REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de 2009
Años 199 y 149
ASUNTO: N° AP21-L-2008-1385
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOYCE PAHIOLA MARQUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.387.337.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMAGORAS AGUIAR R. y JOSE KRIKORIAN CH., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 106.682 y 107.166 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS E. DIAZ COLMENARES, YACKSIMAR GUTIERREZ, ISMENIA BATANCOURT y ALBA ROCIO MADERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 98.534, 66.822, 127.926 y 95.810 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 24 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de los ciudadanos HERMAGORAS AGUIAR R. y JOSE KRIKORIAN CH., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 106.682 y 107.166 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOYCE PAHIOLA MARQUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.387.337, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 14 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 17 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 04 de noviembre de 2008, que cursa al folio 44 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Procediéndose a la celebración de la referida audiencia, en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 01 de octubre de 2009, declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada en fecha 01 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de asesora comunicacional, cumpliendo un horario de prestación efectiva de servicios comprendido de 8:00 am a las 6:00 pm, percibiendo como remuneración la cantidad mensual de Bs. 1.830.000,00; hasta que en fecha 30 de noviembre de 2006, fue despedida injustificadamente, por lo que procedió a ampararse y ejercer solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 07 de diciembre de 2006; que en virtud del despido írrito del que fue objeto, tanto ella como sus familiares fueron privados de los beneficios de la póliza colectiva de seguros; que al perder su trabajo estaba embarazada y esto le ocasionó graves perjuicios, hasta que en fecha 21 de febrero de 2008, finalmente al reincorporarse a su puesto de trabajo en virtud de un acuerdo transaccional previamente celebrado en sede judicial a los fines de que fuera reenganchada, se le comunicó que sería reasignada con un nuevo cargo a otro departamento, esto es como técnico audiovisual; que por sus labores y características del cargo, el mismo no es acorde con la formación académica de la demandante; que la empresa incumplió con el reenganche voluntario acordado en el juicio de calificación que fuera celebrado en sede judicial, por tal motivo se retiró justificadamente. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:
1.- La suma de Bs. F 550.000,00 por concepto de Daño Moral;
2.- El monto de Bs. F 9.714,25, por Prestación de Antigüedad;
3.- La suma de Bs. F 4.575,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2006;
4.- La cantidad de Bs. F 1.830,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2008;
5.- La suma de Bs. F 976,00, por concepto de vacaciones 2007;
6.- El monto de Bs. F 2.440,00, por concepto de bono vacacional 2007-2008;
7.- La cantidad de Bs. F 172,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2008;
8.- El monto de Bs. F 4.981,00, por concepto de indemnización por despido;
9.- La suma de Bs. F 4.981,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso;
10.- La cantidad de Bs. F 2000, por concepto de bono de productividad;
11.- La suma de Bs. F 3.047,00, por concepto de reembolso de gastos médicos.
En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 585.125,08), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.
De la Contestación de la Demanda
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido víctima de daño moral alguno por la actuación de su representada; asimismo niega y rechaza que la accionante haya sido despedida en forma indirecta puesto que en la oportunidad en que se acordó el reenganche voluntario de la misma, se realizaría en un departamento distinto al que laboraba, en virtud de que la referida vicepresidencia ejecutiva fue suprimida; igualmente niega y rechaza que a la actora se le adeude pago alguno por prestación de antigüedad, gastos por reembolso médico, las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008. En tal sentido, la representación judicial de la demandada niega, rehecha y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de la indemnización por daño moral por hecho ilícito producto del despido indirecto alegado por la accionante en su libelo, en segundo lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y en caso afirmativo, el correspondiente pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso; y por último, la procedencia o no de los conceptos de prestación de antigüedad, gastos por reembolso, bono por productividad; así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones solicitados por la parte actota en su libelo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “1”, en copias simples recibos de pago por gastos médicos, (folios 56 al 61, ambos inclusive). Las cuales se tienen como reconocidas en juicio en virtud de que no fueron atacadas ni contradicha en forma alguna por la parte a quien se le opone, y en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra. Desprendiéndose como mérito favorable de dichas documentales los gastos médicos realizados por la demandante. Así se Decide.-
2)- Marcado “2 y 3”, original de autorización realizada por la demandada a la actora y carta con sello húmedo suscrita en original recibida por la gerencia de gestión comunicacional de Mercal (folios 64 al 74, ambos inclusive del expediente). Las cuales no aportan nada a lo debatido en autos, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
3)- Marcados “4 y 5”, originales de oficio dirigidos por la demandada a la Institución Financiera Fondo Común y carta emanada de la demandante a la accionada con motivo de su reincorporación. A las que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
4)- Marcados “5 y 6”, constancia de inscripción en el seguro social y constancia de trabajo a favor de la demandante (folios 77 y 78 del expediente). Las cuales no aportan ningún mérito favorable a la presente litis, dado que no es controvertida la existencia de la relación de trabajo, ni el cargo, ni el salario devengado; y tampoco forma parte del controvertido si la actora fue inscrita en el sistema de seguridad social o no, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
5)- Marcado “7”, en copia simple recibos de pago de salario (folios 79 al 81), del demandante los cuales si bien es cierto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, sin embargo no es controvertido el salario devengado por la accionante, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
6)- Marcado “12 al 21 y 28 al 40”, documentales relacionadas con constancia de reposos médicos, ecografías; informes clínicos, facturas; tratamientos clínicos, constancias de trabajo y la partida de nacimiento de la hija de la demandante, los cuales corren insertos a los folios 82 al 133, ambos inclusive, y de los folios 184 al 241 del expediente. Respecto de los cuales se desprenden el tratamiento médico a que se sometió la accionante; gastos médicos realizada por ésta y la acreditación de su embarazo, así como las constancias de trabajo en copias simples y originales (las cuales ya fueron apreciadas previamente), y si bien es cierto que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone en juicio, en su mayoría se tratan de documentales emanadas de terceros (informes médicos) los cueles deben ser ratificados mediante la prueba testimonial (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); asimismo dichas documentales no guardan relación con los términos de la controversia, dado que no forma parte del controvertido la maternidad de la demandante ni su estado de gravidez. Así se Decide.- En cuanto a las facturas por gastos médicos realizados por la demandante, durante la audiencia oral de juicio la misma accionante reconoció que se los había cancelado la empresa después de que se introdujo la demanda, por lo que la haber cumplido la demandada con el pago de dicha reclamación, y sin que “LA ACTORA ALEGARA QUE SE LE ADEUDE DIFERENCIA ALGUNA RESTANTE” , se entiende que la accionada cumplió con el pago de dicho concepto de forma que resulta innecesaria la valoración de tales documentales a los efectos de constatar los gastos médicos que hubiere realizado el demandante puesto que deja de ser controvertida su solicitud y procedencia, en virtud del cumplimiento voluntario de la demandada en los términos esbozados anteriormente. Así se Decide.-
7)- Marcados “24 y 25”, en copias simples expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2006-003706, en el cual se siguió el procedimiento por calificación de despido intentado por dicha ciudadana en sede judicial (ver folios 134 al 181, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio por ser reconocida por las partes este hecho en la audiencia oral de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
8)- Marcado “27”, (folios 182 y 183), en originales sendas cartas dirigidas por la actora a la demandada con motivo de sus vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007. a los que se le otorga valoración probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de informes solicitada por la actora al Capítulo II de su escrito promocional. Considera pertinente este juzgador señalar que la misma versa sobre hechos no vinculados a los términos en que se plantea la presente controversia y por lo tanto no aporta ningún elemento nuevo de convicción que se relacione con la litis aquí explanada, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
De la prueba de Declaración de Parte: en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar a la demandante presente en la audiencia, en cuanto a la forma en que fue contratado inicialmente; como prestaba sus servicios y la forma de terminación de la relación de trabajo, ante la cual señaló: 1).- que había sido contratada como asesora de publicidad; 2).-que sus servicios eran realizados con ocasión a la creación publicitaria ubicada dentro de la categoría de obras de intelecto (diseño de publicidad); 3).- que en la oportunidad en que se acordó el reenganche, la empresa incumplió al devolverla a su puesto de trabajo como técnico audiovisual; y, 4).- Que su labor es la de creadora de publicidad y en nada tiene que ver con la manipulación de equipos audiovisuales, ello así, y ante las múltiples gestiones realizadas por ésta a los fines de que se le reasignara al cargo que en realidad le correspondía procedió a darse por retirada justificadamente. Por lo que, al no haber contradicciones en sus deposiciones se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se Decide.-
Pruebas de la Demandada:
Respecto a las pruebas promovidas por la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “C-1 al C-4”, en copias simples acuerdo transaccional celebrado entre la actora y la demandada con motivo de la solicitud de calificación reenganche y pago de salarios caídos que incoare la actora en contra de la accionada de autos, en sede judicial (folios 281 al 285 los cuales ya fueron traídos a los autos por la parte actora y valorados previamente por lo que resulta innecesaria su valoración. Así se Decide.-
2)- Marcado “E”, en copias simples recibos de pago y constancia por reembolso de gastos médicos (folios 286 y 287). Los cuales fueron reconocidos por la actora en cuanto a que recibió el pago de dichas cantidades por lo que ya este Juzgador emitió pronunciamiento con respecto a este punto en la etapa de admisión de pruebas de la parte actora. Así se Decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido víctima de daño moral alguno por la actuación de su representada; asimismo niega y rechaza que la accionante haya sido despidida en forma indirecta puesto que en la oportunidad en que se acordó el reenganche voluntario de la misma, se realizaría en un departamento distinto al que laboraba, en virtud de que la referida vicepresidencia ejecutiva fue suprimida. En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con respecto a las indemnizaciones de daño moral por hecho ilícito solicitadas por la representación judicial de la demandante en su escrito de libelo, observa este Juzgador que el tema central en que la actora fundamenta la solicitud de dicho concepto, en el supuesto despido írrito respecto del cual, en un comienzo fue victima la accionante, esto es, aquel que dio origen a que la extrabajadora se amparara en la sede judicial y solicitara su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la referida parte litigante encamina dicha indemnización directamente contra la supuesta conducta dolosa desplegada por la accionada al despedirla injustificadamente, lo que la privó de su salario mensual, indispensable para su manutención diaria así como para cubrir y sufragar aquellos gastos necesarios para su subsistencia (vivienda, comida, pago de servicios básicos: agua, luz, teléfono, condominio, arrendamiento entre otros); y de los beneficios de la póliza de seguros colectiva respecto de la cual disfrutaba todo el personal de la demandada. Ante esta situación es importante destacar que para la procedencia o no de los daños morales y materiales dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran que para su procedencia se requiere de la concurrencia de elementos característicos necesarios para su existencia, en tal sentido se observa que el hecho ilícito y su obligación de repararlo están previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Por otro lado es igualmente importante resaltar que cuando hablamos del Hecho Ilícito como el elemento determinante para sean procedentes las indemnizaciones por daño moral en los términos antes mencionados, en cuanto a los extremos legales que lo conforman La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso Juan Carlos Cedeño Vs. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. Omar Mora, relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:
“Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido. Sin embargo por sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer, emanada de la Sala de Casación Social de nuestra máxima Instancia, se estableció:
Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.
La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.
De forma que en el presente caso, no se evidencia de autos la existencia del hecho ilícito patronal, pues simplemente se trató de una manifestación unilateral del patrono de dar por terminado el vinculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada que amerite ese despido, es decir, que simplemente se trata de la manifestación de voluntad del empleador de no continuar con el vínculo laboral sin que ello implique una conducta dolosa en perjuicio del trabajador. Por tal razón y en fuerza de las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de indemnizaciones por daños moral por hecho ilícito. Así se Decide.-
Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es, luego de que la trabajadora fuera reincorporada por la demandada a su puesto de trabajo en virtud de la transacción judicial celebrada por las partes en sede judicial con ocasión al juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoare la demandante contra Mercal C. A., a decir de la demandante, esta fue reincorporada a un nuevo departamento pero con un cargo distinto, es decir, como técnico audiovisual lo cual implicó a su decir, una desmejora en su estatus laboral, y por el contrario la demandada alega que tal como quedó sentado en la prenombrada transacción judicial, ella sería reincorporada en una oficina distinta y con un cargo distinto puesto que el departamento para el cual laboraba la accionante fue suprimido y ya no existe. Ante esta situación juzga pertinente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, relativa a la carga probatoria en la ocurrencia del despido, la cual es del siguiente tenor:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador sino más bien, la demandante debía ser reincorporada a su puesto de trabajo en una oficina y departamento distinto, es de advertir que con este argumento corresponde a la demandada demostrar que efectivamente reincorporó a la trabajadora en su puesto de trabajo en el mismo cargo y las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, pero en un departamento distinto al que laboraba, por que el que originalmente era el departamento donde laboraba la trabajadora antes del despido, fue suprimido. Asimismo se evidencia de autos (ver folios 178 al 18079) que por acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demandada acordó reincorporarla en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, es decir, con el cargo de asesora comunicacional, pero en otro departamento distinto dado que el anterior fue suprimido, sin embargo durante la audiencia oral de juicio fue reconocida por la demandada que el cargo al que fue reasignada fue de técnico audiovisual, de forma que incumplió con lo acordado en la referida audiencia preliminar. Por tal motivo hubo un cambio en las condiciones de trabajo en forma unilateral por parte del empleador, el cual afecta directamente a la trabajadora y de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso y en consecuencia le corresponde 60 de salario por indemnizaciones por despido y 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se Decide.-
Respecto a la prestación de antigüedad observa este Juzgador que la demandada reconoció en la audiencia oral de juicio que adeuda este concepto, por lo que la parte accionante comenzó su relación de trabajo el 01 de marzo de 2006, y el 10 de marzo de 2006, formalmente se incorpora para luego solicitar otro reposo médico hasta el 17 de abril de 2008, siendo esta última fecha la que alega como cierta a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, cuando estuvo de reposo desde el 10 de marzo hasta el 17 de abril de 2008, de forma que tenía una prestación de antigüedad efectiva por un lapso de (2) años y (9) días, y conforme al nuevo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se debe computar como parte de la prestación de antigüedad, el tiempo que dura el lapso del procedimiento de calificación de despido en los casos de persistencia “Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (vid Sentencia Nro. 673 de fecha 05/05/2009, caso del ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, Vs. CANTV). Se establece que la antigüedad de la demandante fue de (2) años de servicios por lo que le corresponde: (45) días de salario por el primer año, más (60) días de salario por el segundo año y (2) días adicionales de antigüedad, quiere decir, 107 días de salario por prestación de antigüedad. Así se Decide.-
En tal sentido, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso; así como la prestación de antigüedad. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base normal de Bs. F. 1.830,00, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 7 días de salario por alícuota de bono vacacional para el primer año y 8 días para el segundo de conformidad con el artículo 223 de la referida norma legal. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada año de servicio prestado a los fines del cálculo de los conceptos explanados al inicio de este párrafo. Así se Decide.-
Por ultimo se ordena el pago de las utilidades fraccionadas por los periodos 2006 y 2008, el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado por el periodo del año 2008; puesto que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago efectivo de los mismos y en consecuencia se le adeudan a la actora, los cuales deberán igualmente calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de calculo y orden progresivo para el caso de las vacaciones 15 días mas 2 días adicionales; para el caso del bono vacacional 7 días más 2 días adicionales, y para las utilidades fraccionadas sobre la base del mínimo legal, esto es, 15 días en ambos casos (2006-2008). Así se Decide.-
Igualmente se ordena el pago del bono de productividad, en virtud de que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada no negó en forma alguna que no le correspondiera a la accionante dicho concepto, ni tampoco se evidencia de autos que haya cumplido con el pago del mismo a la actora, de forma que se declara con lugar el pago de la suma de Bs. F. 2.000,00, a favor del demandante. Así se Decide.-
Respecto al cobro de gastos por reembolso médico, durante la audiencia oral de juicio la accionante reconoció que la demandada le canceló el mismo después de que se introdujo la demanda, y no manifestó en forma alguna que se le adeude diferencia de ningún tipo, por lo que resulta inoficioso su pronunciamiento. Así se Decide.-
Finalmente respecto a las vacaciones y el bono vacacional por el año 2007, tal como quedó sentado en la referida acta de la audiencia preliminar le fueron cancelados tales conceptos, en la transacción judicial que fuera celebrada en sede judicial, asimismo se evidencia de autos que la actora disfrutó de sus vacaciones por el periodo 2006-2007, en el momento en que se reincorporó, y durante el resto del año 2007, la relación de trabajo se vio interrumpida en virtud del despido irrito del que fue objeto por lo que no prestó servicio en el año 2007, sino hasta que fue reincorporada en el año 2008, es decir, que no hubo una prestación efectiva de servicio sin solución de continuidad durante el periodo 2007, de forma que no podría ser acreedora de dichas diferencias en cuanto al disfrute cuando en realidad no prestó servicios en ese periodo. De forma que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales y para el caso de las utilidades fraccionadas las mismas serán exigibles dentro de los dos meses siguientes al nacimiento del derecho. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JOYCE PAHIOLA MARQUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.387.337 en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, con exclusión de los lapsos donde no hubo prestación efectiva del servicio; Utilidades fraccionadas periodo 2006 y 2008; vacaciones y bono vacacional periodo 2008; y pago del Bono de productividad.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de pago de Daño moral, el tiempo de preaviso como parte de la antigüedad, el reembolso de gastos médicos y las vacaciones y bono vacacional año 2007.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO. Se ordena notificar a la Procuraduría general de la República.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-1385
Ldjc/mp
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