REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-006261.
PARTE ACTORA: FREDDY ESTEBAN TEJIDOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.949.257.
APODERADOS DEL ACTOR: EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JUAN E. PEREZ APARICIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.576 y 18.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.763.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución. Asimismo por auto de fecha 1° de junio de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia de juicio oral, la cual tuvo lugar el día veinte (20) de octubre de 2009, tal como quedó asentada en acta levantada al efecto, cursante a los folios 11 y 12, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del desarrollo de dicha audiencia. Ahora bien, una vez finalizada la evacuación de las pruebas el juez se retiró de la sala de audiencia por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos y a su regreso previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, declaró en forma oral el dispositivo de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ESTEBAN TEJIDOR HERNANDEZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas, cuyos montos fueron reconocidos por el apoderado judicial de la demandada, en la Audiencia Oral, que se adeudaban. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial del accionante, que en fecha 04 de julio de 1994, interpusieron demanda en nombre de su representado por diferencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que comenzó a trabajar el 12 de abril de 1974 hasta el 30 de julio de 1993 en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios, en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976; posteriormente es publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1977, mediante Decreto N° 2.808 del 04 de febrero de 1977, en el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir una Fundación que se denominó Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte señaló el apoderado actor, que el horario de trabajo de su representado era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con un salario inicial de Bs.F. 1,2 y un último salario de Bs.F. 2,44. Asimismo señaló que en virtud de la negativa en pagarle las prestaciones sociales a su poderdante a pesar de las gestiones realizadas a tales efectos, procedió a demandar el pago de los conceptos especificados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, cuya sumatoria alcanza a un monto total de Bs.F. 4.483,76, a cuyo monto deberá deducirse la cantidad de Bs.F. 2.429,05 que recibió el accionante por concepto de anticipo en el pago de sus prestaciones sociales, resultando una diferencia de Bs.F. 2.054,70, que es el monto demandado en el presente juicio. Por otra parte indicó, que en virtud de la desaparición del IMAU como ente estatal, el responsable de las acreencias laborales a favor de su representado, es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Ahora bien, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien es la parte demandada en el presente juicio, durante la audiencia de juicio oral, manifestó que ciertamente al accionante se le adeudaba la cantidad en bolívares por él reclamada en el libelo de demanda, pero que en virtud a que la acción intentada en el presente juicio se encuentra evidentemente prescrita, él tenía precisas instrucciones de la Procuraduría General de la República, en alegar la prescripción de la acción propuesta, lo cual hizo durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, hecho por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la parte demandada niega la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada por el accionante en su libelo, señalando que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el día 31 de enero de 1993, y no el día 30 de julio de 1993. Al respecto, observa este juzgador que cursa al folio 174 de la pieza N° 1 del expediente, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el propio accionante, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha documental se evidencia, en su parte superior izquierda, como “fecha de egreso: 31-1-93”, así como un pago de Bs. 2.429.059,62, es decir, Bs.F. 2.429,06, cantidad ésta reconocida por el accionante haber recibido como anticipo de sus prestaciones sociales. En ese sentido, no existiendo en autos ningún otro elemento que indique a este juzgador que la relación de trabajo entre el accionante y el ente para el cual prestó servicios personales, terminó en otra fecha distinta a la indicada en la referida documental, se tiene como fecha cierta de la terminación de la citada relación de trabajo, el día 31 de enero de 1993, tal como lo señala el apoderado judicial de la demandada, aunado a que en dicha fecha, el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo que indica que a partir de ese momento empezaba a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este sentenciador, que no constituye un hecho controvertido la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera en fecha 04 de julio de 1994, el hoy accionante en contra de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo procedimiento se declaró en fecha 20 de abril de 2005, la perención de la instancia conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia extinguido el proceso (ver folios 68 al 70). Igualmente se observa que en fecha 29 de junio de 2006, es decir, un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días después de la fecha en que se declaró la perención de la instancia el accionante interpuso una nueva demanda para el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, a cuyo procedimiento se le asignó como número de expediente AP21-L-2006-2922, el cual consignó a los autos el accionante en copia certificada (ver folio 363 al 391, pieza N° 1), a las cuales se les otorgan valor probatorio. En dicho procedimiento se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 03 de octubre de 2007. Por otra parte se observa que la acción que dio origen al presente procedimiento, se interpuso el día 03 de diciembre de 2008. Ahora bien, observa este sentenciador que a partir de la fecha en que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, éste interpuso tres (3) demandas para el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, tal como se señaló ut supra; sin embargo, es preciso señalar que la primera de ella fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después de haber transcurrido exactamente un (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días, sin que haya habido, y así se evidencia de los autos, un acto capaz de interrumpir dicho lapso, conforme a lo previsto en el artículo 64 ejusdem, lo cual implica que para el momento en que se interpuso la primera demanda (04-07-94), ya la acción se encontraba evidentemente prescrita. Ahora bien, pudiera pensarse que las otras dos demandas interpuestas, pudieron haber logrado interrumpir el lapso de prescripción de la acción propuesta, para ello es preciso se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.525, de fecha 14 de octubre de 2008, caso ASOCITREBI, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que a pesar de que el sentenciador de alzada emplea el término “interrupción” de la prescripción, los hechos soberanamente establecidos por él, están referidos a la “renuncia” de la prescripción que se originó a propósito de la firma del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004.
Por consiguiente y visto que lo anteriormente señalado es el argumento expuesto por el formalizante para fundamentar parte de la denuncia que nos ocupa, esta Sala pasa a conocerla, en lo que se refiere a la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, una vez resuelto el fundamento expreso en la presente delación, esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve. (cursivas, subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso de autos, para el momento de la interposición de la primera demanda interpuesta por el accionante, ya el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se había consumado, es por ello que se deja establecido en el caso de marras, que las actuaciones posteriores a la consumación de la prescripción (31-01-94), en modo alguno pudieron haber interrumpido un lapso que ya estaba consumado, toda vez que la interrupción implica, la ocurrencia del acto interruptivo antes de la consumación del lapso, a diferencia de la renuncia, que requiere que dicho lapso se haya consumado, todo ello en aplicación del artículo 1.954 del Código Civil. En el presente caso observa este juzgador, que la representación judicial de la demandada, durante la audiencia de juicio oral, manifestó que ciertamente al accionante se le adeudaba la cantidad en bolívares por él reclamada en el libelo de demanda, pero que en virtud a que la acción intentada en el presente juicio se encuentra evidentemente prescrita, él tenía precisas instrucciones de la Procuraduría General de la República, en alegar la prescripción de la acción propuesta, lo cual hizo durante la audiencia de juicio, implicando tal manifestación un reconocimiento expreso por parte de la demandada, de la deuda a favor del accionante, lo que se traduce en una renuncia tácita del lapso de prescripción, el cual se había consumado para el momento en que el accionante interpusiera su primera demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por ello, que siendo ello así, y en virtud que la acción que dio origen al presente procedimiento no es contraria a derecho, a la ley, ni a las buenas costumbres, se hace forzoso a este juzgador declarar Con Lugar la presente demanda, y como consecuencia de ello, se ordena el pago de Bs.F. 2.054,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, todo ello en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1990, y que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, toda vez que la relación de trabajo invocada por el accionante, terminó antes de la reforma del referido instrumento legal en junio del 1997, por lo cual se deja establecido que la diferencia declarada procedente, resulta de los siguientes conceptos: los conceptos previstos en el artículo 125 LOT (preaviso y antigüedad) en concordancia con el artículo 108 LOT; Bonificación de fin de año; vacaciones fraccionadas; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y fideicomiso período 1991-1992. Dicha cantidad, resulta de deducir la suma de Bs. F. 2.429,05, que fue el monto que recibió el accionante como pago de sus prestaciones sociales, del total del monto que por dicho concepto le corresponde al actor (Bs. F. 4483,76). ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses de mora, se deja establecido que en caso de que la parte demandada, no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, deberá cancelar los intereses de mora, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y éstos serán calculados desde la fecha el decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose por ésta la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del referido instrumento legal.
Finalmente en relación a la indexación o corrección monetaria del monto condenado, se ordena la cancelación de este concepto, el cual deberá ser calculado desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que será designado a tales efectos, por el tribunal que corresponda ejecutar las presente decisión.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ESTEBAN TEJIDOR HERNANDEZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas, cuyos montos fueron reconocidos por el apoderado judicial de la demandada, en la Audiencia Oral, que se adeudaban. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/ML/DJF.