REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-000021.
PARTE ACTORA: OTILIA LUCIA MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.786.927.
APODERADO DE LA ACTORA: CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.628.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER `POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LISBEKY DEL CARMEN DIAZ MONROY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.225.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 13 de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo suspendida a solicitud de las partes y cuyo acto tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana OTILIA LUCIA MIJARES en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por la actora en el escrito de la solicitud de calificación de despido que encabeza éstas actuaciones, se desprenden los siguientes postulados: Señala la actora que presentó en fecha 07 de enero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), solicitud de calificación de despido en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Economía Comunal (MINEC), en virtud de haber sido despedida sin justa causa el día 05 de enero de 2009 por el ciudadano Félix García Mata, en su condición de Director de RR-HH. De la misma manera indicó, que ingresó a la referida institución, el día 15 de marzo de 2006 en calidad de Analista de Cooperativa, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y con una remuneración mensual de Bs.F. 2.700,00. En ese sentido, solicita la calificación de su despido y su correspondiente reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la demandada tal como se desprende de autos no compareció a la audiencia preliminar, no presentó pruebas, contestó la demanda y compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, tal circunstancia no implica la admisión de los hechos invocados por la reclamante, sino que por el contrario los hechos se tienen contradichos, toda vez que la institución reclamada goza de las prerrogativas de la República, todo ello de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siendo ello así corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en , en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por la reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la palabra al Juez y señaló que en fecha 07 de agosto de 2009, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia para llegar a un acuerdo amistoso y la demandada había cumplido parcialmente dicho acuerdo, cancelándole a la actora lo correspondiente a las prestaciones sociales, pero que no hubo acuerdo en cuanto al monto de los salarios caídos. Por su parte el apoderado judicial de la demandada señaló que tenían el cheque correspondiente a los salarios caídos y la actora no estaba de acuerdo con el monto.
Ante la situación planteada el Juez le recordó a las partes que ante el Tribunal se interpuso un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y con el lo que se persigue es que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa, y si se trata de un despido sin justa causa, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, pero si el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente esta aceptando la ruptura del vínculo laboral, con lo cual está renunciando al reenganche a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora consignó a los autos marcado “B”, copias simples de contratos a tiempo determinado con vigencia del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y otro con vigencia del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Marcado “C”, folios 28 al 52, copias simples de recibos de pago, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. Marcada “D”, copia simple de carnet de identificación. Marcadas “E”, folios 54 al 56, constancias de trabajo, en la cual se indica que la actora prestó servicios a la demandada desde el 15 de marzo de 2006, en calidad de contratada. Marcada “F”, copia simple de comunicación de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la demandada y en la cual se notifica a la actora “que el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), ha decidido dar por terminada la relación laboral que mantiene con su persona desde el 15 de marzo de 2006, rescindiendo el último contrato de trabajo celebrado entre usted y este Ministerio en fecha 01 de enero de 2008”. La parte promovente señaló que dichas documentales eran con la finalidad del reenganche de la trabajadora, pero como se renunció al mismo al cobrar las prestaciones sociales, ya no tenían sentido.
La parte a quien se le opone señaló que no tenía observaciones a las pruebas presentadas por la actora, en razón de lo anterior se le concede valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la actora prestó servicios a la demandada desde el 15 de marzo de 2006 y suscribió dos (2) contratos a tiempo determinado con vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo despedida injustificadamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la institución reclamada no promovió prueba en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia.
Culminada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, este sentenciador en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la declaración de parte, preguntó a la parte actora, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias si había cobrado las prestaciones sociales, respondiendo la ciudadana Otilia Lucia Mijares que sí.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 461, Exp. Nº AA60-S-2003-000973, de fecha 25 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso J.A. Peñaranda contra Venezolana de Camas, C.A (FAVECA), lo siguiente:
“(…) Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos, pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente. (…)”.
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si la reclamante demostró haber prestado servicios personales para la entidad reclamada, resulta claro para este juzgador concluir que la reclamante con las pruebas aportadas a los autos, logró demostrar sus afirmaciones hechas en la solicitud de calificación de despido, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la entidad reclamada, en calidad de Analista de Cooperativa y que la misma fue despedida sin justa casa en la fecha indicada por ésta en su escrito libelar, y demostrado como quedó, por la propia confesión de la actora, que la misma cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y de conformidad con el criterio antes señalado, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana Otilia Lucia Mijares, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.927, en contra de la demandada Ministerio del Poder Popular Para la Economía Comunal (MINEC). ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana OTILIA LUCIA MIJARES en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/DG.
|