo o negando la admisión de la reconvención; tampoco contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación. Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, este pudiera, si se llenaren los extremos de Ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinara si están dadas las condiciones para acordar la acumulación”

Asimismo, el Tribunal Cuarto Superior Del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 05-05-2004, caso Francisco Villarroel contra la Empresa Mediafarm Inversiones y Representaciones C.A, asunto signado bajo el Nº AP21-R-2004-000188), estableció que no es admisible la reconvención en el nuevo procedimiento del trabajo por lo siguiente:

“En estos procedimientos no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumarie dad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y así la admisión de las acciones y la competencia de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, tendría el juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio. No obstante lo expuesto, luego de examinar las actas procesales, se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste a los autos que hubiera dado el preaviso de Ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención.” (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente esta Juzgadora comparte el criterio mantenido por el Juzgado Superior, el cual tomo como referencia razonamiento expuesto por medio de conferencia especializada de fecha 29 de junio de 2007, en un taller de mediación en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre la reconvención en los juicios laborales seguidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual expuso lo siguiente:

“La Reconvención no es procedente en el proceso laboral por varias razones: la primera de ellas porque si la intención del legislador era consagrar su procedencia lo hubiese establecido a texto expreso en la ley, como lo hizo por ejemplo, con la intervención de terceros que siendo una figura propia del derecho procesal civil, existe a texto expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, cualquier deuda que tenga el trabajador con su patrono podrá ser opuesta por éste por vía de compensación en la audiencia preliminar y finalmente, su improcedencia no cercena el derecho a la defensa del demandado pues este conserva siempre el derecho de demandar por vía autónoma lo que considere le adeuda el laborante y pedir –en caso de ser procedente- la acumulación de autos ya que la intención del legislador civil al consagrar la figura de la reconvención fue por razones de economía procesal y de celeridad, para evitar la multiplicidad de juicios; pero sabemos que a menudo se utiliza como un instrumento de dilación procesal.” (Resaltado del Tribunal).-


Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la reconvención propuesta por la co-demandada BAR Y RESTAURANT DA VITTORIO, C. A., y así se hará en el dispositivo de este fallo.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la co-demandada BAR Y RESTAURANT DA VITTORIO, C. A., en el juicio incoado por los ciudadanos WILLIAM JOSE GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ Y ANGELA ROSENDO ALBA, en contra de las demandadas plenamente identificadas.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO