REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, trece (13) de octubre de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-554

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ETANISLAO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.407.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILITZA GONZALEZ DIAZ, ALBERTO SILVA, LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, GLEN MARGARITA MOLINA y LOURDES GABRIELA FREIRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.215, 66.093, 19.610, 54.529 y 73.669 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTIFREGO, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 3-A-Tro. EL NACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS MULTIFREGO, C.A., RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 38.842 y 37.427 respectivamente. EL NACIONAL, C.A., JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON G. y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por ETANISLAO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.407.799, asistido por MARVY FONSECA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.192, en contra de las Sociedades Mercantiles MULTIFREGO, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 3-A-Tro.; y EDITORA EL NACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 19 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 48 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a las co-demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 09 de enero de 2009, que cursa al folio 145 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2009 (folio 511 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 09 de junio de 2009 que cursa al folio 8 de la segunda pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 05 de octubre de 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con respecto a la empresa MULTIFREGO, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 3-A-Tro.; y SIN LUGAR con respecto a EDITORA EL NACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega el ciudadano ETANISLAO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.407.799, en fecha 20 de julio de 2001 fue contratado por la sociedad mercantil MULTIFREGO, C.A., como Conductor de camioneta de carga tipo “350”, para distribuir el diario El Nacional y prensa escrita del mismo grupo editorial a zonas extraurbanas de la ciudad capital. En un principio se le asignó la ruta Caracas-Barcelona (Edo. Anzoátegui). Alega que el vehículo antes señalado lo recibía en el estacionamiento de la empresa ubicada en el Parcelamiento Club Hípico, Los cerritos, parcela 109-1ª, Los Teques, a las 06.00 p.m., procedía a equiparlo y se dirigía a caracas hasta los depósitos de El Nacional, ubicado en Puerto Escondido, Parroquia Santa Teresa, y luego de recibir la carga emprendía la ruta a la ciudad de Barcelona donde entregaba la carga en su destino, y de inmediato iniciaba el viaje de regreso a Caracas hasta el estacionamiento de MULTIFREGO, C.A., llegando aproximadamente a las 11:00 a.m. del día siguiente, se retiraba a su hogar y en la tarde regresaba al estacionamiento nuevamente a las 06:00 p.m. del mismo día, repitiéndose este ciclo todos los días. Alega el actor que cubrir la ruta asignada tenía una duración de 17 horas continuas y se realizaban 14 viajes por mes. Asimismo alega que la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sección Primera, Capítulo VII que le impone la Ley a la empresa, lo forzó a retirarse de la empresa, ya que la empresa MULTIFREGO, C.A., se negaba a pagar loas gastos de alimentación, pernocta y horas nocturnas y extraordinarias. En base a lo antes expuesto, el actor demanda a la empresa MULTIFREGO, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 3-A-Tro.; y solidariamente a EDITORA EL NACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B.; para que convengan o en su defecto sean condenadas al pago de las siguientes sumas y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 21.759,30 por concepto de reintegro de horas nocturnas trabajadas y no pagadas en el periodo junio 2001 / febrero 2007;
2.- La suma de Bs. F 7.115,35 por concepto de reintegro por prestación de antigüedad,
3.- La suma de Bs. F 2.166,82 por concepto de reintegro por prestación de disfrute de vacaciones;
4.- La suma de Bs. F 3.618,56 por concepto de reintegro por prestación de utilidades;
5.- Los conceptos derivados de la Ley de Alimentación;
6.- A cancelarle los salarios correspondientes y el fideicomiso y sus intereses. Para un total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 34.660,02).

De la Contestación de las Codemandadas:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega, rechaza y contradice que haya contratado con la empresa MULTIFREGO, C.A., la distribución de ninguno de sus productos para ningún sitio del país; y en segundo lugar niega, rechaza y contradice que hubiere contratado al demandante en ningún horario de trabajo, ni diurno ni nocturno y menos 17 horas continuas; y finalmente niega la relación de trabajo entre su representada y el actor. Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil MULTIFREGO, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, alega la Prescripción de la acción; en segundo lugar admite la existencia de la relación laboral y que su último salario era la suma de Bs. F 527,70 mensual, sin embargo, niega, rechaza y contradice que el actor laborara horas extras en la ruta Caracas-Barcelona; que la relación terminara en fecha 15 de febrero de 2007; que laborara 17 horas continuas; y finalmente que MULTIFREGO, C.A., deba al actor suma de dinero alguna, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si entre el accionante y la co-demandada EDITORA EL NACIONAL, C.A. se dio o no la existencia de una relación de trabajo; en segundo lugar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción, opuesta como defensa previa por la codemandada Sociedad Mercantil MULTIFREGO. Por lo que una vez dilucidados estos puntos; en tercer lugar, la procedencia o no del pago de horas extras y nocturnas adeudas y no pagadas por las referidas codemandadas durante toda la relación de trabajo; y en caso afirmativo, por último, la procedencia o no de las diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades con ocasión a la incidencia por el pago de las horas extras y bono nocturno; así como el pago del beneficio de alimentación solicitados por el demandante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial del actor en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo II de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas del demandante (ver folios 02 y 03 de la pieza II), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las instrumentales promovidas por el accionante, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcada “A” a los folios 154 al 170 de la pieza principal cursa copia certificada de libelo de demanda debidamente registrado en fecha 13 de febrero de 2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 10, folios 55 al 52, Protocolo Primero, Tomo 4. Las cuales si bien es cierto, que se tratan de las copias certificadas de un documento de fecha cierta debidamente protocolizadas por el funcionario competente para dicho acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a criterio de este Juzgador las mismas no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con los términos en que se plantea la presente litis. Así se Decide.- 2)- Marcada B cursa al folio 171 de la pieza principal carnet a de identificación del actor en digital, subtitulado PRENSA EL NACIONAL, sin embargo, la referida instrumental no está suscrita por la parte a quien se le opone, ni posee la firma digital de haber sido suscrito por la codemandada el Nacional por lo que en criterio de este Juzgador, carece de valor probatorio por no emanar de la parte a quien se le opone. Así se Establece.- 3)- Marcados del “C1 al F1” los cuales corren insertos a los folios 173 al 27, ambos inclusive del expediente, copias al carbón de los recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la codemandada MULTIFREGO, C.A. Los cuales constituyen las copias simples de documentos privados, siendo reconocidos en juicio por la parte a quien se le opone, de forma que hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículos 78 ut supra. Evidenciándose de los mismos los pagos realizados por la precitada codemandada con ocasión a la prestación de sus servicios. Así se Establece.- En cuanto a la prueba de informes solicitada por el accionante al capítulo III de su escrito promocional, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora declaró inadmisible su solicitud ver folios 02 y 03 de la pieza II). Por lo que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.- Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al trabajador presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en manejar un camión propiedad de la demandada MULTIFREGO, C.A., que recibía el camión a las 06:00 p.m. y se trasladaba a la ciudad de Barcelona a llevar los ejemplares de El Nacional, y que regresaba al día siguiente, aproximadamente a las 11:00 a.m. y que esta situación se repetía con frecuencia, (era un ciclo) por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la codemandada MULTIFREGO, C.A.:
Respecto a las instrumentales traídas a los autos por la precitada codemandada, promueve las documentales siguientes:
1.- Cursa marcada “A” al folio 277 de la pieza I, carta de renuncia suscrita por el actor en original y entregada a la demandada en fecha 25 de enero de 2007, a la que se le confiere pleno valor probatorio, por no ser impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 uts uspra. Desprendiéndose como mérito favorable de dicha documental que el actor adicionalmente a la fecha en que presentó su renuncia manifestó formalmente que trabajaría el preaviso de Ley. Así se Establece.- 2.- Cursa marcada “B” a los folios 278 al 310 copia certificada de actuaciones del expediente N° 1921-08, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se Establece.- 3.- Cursa al folio 311, documental denominada SOLICITUD DE EMPLEO, la cual no guarda relación con los términos de la controversia dado que fue reconocido por la referida co-demandada la existencia de la relación de trabajo. Así se Establece.- 4.- Cursa a los folios del 311 al 373, ambos inclusive, marcados del S-1 al S-120, y a los folios 313 al 376, ambos inclusive, marcados del PA-1 al PA-6 (folios 374 al 376 ambos inclusive), en copias simples, recibos de pago de salario y anticipo de prestaciones suscritos por el demandante. A los que se le confiere pleno valor probatorio, por no ser impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 uts uspra. Desprendiéndose como mérito favorable de dicha documental el salario devengado por el actor y los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por este. Así se Establece.- 5.- Cursa a los folios 377 al 383, ambos inclusive de la pieza I, marcados “SA-1 al SA-6”, en originales debidamente suscritas por el actor, comunicaciones de fechas 14/12/2001; 25/11/2002; 08/12/2003; 25/11/2004; 21/11/2005; 30/11/2006; enviadas por el actor a la demandada MULTIFREGO, C.A., solicitando anticipo del 75 % de sus prestaciones sociales. a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ut supra. Así se Decide.- 6.- Cursa a los folios 383 al 388, ambos inclusive, marcados “1SP-1, 1SP-2, 1SP-3, 1SP-4, 1SP-5, 1SP-6”, y marcados “U-1 al U-6”, copias de los recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades debidamente suscritos por el actor. Las cuales merecen plena eficacia probatoria por no haber sido objetadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria. En atención a lo previsto en el artículo 78 in comento. Evidenciándose de las mismas que el actor recibió pago de adelanto de prestaciones sociales y las utilidades en su debida oportunidad. Así se Decide.- 7.- Cursa a los folios 389 al 393, ambos inclusive, marcados del V-1 al V-5, originales de pago y disfrute de las vacaciones anuales emitidos en las fechas 21/06/2006, 23/08/2005, 01/07/2004, 13/06/2003 y 29/07/2002. A las que se le confiere pleno valor probatorio, por haber sido reconocidas en juicio por la parte contraria al no ser impugnadas en forma alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ut supra. Respecto de las cuales se desprende que le actor recibió correctamente el pago de sus vacaciones anuales a que tenía el derecho e igualmente se observa en cada documental la fecha específica en que las tenía el disfrute del descanso y cuando debía reincorporarse. Así se Decide.-

-UNICO-
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Respecto a la incompetencia por la materia alegada por la codemandada MULTIFREGO, C.A., como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que tanto la sede de dicha empresa como las funciones que prestaba el demandante, incluso la contratación inicial de éste, se hicieron en la ciudad de Los Teques, por lo que la competencia a decir de la codemandada ut supra, en todo caso debe ser de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial. A tal efecto, considera prudente este Juzgador señalar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”, por lo que es a elección del demandante incoar su acción bajo los supuesto previstos en el referido texto legal, y en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que en dicha controversia se está incoando una acción en contra de un litis consorcio pasivo compuesto por las sociedades mercantiles MULTIFREGO, C.A., y EDITORA EL NACIONAL C.A., por tanto, si bien es cierto que la prenombrada codemandada tiene su sede en Los Teques, no ocurre igual con El Nacional la cual si tiene su sede en la ciudad de Caracas, por lo tanto, al tratarse de un litis consorcio pasivo; y en atención a los Principios de Celeridad Procesal, Uniformidad, y Brevedad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la Tutela Judicial Efectiva; y a que no se sacrificará la Justicia por formalismos ni reposiciones inútiles (Justicia Material). Concluye este Juzgador que al tener la codemandada EDITORA EL NACIONAL C.A., sede en el Distrito Capital (Caracas), resulta entonces de la competencia de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por lo tanto este Tribunal declara sin lugar tal defensa de derecho y confirma su competencia. Así se Decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la co-demandada EDITORA EL NACIONAL C.A., arguye como defensa central la inexistencia de la relación de trabajo con respecto al demandante de autos, considera prudente este juzgador señalar, que en el presente caso se trata de un trabajador que aduce haber realizado labores de transporte de periódico (El Nacional) en horario nocturno con un camión propiedad de la Codemandada MULTIFREGO, C.A., sin embargo la coaccionada anteriormente nombrada en su escrito de contestación a la demandada negó que el actor sea trabajador de ésta, puesto que nunca le ha prestado servicio alguno de ningún tipo. A tal efecto resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.


Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que el demandante haya prestado alguna vez un servicio para la accionada, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto al accionante, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´


De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real de las labores que realizaba el demandante, se debe en primer lugar determinar si el demandante logró en el caso de autos probar la existencia de la prestación personal de un servicio que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, al analizar las pruebas traídas por el demandante a los fines de oponerlas en juicio, en contra de la Co-demandada EDITORA EL NACIONAL C.A., observa este Tribunal que únicamente fue promovida por el demandante un carnet de trabajo el cual se le negó valoración probatoria por no estar suscrito en forma alguna por la co-demandada de autos, igualmente no se desprende de autos ningún medio de prueba que acredite al actor haber prestado un servicio personal de cualquier tipo a EDITORA EL NACIONAL C.A., por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que el demandante nunca prestó servicio personal alguno que configure la presunción contemplada en el artículo 65 in comento, por lo que se declara sin lugar la demandada en contra de EDITORA EL NACIONAL C.A., y Así se Decide.-

Respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la co-demandada MULTIFREGO, C.A., en su escrito de contestación al fondo. A tal efecto, considera pertinente este Juzgador establecer en primer orden, si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción y una ves dilucidada esta, seguidamente este Tribunal procederá a establecer la procedencia o no de los conceptos peticionados por el actor en su libelo, para lo cual resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”


Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, la parte actora renunció en fecha 25 de enero de 2007, tal como se evidencia de la carta de renuncia recibida por la demandada en esa misma fecha (folio 277 de la pieza I), igualmente en dicha carta señaló que trabajaría el preaviso de Ley por lo que durante el preaviso laborado el demandante estaba prestando servicios y el lapso del preaviso debe en todo caso considerarse a los efectos del lapso de prescripción, y de conformidad con el literal c), del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador laboró por el periodo de (1) mes, y al no demostrar la demandada por medio alguno, probar que el actor no laboró el preaviso, se tiene como cierta que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue de un (1) mes después del 25 de enero de 2007, es decir, en fecha 25 de febrero de 2007. Asimismo en fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), es decir, tempestivamente dentro del lapso anual para su interposición, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al (folio 19 de la pieza I). Siendo admitida la misma a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en fecha 14 de febrero de 2008, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, (ver folio 22 del expediente). Para luego finalmente practicarse la notificación efectiva de la demandada en fecha 28 de febrero de 2008, (folios 53 y 54), por lo que dicha notificación se hizo efectiva dentro del lapso de los dos meses siguientes a que alude el artículo 64 ut supra. De manera que, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda. Así se Establece.-

Así pues, dilucidada como ha sido la defensa de prescripción de la acción toca a este Juzgador establecer la procedencia o no de los conceptos solicitados por el extrabajador en su libelo de demanda, en la siguiente forma:
Con respecto al pago de las horas extras y bono nocturno solicitados por el actor en su libelo así como las incidencias de estos en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, el demandante aduce que laboraba en promedio 17 horas diarias, en horario nocturno, cumpliendo su jornada diaria desde las 6:00 pm hasta las 11:00 am aproximadamente. En tal sentido estima pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA)), referida a la limitación al tiempo efectivo de la jornada laboral en el caso del trabajador de inspección o vigilancia y la carga de la prueba de los domingos y feriados, que establece:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (En negritas y subrayado por este Juzgado)

De forma que, en atención a las Jurisprudencias sub juidice explanadas anteriormente, se concluye que en el presente caso, el demandante alega que la codemandada MULTIFREGO C. A., le adeuda el pago de horas extras y bono nocturno. A tal efecto se desprende de autos, especialmente de los recibos de pago traídos por la co-demandada antes señalada, que le fueron cancelados al actor el pago del bono nocturno cada vez que éste lo generaba y nada se le adeuda por reintegro de horas nocturnas. Asimismo en relación con el pago de las horas extras solicitadas por el demandante, cabe destacar que al tratarse las mismas de conceptos extraordinarios, solicitados en exceso de las legales, los cuales deben ser probados por la parte que los solicita, dado su carácter extraordinario, no se desprende de autos, ni de ninguna de las pruebas traídas por el actor, que éste acreditase haber laborado las mismas, y al tratarse de una percepción extraordinaria la cual requiere de prueba respecto de aquel que las alega, al no haberlas probado el actor, en cuanto a que las haya laborado. Resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar su solicitud así como las incidencias de éstas sobre los demás conceptos laborales así como el reintegro de horas nocturnas solicitadas por el actor en su libelo. Así se Decide.-

Con respecto a la procedencia del pago de las vacaciones en cuanto a su disfrute, cabe destacar que la co-demandada supra señalada trajo a los autos los recibos de pago de las vacaciones de cada año que duró la relación de trabajo los cuales fueron valorados previamente, desprendiéndose de los mismos que la co-demandada no sólo cancelaba dicho concepto sino que además, se desprende de dichas documentales las fechas a partir de las cuales comenzaba el disfrute y su correspondiente reincorporación. Por tal motivo considera este Juzgador que la demandada de autos logró demostrar haber cumplido con este concepto en cada año que duró la relación de trabajo, por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Respecto al pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), por toda la relación de trabajo, no se desprende de autos ni de ningún medio de prueba, que la co-demandada MULTIFREGO, C.A., haya cumplido con este beneficio a favor del actor, es decir, que no logró demostrar por medio de prueba suficiente que el extrabajador recibiera un menú acorde con una alimentación balaceada que fortalezca su salud a fin de prevenir enfermedades ocupacionales, y no se pronunció en forma alguna, ni negó expresamente su solicitud en la oportunidad en que contestó la demandada, por tanto es evidente que la demandada adeuda al accionante tal beneficio. En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Por otro lado, de acuerdo con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JUAN CARLOS SEGURA, Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:

“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

(…..)….omisis…….

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..


Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. No obstante, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y considerando que en atención al principio de irretroactividad de la Ley, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación el pago se realizaba en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, luego con la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 20 de julio de 2001, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 25 de enero de 2001, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los mismos, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada MULTIFREGO, C.A.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ETANISLAO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.407.799 en contra de EDITORA EL NACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del pago de los conceptos de diferencias de horas extras, bono nocturno y vacaciones;

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ETANISLAO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.407.799 en contra de MULTIFREGO, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 3-A-Tro;

QUINTO: Se declara procedente el pago del petitorio relativo al beneficio de alimentación en contra de MULTIFREGO, C.A.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ

ABOG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-554
Ldjc/mp