REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-004480
PARTE ACTORA: ALEJANDRO GARAY DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.096.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO LAGOS y MIREN GARAY, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 27.617 y 85.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sdo. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON PATIÑO, ARABEL PEREZ y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 101.716 y 75.720 respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante acción incoada por el ciudadano ALEJANDRO GARAY DIAZ contra las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por Pensión de Jubilación, indexación judicial, intereses moratorios y daño moral. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado desde el 01 de abril de 1974 comenzó a prestar sus servicios en la empresa Mene Grande Oil Co., la cual fue sustituida en el año 1975 a raíz de la nacionalización petrolera por S.A. Meneven, luego en el año 1986, cuando ocurre la fusión de S.A. Meneven con Corcoven, S.A., posteriormente en el año 1997 como consecuencia de la absorción y trasformación que eliminó a las antiguas Lagoven, Maraven y Corcoven fue trasferido a Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., finalmente el actor fue trasferido a PDVSA Gas S.A., en donde continuó realizando sus labores de trabajo hasta el 28 de febrero de 2003.Que ocupó como ultimo cargo el de Gerente General de LGN de PDVSA Gas, S.A.. Que en el mes de diciembre del año 2002 y enero de 2003 “durante la llamada huelga petrolera” su representado no abandonó en ningún momento su puesto de trabajo. Que en fecha 22 de enero de 2003 su representado dirigió una comunicación al ciudadano Fernando Puig, en ese entonces Presidente de PDVSA GAS, S.A., en la que le informaba su decisión de acogerse al “Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A.,” al cual tenia derecho bajo la modalidad de jubilación prematura. Que el actor al momento de acogerse al plan de jubilación, contaba con 29 años de servicio y con 53 años de edad, lo cual de un total de 82 años, quedando superado el limite legal requerido. Que en fecha 03 de febrero de 2003 recibió comunicación suscrita por el ciudadano Favio González en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A., en donde se le manifestaba que la fecha de su jubilación había sido acordada con efectividad desde el 01 de marzo de 2003. Que el actor se mantuvo en su puesto de trabajo hasta el 28 de febrero de 2003 fecha en la cual cesaba como trabajador activo y desde el 1° de marzo de 2003 debía asumir su condición de jubilado de la estatal petrolera. Que desde el 01 de marzo de 2003 su representado esperó le fueran canceladas sus respectivas pensiones de jubilación sin recibir respuesta, remitiendo en varias oportunidades comunicaciones a la demandada requiriéndole el pago de su jubilación sin obtener respuesta. Que acude por ante esta vía judicial, a los fines de reclamar las pensiones mensuales de jubilación desde el 01 de marzo de 2003, indexación, intereses moratorios y el daño moral ocasionado por el grave perjuicio patrimonial, ya que a su decir su salario era su única fuente de ingreso para mantener su familia, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil demandado por este último concepto Bs.F 300.000,00
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Hechos que reconoce:
- La relación de trabajo con el actor.
- La fecha de ingreso.
- El cargo desempeñado.
- El ultimo salario devengado por el actor.
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:
- Que el actor cumpliera con los requisitos para que le resulte aplicable el plan de jubilación prematura, de conformidad con la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., que a su decir la ruptura de la relación laboral obedeció a motivos distintos a la jubilación, ya que como es públicamente sabido, en el mes de diciembre del año 2002 se inició el llamado “paro cívico”, al cual algunos trabajadores de la industria petrolera se plegaron el 04 de diciembre del referido, ocasionándole un grave daño a la economía de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la ruptura de la relación de trabajo se debió a la aplicación de la medida disciplinaria de despido.
- El daño moral reclamado, por cuanto de conformidad con el criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de tal concepto debe cumplirse requisitos elementales de fondo y forma, que no están dados en el presente caso.
Hechos controvertidos:
- La procedencia del beneficio de jubilación solicitado.
- La procedencia del daño moral reclamado.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 94 al 96 ambos inclusive del expediente correspondientes a copia de carta de fecha 22 de enero de 2003 dirigida por el actor al Presidente de PDVSA GAS, copia de minuta de reunión del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración de fecha 24 de enero de 2003. Este Juzgado en vista que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no demostrando la promovente su autenticidad, no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 97 del expediente correspondiente a comunicación de fecha 03 de febrero de 2003 dirigida al actor por parte del ciudadano Favio Gonzalez, mediante la cual le informa en nombre de la empresa su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad el 01 de marzo de 2003. Observa este Tribunal que la parte contraria señaló en la audiencia oral de juicio que el suscribiente de la documental no tenía facultad alguna para otorgarle al actor el beneficio de pensión de jubilación, reconociendo sin embargo en forma expresa su existencia. En tal sentido como quiera que del contenido de la promovida no se infiere que hubiese sido el firmante quien otorgare el beneficio de la jubilación, este Tribunal le confiere a la documental –supra- eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 98 al 116 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de plan de jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, este Tribunal se sirve señalar que la misma no constituye un medio probatorio en si mismo por lo cual se desestima.. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 117 al 135 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de inventario de oficina del actor, nota de recepción de equipos, copia de carta dirigida por el actor a la Consultoría Jurídica de PDVSA La Campiña y comunicaciones emanadas por el apoderado del actor y dirigidas a la empresa demandada. Este Juzgado en vista que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no demostrando la promovente su autenticidad, no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 136 al 138 correspondiente a Relación de Sueldo del actor, Copia de Carnet e impresión de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que las promovidas no guardan relación alguna con el controvertido en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la misma no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos en los cuales la demandada dio contestación a la demanda observa este Tribunal que quedaron como hechos convenidos en juicio lo atinente a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado y el ultimo salario devengado, dejando como controvertido la procedencia para el actor del beneficio de la Pensión de Jubilación que se demanda, así la indemnización por daño moral que se reclama en el Petitum del escrito libelar.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia o no en el del beneficio de la Pensión de Jubilación que se demanda, para lo cual observa que señala el contenido del escrito libelar lo siguiente:
“(...) es por lo que acudo hoy ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago en nombre de mi representado, a PDVSA GAS, S.A. en la persona …/… y de manera solidaria a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la persona de …/… en su carácter de empleador directo y responsable de la jubilación, respectivamente, a fin de que procedan, o a ello sean condenadas, a la liquidación de los montos que le corresponden a mi representado derivados de la JUBILACIÓN aquí demandada y que notificara oportunamente, con motivo a la relación laboral mantenida por mi representado con dichas empresas y por acogimiento al plan de jubilación, …/…Las pensiones mensuales que le corresponden por jubilación desde el 01 de marzo de 2003, fecha en que debieron comenzar a hacerse efectivas y hasta la fecha de su regularización, …/… Cualquier otra cantidad o concepto no señalado que, como uso y costumbre, sea política de la empresa pagar a sus empleados al finalizar la relación laboral (…)”
Por su parte la representación judicial de la co-demandada PDVSA GAS S.A., adujo en la litis contestación- que la ruptura de la relación laboral se produjo por un hecho distinto a la jubilación ya que la misma se produjo por aplicación de la medida disciplinaria de despido; que es falso que el Ciudadano Favio González también despedido por abandono a su cargo durante los sucesos que paralizaron la industria petrolera haya tenido la facultad de aprobar o improbar la aplicación del plan de jubilación y menos aun las llamadas jubilaciones anticipadas, toda vez que el Comité RYDE y sus funciones estaban suspendidas según Resolución de la Junta Directiva tomadas en Asamblea de fecha 08/12/2002 y 07/03/2003 y que tales funciones eran de exclusiva potestad del Presidente de la Corporación con motivo de la declaratoria de emergencia de la industria petrolera; y que resulta falso que el accionante haya cumplido con los requisitos de elegibilidad para optar por dicha pensión de jubilación ya que si bien tenia 53 años de edad y los 15 años de servicio no era trabajador activo de la empresa.
Ahora bien, en relación a lo dispuesto sobre la materia en el plan de jubilación de la empresa demandada tenemos lo siguiente:
4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:
• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con la normativa ut-supra aplicable en materia de jubilación - infiere este Tribunal que para la procedencia de la jubilación prematura deben darse de manera concurrente tres elementos a saber como son: el cumplimiento de los años de servicio de al menos 15 años, y estos sumados con la edad del trabajador resulten igual o mayor a 75 años; que una vez cumplido tales requisitos deba el trabajador manifestar su voluntad a la empresa de acogerse a dicho plan y luego que la empresa previa determinación de su conveniencia se pronuncie acerca de su procedencia.
En el caso sub-examine ambas parte reconocieron en juicio que el actor contaba para enero de 2003 con 29 años de servicio y con 53 años de edad y que tales cantidades suman 82 de años, cumpliendo así el actor con el primer requisito de procedencia para la jubilación prematura. En relación a los dos requisitos restantes, observa este Tribunal que consta al folio 97 del expediente que la representación judicial de la parte actora promovió comunicado de fecha 03 de febrero de 2003 suscrito por el Ciudadano Favio González en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa PDVSA y dirigida al trabajador actor Alejandro Garay Díaz, de la cual se desprende que en atención a su solicitud de jubilación de fecha 22 de enero del 2003 se le informa que la misma fue aprobada con efectividad del 01 de marzo de 2003; de la documental -supra- se desprende con meridiana claridad, que el actor efectuó su solicitud de jubilación en fecha 22 de enero del 2003, cumpliéndose así con el segundo requisito de procedencia. En lo atinente al tercer requisito esto es la aprobación de la empresa demandada previa determinación de las razones de su conveniencia, observa quien Sentencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos señalando entre otros en decisión de fecha 26 de marzo de de 2006 Exp. N° 1531 y Fallo N° 2116 del 23 de octubre de 2007 que: en vista de la emergencia presentada en la industria petrolera en los meses de diciembre de 2002 y de enero de 2003, la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 7 de diciembre de 2002, en la cual el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas en asamblea decidió disolver todos los comités operativos de la empresa y constituir un Comité de Restructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otros la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, jubilaciones y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal, y que en materia de jubilación las mismas debían contar entonces con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento Dr. Alí Rodríguez Araque.-
En tal sentido, como quiera que en el caso de autos el actor presentó su solicitud de jubilación en fecha 03 de febrero del 2003 es decir a posteriori de la celebración del Acta de Asamblea de fecha 07 de diciembre del 2002, queda claro que la única persona autorizada para conferir tal aprobación para la época era el Presidente de PDVSA para ese momento Dr. Alí Rodríguez Araque. Así mismo si bien consta al folio 97 comunicado de fecha 03 de febrero de 2003 suscrito por el Ciudadano Favio González en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa PDVSA y dirigida al trabajador actor Alejandro Garay Díaz de la cual se desprende que en atención a su solicitud de jubilación de fecha 22 de enero del 2003 se le informa que la misma fue aprobada con efectividad del 01 de marzo de 2003, sin embargo no es menos cierto que la demandada en juicio negó que tal aprobación hubiese sido conferida por el Presidente de la Compañía, lo cual al constituir tal defensa un hecho negativo absoluto- la carga probatoria recaería en la parte demandante, quien debía llevar al convencimiento del Sentenciador- que en efecto la misma había sido aprobada por la autoridad correspondiente, en este caso el Presidente de la Compañía- lo cual no hizo-. Así mismo no es dable afirmar que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de jubilación por parte del Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, esta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencias afrontadas por la industria petrolera y acordada por su directiva en Reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de diciembre del 2002. De donde resulta forzoso para quien decide en estricta aplicación al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar el incumplimiento del tercer requisito contenido en el punto 4.1.4 del plan de jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. esto es la autorización por parte de la autoridad competente previa verificación de la conveniencia de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia se declara la improcedencia en derecho de las pensiones mensuales de jubilación que se demandan desde el 01 de marzo de 2003, así como los petitorios accesorios tales como indexación, intereses moratorios e indemnización por daño moral por no haber quedado demostrado en este último caso la existencia de algún hecho ilícito patronal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1186 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO GARAY, contra PDVSA GAS S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por Pensión de Jubilación, indexación judicial, intereses moratorios y daño moral.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
DANIELA GONZALEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA
DANIELA GONZALEZ
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