REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005740.
PARTE ACTORA: YEIMI SOLIMAR GONZALEZ ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.846.091.
APODERADOS DEL ACTOR: ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN NOGALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOMED ALQUILER, C.A., ALQUIMED, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos ALBERTO LUIS GUARDIA CORREA, KAREN CRISTINA GUARDIA TRAPP, CARLOS ALBERTO GUARDA TRAPP y ALCIDES GIMENEZ PINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.603.481, 13.832.397, 9.972.335 y 4.086.756, respectivamente.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.842.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 28 de abril del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veinticinco (25) de octubre de 2009, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo oral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada dicha oportunidad, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL FERMIN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YEIMI SOLIMAR GONZALEZ ECHEZURIA, en contra de las empresas TECNOMED ALQUILER, C.A., y ALQUIMED, C.A; SIN LUGAR la acción en contra de los ciudadanos ALBERTO LUIS GUARDIA CORREA, KAREN CRISTINA GUARDIA TRAPP, CARLOS ALBERTO GUARDA TRAPP y ALCIDES GIMENEZ PINO, todos plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se CONDENA en costas a las empresas demandadas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala la representación de la parte actora, tanto en su escrito libelar, escrito de reforma y la audiencia de juicio, que su representada prestó servicios personales directos y subordinados de manera ininterrumpida, para las sociedades mercantiles “TECNOMED ALQUILER, C.A”., y “ALQUIMED, C.A.”, desempeñando el cargo de Gerente de Sistemas, desde el día 21-06-99 hasta el 14-09-05, fecha ésta en la cual su poderdante fue despedida injustificadamente; cuyas entidades mercantiles según afirmación del apoderado judicial de la accionante, constituyen una unidad económica permanente conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló el apoderado judicial actor, que su representada cumplía un horario de Lunes a Sábado de ocho de la mañana (8:00am) a cinco y treinta de la tarde (5:30pm), y que una vez que fue despedida, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, todo ello por encontrarse amparado de inamovilidad según Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28-03-05, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154, siendo su último salario normal mensual, la cantidad de Bs.F. 460,00, declarando Con Lugar el referido órgano administrativo en fecha 27-11-07, mediante Providencia N° 00591-07, y como consecuencia de ello, se ordenó el reenganche de su representada, así como el pago de salarios caídos. Asimismo indicó, que en fecha 01-10-08, el funcionario del trabajo, visitó la sede de la empresa ALQUIMED, C.A., a los fines de constatar el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, dejando constancia mediante acta levantada al efecto, que la referida empresa no dio cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa. De la misma manera señaló el apoderado actor, los distintos salarios devengados por su representada durante la existencia de la relación de trabajo, a saber: Del 21-06-99 al 21-06-02, fue de Bs.F. 330,00 mensual, es decir, Bs.F. 11,00 diarios; y del 22-06-02 al 14-09-05, fue de Bs.F. 460,00 mensuales, es decir, Bs.F. 15,33 diarios. Por otra parte indicó, que desde el día 01-10-08, fecha en la cual el funcionario del trabajo, dejó constancia del no cumplimiento de la orden de reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el no pago de los salarios caídos, hasta la fecha en que se presentó la presente demanda, no se cumplió con el reenganche de su poderdante, lo cual fue motivo para reclamar por vía jurisdiccional en nombre de su mandante, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: a) Vacaciones vencidas no disfrutadas, años: desde el 2000 al 2005; b) bono vacacional vencido no cancelado, años: desde el 2000 al 2005; c) Utilidades anuales a razón de 120 días por año, correspondiente a los años: 1999 al 2005; d) Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 LOT; e) Días adicionales de prestación de antigüedad; f) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 LOT; g) Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 y 219 LOT; h) bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 y 223 LOT; i) Intereses sobre prestación de antigüedad; j) salarios caídos, causados desde el 14-09-05 al 10-11-08; k) beneficio de alimentación, conforme a la Ley de Alimentación; l) intereses de mora e indexación judicial. Para el pago de los anteriores conceptos, demandó a las empresas “TECNOMED ALQUILER, C.A.”, y “ALQUIMED, C.A.”; y en forma personal y solidaria, a los ciudadanos: Alberto Luis Guardia Correa, Karen Cristina Guardia Trapp, Carlos Alberto Guardia y Alcides Gimenez Pino. En ese sentido, estimó la demanda en Bs.F. 49.034,17.
Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, opuso como punto previo, la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto, y al mismo tiempo alegó la falta de competencia de este tribunal, señalando entre otras cosas, que el competente para conocer este asunto, es el órgano administrativo que dictó la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, indicando además, que la parte reclamante, aún no ha renunciado a su derecho de ser reenganchada, invocando a tales efectos, dos sentencias de nuestro Máximo Tribunal, una de la Sala Constitucional (N° 3.569, de fecha 06-12-05) y otra de la Sala Social (N° 313, de fecha 16 de febrero de 2006). En ese sentido, solicitó la declinatoria de competencia, por considerar que hasta tanto no exista una renuncia expresa por parte de la actora a su derecho de ser reenganchada a su puesto de trabajo, es el propio órgano administrativo que dictó la providencia, el competente para ejecutar la misma. Por otra parte, admitió la prestación de servicios de la accionante y las empresas ALQUIMED, C.A, y TECNOMED ALQUILER, C.A.; asimismo admitió que el último salario normal mensual devengado por la reclamante, fue de Bs.F. 460,00. De la misma manera señaló que el vínculo laboral que unió a la actora con la empresa ALQUIMED, C.A., culminó el 14 de septiembre de 2005.
Asimismo negó y rechazó la fecha de inicio de la relación laboral invocada por la actora en su escrito libelar con relación a la sociedad mercantil ALQUIMED, C.A.; en ese sentido señala, que para el día 21 de junio de 1999, la referida sociedad aún no había sido constituida, y por tal motivo indica, que es imposible que la actora haya podido iniciar su relación laboral para con dicha empresa, en la fecha señalada por la actora. En cuanto a la unidad económica alegada por la actora, la representación judicial de la demandada, negó la existencia de la misma, y a tales efectos, invocó la sentencia N° 242, de fecha 10 de abril de 2003 de la Sala de Casación Social, caso Distribuidora Alaska, C.A., y Otros. En lo que respecta a la continuidad de la relación de trabajo, la representación judicial de la demandada señaló, que la trabajadora culminó su relación de trabajo con la empresa TECNOMED ALQUILER, C.A., en fecha 23 de julio de 2002, y no es sino hasta finales del año 2004, específicamente el día 01 de noviembre de 2004, con ocasión del cese de operaciones de la referida sociedad, que la parte actora es contratada nuevamente, ahora por la sociedad mercantil ALQUIMED, C.A. En ese sentido durante la audiencia de juicio oral, la representación judicial de la demandada señaló, que en el período comprendido entre el año 2002 y el año 2004, la actora si bien prestó servicios personales para su representada, éste fue de forma eventual y no permanente, es por ello que niega y rechaza los conceptos reclamados por la actora, al no haber continuidad laboral, mas aún cuando a la actora, se le cancelaron sus prestaciones sociales al culminar su relación de trabajo en fecha 23 de julio de 2002. Finalmente señaló, que en caso de considerarse procedente la competencia de este tribunal, solicita que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar.
En ese sentido, dada la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación de las reglas sobre la carga y distribución de la prueba, este juzgador deja establecido en el presente asunto, que corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos, toda vez que admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo invocada en el libelo. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al respecto dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:
(…)
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (resaltado y reducción de letras del tribunal).
Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar la competencia de este tribunal para resolver el presente asunto; asimismo determinar si la relación de trabajo invocada por la accionante, fue de manera continua o si por el contrario se trata de dos relaciones laborales como lo afirma la representación judicial de las codemandadas; de la misma manera forma parte de la presente controversia, determinar si las empresas codemandadas conforman una unidad económica; y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de prestaciones sociales hace la accionante. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que la representación judicial de las empresas demandadas, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, alegó como punto previo la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto, y al mismo tiempo solicita de manera errónea la declinatoria de competencia de este tribunal, bajo el argumento que el competente para conocer este asunto, es el órgano administrativo que dictó la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, y que además la parte reclamante, aún no ha renunciado a su derecho de ser reenganchada. Al respecto, es preciso señalar, que no constituye un hecho controvertido que la accionante solicitó su calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, todo ello por encontrarse amparado de inamovilidad según Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28-03-05, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154, cuya solicitud fue declarada Con Lugar, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de sus salarios caídos, todo ello se puede evidenciar de documental cursante a los folios 94 al 99, contentiva de Providencia Administrativa N° 00571-07, de fecha 27-11-07, expediente N° 027-05-01-03604, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, igualmente observa este juzgador que la representación judicial de las empresas codemandadas, ante su argumentación, confunde los términos de jurisdicción y competencia, motivo por el cual este tribunal cumpliendo una función pedagógica le hace saber a la referida parte, que el término jurisdicción, implica la potestad o capacidad que tiene el Estado como ente público, en administrar justicia; mientras que la competencia, es la medida de esa capacidad que tiene el Estado para administrar justicia. En ese sentido, para mayor abundamiento se hace preciso traer a colación, lo señalado por el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I” referido a la Teoría General del Proceso, paginas 298, 299 y 300, en lo que respecta a la incompetencia y falta de jurisdicción:
“(…) Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declarase la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
Tal sería el caso, v.gr., de la demanda en que se hace oposición al registro de una marca de fábrica comprendida en las prohibiciones de los arts. 33, 34 y 35 de la Ley de Propiedad Industrial, y se pide al juez niegue el registro de la marca. Al juez le falta jurisdicción en el asunto, por estar atribuida la facultad de conocer de tales oposiciones al Registrador de la Propiedad Industrial, que es un órgano de la administración.
O el caso en que se le pide al juez del Trabajo la calificación del despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, pues tal facultad está atribuida por la Ley del Trabajo a un órgano administrativo, que es el Inspector del Trabajo.
En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción, por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial.
Una situación semejante se presenta, cuando el juez ante el cual se propone la demanda no puede conocer de ella, por corresponder la jurisdicción sobre el asunto a un juez extranjero.
Aquí, no se trata ya de averiguar cuál de los jueces pertenecientes al ordenamiento nacional sea el competente para conocer y decidir la causa, sino de establecer si el poder de decidir corresponde, en el caso, al juez nacional o al juez extranjero.
Resumiendo, se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”. (resaltado del tribunal).
Ahora bien, en fundamentación a lo anterior, y vista la situación de hecho manifestada por la representación judicial de la parte demandada, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Como argumento de su alegato señala la representación judicial de las codemandadas, que el competente para conocer el presente asunto, es el órgano administrativo que dictó la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la parte reclamante aún no ha renunciado en forma expresa a su derecho de ser reenganchada. Ahora bien, considera necesario este juzgador dejar establecido que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que en casos como el de autos, la sola reclamación ante el órgano jurisdiccional de las prestaciones sociales y de los salarios caídos, constituye una renuncia tácita al reenganche de quien ostenta tal derecho, y que ello basta para que los salarios caídos se computen hasta el momento de la interposición de la demanda. En ese sentido la Sala de Casación Social señaló en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso William Rodolfo Bonilla (vs) UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN PASTOR, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, lo siguiente:
“(…) En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.
En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto ya que fueron violentadas normas de orden público laboral y jurisprudencia reiterada de la Sala. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se pasa a decidir el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…)
Observa la Sala que, entre las pretensiones del accionante, figura el requerimiento de pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido injustificado –tal como fue calificado por -a Inspectoría del Trabajo competente- y el momento en que se introdujo la demanda, fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho al reenganche ordenado por la autoridad administrativa laboral, mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación”. (cursivas y subrayado del tribunal).
En el presente caso, la reclamante ante el no cumplimiento por parte de la empresa demandada de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la presente demanda, mediante la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, como son los salarios caídos, que deberán ser computados desde la fecha en que ocurrió el despido (14-09-05) hasta la fecha de interposición de la presente demandada (10-11-08), fecha ésta en la cual de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, referido anteriormente, la reclamante renuncia tácitamente a su reenganche, es decir, el trabajador abandona su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, al acudir por vía del procedimiento ordinario y reclamar sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en modo alguno hace falta una renuncia expresa por parte del trabajador que ostenta el derecho de ser reenganchado, como lo pretende la representación judicial de las codemandadas. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud que de manera ambigua ha hecho el representante judicial de las codemandadas. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, este juzgador pasa a resolver lo referente a la continuidad o no de la relación laboral alegada por la parte actora, así como lo referente a la existencia o no, de unidad económica entre las empresas ALQUIMED, C.A, y TECNOMED ALQUILER, C.A., para lo cual se observa:
Señala el apoderado judicial de las empresas demandadas en su escrito de contestación, que la trabajadora culminó su relación de trabajo con la empresa TECNOMED ALQUILER, C.A., en fecha 23 de julio de 2002, y no es sino hasta finales del año 2004, específicamente el día 01 de noviembre de 2004, con ocasión del cese de operaciones de la referida sociedad, que la parte actora es contratada nuevamente, ahora por la sociedad mercantil ALQUIMED, C.A. Asimismo durante la audiencia de juicio oral, señaló que en el período comprendido entre el año 2002 y el año 2004, la actora si bien prestó servicios personales para su representada, éste fue de forma eventual y no permanente, es por ello que niega y rechaza los conceptos reclamados por la actora, al no haber continuidad laboral, mas aún, –señala- cuando a la actora, se le cancelaron sus prestaciones sociales al culminar su relación de trabajo en fecha 23 de julio de 2002. Al respecto, observa este juzgador que en virtud, a la forma en que fue contestada la demanda y de la propia manifestación de la representación judicial de las codemandadas durante la audiencia de juicio, de que la prestación de servicios de la reclamante durante el período comprendido entre el 24-07-02 y el 30-10-04, fue en forma eventual y no permanente, y por constituir tal afirmación una excepción a la regla como lo es que en principio todo trabajador es ordinario, siendo la excepción cualquier otra categoría distinta a ésta, por lo cual se deja establecido, que corresponde a la demandada demostrar su afirmación de que tal prestación de servicios durante el referido período, fue en forma eventual y no permanente, todo ello a los efectos de demostrar si estamos en presencia de una sola relación de trabajo o si por el contrario, se trata de dos relaciones laborales completamente distintas, tal como lo afirma la representación judicial de las codemandadas. En ese sentido, considera este juzgador, que debe precisarse primeramente, lo que es un trabajador eventual y diferenciarlo de las otras categorías, cuya definición se encuentra prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que es aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. Por su parte, el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, no se desprende elemento de convicción para que este juzgador considere que la prestación de servicios de la reclamante durante el período comprendido ente el 24-07-02 y el 30-10-04, fue de manera eventual, al contrario, cursa a los folios 108, 109 y 110 del expediente, documentales privadas consistentes en constancias de trabajo marcadas “C”; “D” y “E”, a las cuales se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en las que se puede evidenciar en particular las identificadas con las letras “D” y “E”, el reconocimiento expreso por parte de la empresa ALQUIMED, C.A., de que la reclamante de autos laboró en forma permanente y continua como Gerente de Sistemas desde el 21-06-99 hasta el 14-09-05, fecha en la cual fue despedida, lo cual indica que estamos en presencia de una sola relación de trabajo, cuyo período de existencia es el señalado anteriormente, tal como lo afirma la accionante en su escrito libelar, y no como lo pretende la representación judicial de las codemandadas. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte en lo que respecta al alegato de la existencia de unidad económica entre las empresas demandadas, cuyo alegato fue negado y rechazado por la representación judicial de las codemandadas, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, observa este juzgador que a tales efectos, la demandada consignó a los autos en el lapso legal correspondiente, documentales marcadas con la letra “C” y el N° 1, cursantes a los folios 147 al 152 y 175 al 185 respectivamente, consistentes en registros mercantiles de las empresas demandadas, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, todo ello en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de uno de los instrumentos a que hace referencia dicha disposición legal. De las mismas se evidencia, que el objeto de ambas compañías, es la comercialización de toda clase de equipos y material médico, e igualmente puede observarse, la existencia de un miembro común en la Junta Directiva de ambas empresas, el cual es el ciudadano Carlos Alberto Guardia Trapp, quien es simultáneamente Vicepresidente de la empresa “TECNOMED ALQUILER, C.A” y Presidente de la empresa ALQUIMED, C.A.”, lo cual es motivo suficiente, para que este juzgador declare que efectivamente entre las referidas empresas, existe una un Grupo de Empresas o Unidad Jurídico Económica, en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica una responsabilidad solidaria entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabadores. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de las codemandadas señala en su escrito de contestación de demanda, que la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, obligó solo a la empresa ALQUIMED, C.A., y que es en el presente juicio que la actora alega la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas. Al respecto es importante señalar, que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo como consecuencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando se constata la existencia de un despido injustificado a un trabajador, éstas llevan implícita dos obligaciones a saber: una obligación de hacer que se le impone al patrono que produce el despido, como es la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, cuya obligación se caracteriza por no admitir el pago por equivalente y debe ser cumplida por un solo sujeto (patrono), tal como se ordena, es decir, no existe la posibilidad de obligar de manera solidaria a otra persona que no sea el propio patrono para quien se presta el servicio; y una segunda obligación de dar, representada por el pago de los salarios caídos, la cual por su naturaleza si puede ser cumplida por una persona que no necesariamente tiene que ser el verdadero patrono del trabajador que ostenta el derecho. En el caso de marras, el trabajador prestó servicios para ambas empresas, las cuales constituyen una unidad económica y por consiguiente son responsables solidariamente de las obligaciones que tienen entre si con relación a la reclamante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados, este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó en la audiencia de juicio, la aplicación de la sentencia N° 673, dictada en fecha 05-05-09 por la Sala de Casación Social, en el sentido de computarse para todos los efectos, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto es preciso señalar, que tal solicitud no debe prosperar, toda vez que se estaría aplicando un criterio de manera retroactiva, lo cual solo es posible cuando una norma jurídica así lo establezca o cuando en una decisión judicial con carácter vinculante así lo señale, aunado a constituir dicha solicitud, un hecho nuevo que no fue invocado en el escrito libelar, ni en la reforma, lo cual hace que este juzgador declare improcedente tal petición. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las vacaciones vencidas no disfrutadas, la accionante reclama el pago de los siguientes períodos vacacionales: 21-06-99 al 21-06-05, al señalar que no disfrutó de los mismos. Al respecto, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, señaló que canceló tal concepto de los referidos períodos y que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones, lo cual deja establecido este juzgador, que bajo las reglas sobre la distribución de la carga probatoria, le corresponde a esta última demostrar su afirmación, cuestión que no lo logró demostrar en el presente juicio, pues a tales efectos solo se limitó a consignar documentales cursantes a los folios 153, 154, 155, 156, 157, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168,186, 187, 188, 189, 190, |191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, toda vez que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la actora durante la audiencia de juicio. Ahora bien, siendo ello así se declara procedente el reclamo efectuado por la actora en su escrito libelar, y como consecuencia de ello, se ordena el pago por este concepto de ciento cinco (105) días calculados con el último salario normal devengado por la trabajadora, todo ello de conformidad a la sentencia N° 78 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de abril de 2000, cuyo criterio fue ratificado mediante sentencia dictada por la misma Sala, N° 2.246 de fecha 06 de noviembre de 2007. En ese sentido, siendo que la demandada admitió el último salario normal mensual devengado por la trabajadora, el cual de Bs.F. 460,00, es decir, Bs.F. 15,33, que multiplicados por la cantidad de días que le corresponde a la accionante, resulta un monto de Bs.F. 1.609,65, y no la cantidad reclamada en el libelo, como lo pretende la accionante. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al bono vacacional vencido no cancelado, la accionante reclama el pago de los siguientes períodos: 21-06-99 al 21-06-05, al señalar que no se le canceló tal concepto. Al respecto, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, señaló que canceló tal concepto de los referidos períodos, lo cual deja establecido este juzgador, que bajo las reglas sobre la distribución de la carga probatoria, le corresponde a esta última demostrar su afirmación, cuestión que no lo logró demostrar en el presente juicio, pues a tales efectos solo se limitó a consignar las documentales referidas ut supra, a las cuales no se les otorgó valor probatorio, toda vez que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la actora durante la audiencia de juicio. Ahora bien, siendo ello así se declara procedente el reclamo efectuado por la actora en su escrito libelar, y como consecuencia de ello, se ordena el pago por este concepto de cincuenta y siete (57) días calculados con el último salario normal devengado por la trabajadora, todo ello de conformidad a la sentencia N° 78 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de abril de 2000, cuyo criterio fue ratificado mediante sentencia dictada por la misma Sala, N° 2.246 de fecha 06 de noviembre de 2007. En ese sentido, siendo que la demandada admitió el último salario normal mensual devengado por la trabajadora, el cual de Bs.F. 460,00, es decir, Bs.F. 15,33, que multiplicados por la cantidad de días que le corresponde a la accionante, resulta un monto de Bs.F. 873,81, cantidad ésta reclamada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las utilidades, la accionante reclama el pago de los años 1999 (fraccionado), 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 (fraccionado), todo ello a razón de 120 días, es decir, al límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto es preciso señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.
En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. (cursivas y subrayad del tribunal).
En el caso de autos, la reclamante invoca como argumento que la empresa accionada tiene un capital social que excede de un millón de bolívares, y que no se le canceló las utilidades desde el 21 de junio de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-09-05). Ahora bien, en aplicación del criterio antes referido, deja establecido este juzgador que era carga de la accionante demostrar la obtención efectiva de beneficios repartibles en la empresa, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto a su reclamación en base al límite máximo legal, lo cual no se evidencia de autos. En ese sentido, deberá aplicarse para la determinación del monto que por concepto de utilidades le corresponda a la accionante, el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, era carga de la demandada en el presente caso, demostrar el pago de tal concepto, lo cual no demostró en la secuela del juicio, motivo por el cual se declara procedente el pago de utilidades de los años indicados por la reclamante a razón del límite mínimo como se estableciera anteriormente. En consecuencia, siendo ello así, se establece que para el año 1999, de manera fraccionada le corresponde a la reclamante, el equivalente a seis (6) meses, es decir, 7,5 días calculados a razón del salario normal devengado por la extrabajadora en el ejercicio fiscal del año 1999, todo ello conforme a la sentencia N° 1.306, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 31 de julio de 2008, cuyo criterio acoge este tribunal conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dejó establecido:
“(…) De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece”. (cursivas y subrayado del tribunal).
En ese sentido, siendo que para el año 1999 el salario normal mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 330.00,00, es decir, Bs.F. 330,00, tal como se señaló en el libelo y que quedó admitido tácitamente por la demandada, al no ser negado ni contradicho, lo cual indica que a la actora le corresponde por este concepto en lo que respecta al año 1999, un monto de Bs.F. 82,50.
En lo que respecta a los años 2000 y 2001, le corresponde el equivalente a treinta (30) días que multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en los referidos ejercicios fiscales, resulta un monto de Bs.F. 330,00.
En relación a los años 2002, 2003 y 2004, la trabajadora devengó un salario normal mensual de Bs. 460.000,00, es decir, Bs.F. 460,00, lo cual indica que a razón de quince (15) días por año, le corresponde el equivalente a cuarenta y cinco (45) días que multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en los referidos ejercicios fiscales, resulta un monto de Bs.F. 689,85.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, año 2005 le corresponde a la accionante el equivalente a ocho (8) meses a razón de quince (15) días por año, lo cual resulta un equivalente a diez (10) días de salario que multiplicados por Bs.F. 15,33, resulta un monto por este concepto de Bs.F. 153,30.
En total por concepto de utilidades vencidas no canceladas resulta un monto de Bs.F. 1.255,65. ASI SE ESDTABLECE.
En relación a la Prestación de Antiguedad, la actora reclama el equivalente a 355 días. Ahora bien, de autos no se desprende el pago efectuado a la trabajadora de este concepto, pues la demandada sólo se limitó a consignar a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “F”, cursante al folio 155 y 156, a la cual no se le otorgó valor probatorio en virtud de que fue impugnada por la parte actora, lo cual hace que este juzgador declare procedente el concepto reclamado; sin embargo, en cuanto al monto solicitado procede este juzgador a revisar el mismo, a los fines de determinar si éste se encuentra ajustado a derecho. En ese sentido se establece que el referido concepto, será calculado con el salario integral devengado por la trabajadora en el mes correspondiente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, salario normal + incidencia de alícuota de bono vacacional y de utilidades a razón de 15 días por año. A tales efectos, tenemos:
21/06/1999 al 21/06/2000 = 45 días x salario integral
21/06/2000 al 21/06/2001 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
21/06/2001 al 21/06/2002 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
21/06/2002 al 21/06/2003 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
21/06/2003 al 21/06/2004 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
21/06/2004 al 14/09/2005 = 10 días x salario integral.
Ahora bien, siendo que la accionante tomo en consideración la alícuota de utilidades a razón de 120 días, y en virtud de la improcedencia de esta pretensión, lo cual genera un errado cálculo de este concepto, este tribunal considera necesario determinar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos, quien tomará en consideración los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo, los cuales han quedado admitidos por la demandada y que fueron especificados por este juzgador ut supra, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la accionante reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa este tribunal que ha quedado plenamente demostrado en autos, lo injustificado del despido del cual fue objeto la trabajadora, pues así se desprende de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de sus salarios caídos, la cual consta en documental cursante al folio 94 al 99. En consecuencia, se ordena el pago de las referidas indemnizaciones, las cuales serán determinadas a razón del salario integral mensual devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo salario fue admitido por la representación judicial de las codemandadas en el presente juicio, el cual fue de Bs.F. 460,00. Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido, le corresponde a la accionante, el equivalente a 150 días conforme al numeral 2 del artículo 125 ejusdem, que multiplicados por el salario integral diario, Bs.F. 16,48 (alícuota de utilidades: 0,64; alícuota de bono vacacional: 0,51), resulta un monto de Bs.F. 2.472,00; y no la cantidad solicitada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a la accionante conforme al literal “d” del primer aparte del artículo 125 ejusdem, el equivalente a 60 días que multiplicados por Bs.F. 16,48, resulta un monto de Bs.F. 988,80, y no la cantidad reclamada por la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la accionante lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por el período 21-06-05 al 21-08-05, cuya solicitud se declara procedente, toda vez que no se desprende de autos, que estos conceptos hayan sido cancelados. En ese sentido, se establece que por el primer concepto le corresponde a la trabajadora, el equivalente a 3,50 días; mientras que por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde 2,16 días, que sumados alcanza un total de días de 5,66 que multiplicados por Bs.F. 15,33, resulta un monto total de Bs.F. 86,76. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo la actora reclama la suma de Bs.F. 17.675,49 por concepto de salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido (14-09-05) hasta el día en que se interpuso la presente demanda (10-11-08). En ese sentido especifica los días de la siguiente manera: Año 2005: 109 días; Año 2006: 365 días; Año 2007: 365 días; Año 2008: 314 días. Ahora bien, revisado como ha sido el cálculo efectuado por la reclamante, observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, todo de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, motivo por el cual se declara la procedencia del presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera reclama el pago por concepto de salarios no pagados durante el período comprendido entre el 01-09-09 al 14-09-09, y a tales efectos señala que se le adeuda la suma de Bs.F. 214,62. Al respecto, observa este sentenciador que no se desprende de autos que tal concepto haya sido cancelado, y una vez revisado el cálculo efectuado por la reclamante, se deja establecido que el mismo se encuentra ajustado a derecho, monto motivo por el cual se declara su procedencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket, reclama la trabajadora dicho concepto desde el 27 de diciembre de 2004, hasta el 14 de septiembre de 2005, ambos inclusive, cuyos días especificó en su escrito libelar. Al respecto observa este juzgador que la representación judicial de las codemandadas tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, solo se limitó a señalar no adeudar el referido concepto, argumentando que su poderdante no tenía más de veinte (20) trabajadores y en virtud de ello no estaba obligada a cancelar el mismo. En ese sentido, viendo la forma en que la demandada contestó la demanda, le correspondía demostrar su afirmación, lo cual no logró demostrar en juicio, motivo por el cual se declara procedente el pago solicitado; sin embargo, observa este sentenciador que los cálculos efectuados por la reclamante fueron hechos en base al valor de la unidad tributaria actual, es decir, a razón de Bs.F. 46,00, motivo por el cual se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, caso José G. Echeto Ballesta y Otros contra la empresa CONVIAMECA y Otro, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”
En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, visto que los cálculos efectuados por la reclamante, no se ajustaron al criterio jurisprudencial antes referido, este juzgador considera necesario que los mismos se hagan a través de una experticia complementaria, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado a tales efectos, quien tomará como base los días especificados por la reclamante en su escrito libelar con estricta sujeción a lo previsto en la citada sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la solicitud de pago de los intereses de mora, se ordena cancelar los mismos, todo de conformidad a lo previsto en la sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, que tal concepto será determinado solo en lo que respecta a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto referido a salarios no pagados oportunamente, y no en cuanto a los demás conceptos distintos a ésta, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto del referido concepto, los cuales . ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas; bono vacacional vencido no cancelado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas no canceladas; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 04 de febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, visto que en el presente caso se ha demandado de manera personal y en forma solidaria a los ciudadanos Alberto Luis Guardia Correa, Karen Cristina Guardia Trapp, Carlos Alberto Guardia Trapp y Alcides Gimenez Pino, todos plenamente identificados anteriormente, este tribunal en virtud que ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio la vinculación jurídico-laboral entre la accionante y las empresas codemandadas, aunado a no haberse alegado ni demostrado ninguno de los casos de responsabilidad solidaria previstos en la legislación laboral, entre éstos y las empresas demandadas, como son: el previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el referido a la sustitución de patrono conforme a los artículos 89 y 90 ejusdem; los señalados en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni mucho menos se demostró en el presente juicio que tal solidaridad haya sido pactada expresamente entre las partes, conforme al artículo 1.223 del Código Civil. En ese sentido, dicho lo anterior se declara la no existencia de solidaridad entre los ciudadanos antes referidos y las empresas codemandadas, con respecto a la obligación que tienen dichas empresas a favor de la accionante. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, mas no así el monto de éstos, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL FERMIN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YEIMI SOLIMAR GONZALEZ ECHEZURIA, en contra de las empresas TECNOMED ALQUILER, C.A., y ALQUIMED, C.A; SIN LUGAR la acción en contra de los ciudadanos ALBERTO LUIS GUARDIA CORREA, KAREN CRISTINA GUARDIA TRAPP, CARLOS ALBERTO GUARDA TRAPP y ALCIDES GIMENEZ PINO, todos plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se CONDENA en costas a las empresas demandadas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/DG/DJF.
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