REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-001426
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE CORTEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.655.298.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS FEBRES CHACOA y OSVALDO DURAND abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.069 y 50.425 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, autorizada su creación mediante Decreto n° 4.784, de fecha 04 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.514, de la misma fecha, e inscrita el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el n° 38, Tomo 30.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, ALEIDI JOSEFINA MARTÍNEZ PERDOMO y GERSON ALBERTO LÓPEZ COLMENARES abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el números 65.626, 80.386 y 124.293 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORTEZ ACOSTA contra la empresa FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18.03.2009 y distribuido al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 18.03.2009, siendo recibida en fecha 19.03.2009, se procedió a su admisión en fecha 20.03.2009 y se ordenó la notificación de la codemandada y de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, practicadas las notificaciones se distribuyó el expediente y le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 12.05.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 15.05.2009, y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la demandante en fecha 03.07.2009, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 02.10.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 08 de octubre de 2009, en cuya oportunidad se celebró tal acto y se declaró: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El demandante alega que comenzó a prestar servicios personales a la demandada FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN en fecha 19.02.2008 desempeñando el cargo de Coordinador Administrativo de Interacción Social, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario 8:00 am. a 5:00 pm., devengando un salario de Bs. 4.400,00 mensual. Que en fecha 16.03.2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos alegando que el demandante es un trabajador a tiempo determinado. Igualmente alega que el actor mantuvo una relación laboral por dos contratos a tiempo determinado cuyos lapsos fueron el primero desde el 19.02.2008 hasta el 31.02.2008 y el segundo desde el 01.01.2009 hasta el 31.12.2009. Que el accionante no goza del beneficio laboral que le otorga el reenganche y pago de salarios caídos y que en los contratos se estableció una cláusula que otorga al contratante la potestad de rescindir el contrato unilateralmente quedando sujeto solamente a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Que por tales razones solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto no es el procedimiento para reclamar sus derechos
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, no obstante niega la procedencia del reclamo aduciendo que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que tipo de relación laboral existió entre las partes si es el caso que ésta, es distinta a una relación laboral a tiempo indeterminado y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberán desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales
Cursante al folio 28 marcado “A” original de “Addendum al contrato a tiempo determinado” de fecha 01.05.2008 documental promovida igualmente por la contraparte, de la cual se desprende la modificación de la cláusula “TERCERA” del contrato de trabajo relativa al salario. Se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 29-31 inclusive y vueltos marcado “B”, “Contrato a tiempo determinado”, documental promovida igualmente por la contraparte, de la cual se desprende la suscripción de un contrato entre las partes del presente proceso en fecha 01.01.2009 y las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 32 marcado “C”, en original “constancia” de trabajo emanada de la FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN, de fecha 19.02.2009, de la cual se desprende la relación de trabajo, cargo, fecha ingreso y salario. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursantes a los folios 33 y 34 marcados “D” y “E” recibos de pagos con sello húmedo de la demandada, de la cual se desprende la fecha de ingreso, egreso y salario devengado. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 35 marcado “F”, en original carta emanada de la Fundación Escuela Venezolana de Planificación de fecha 10.12.2008, mediante la cual notifican al actor sobre el vencimiento del contrato en fecha 31.12.2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Ana Jusbeth Nieto Rodríguez, Carol Yanuary Dorta Orta y María Guacarán, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, quedando tal prueba desechada del proceso. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADO
Documentales
Cursante a los folios 38-40 inclusive, copia simple de instrumental denominada “Contrato a tiempo determinado” de la cual se desprende que las partes suscribieron contrato de trabajo en fecha 19.02.2008, y las condiciones pactadas en el mismo. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 41 y 42-47 addendum al contrato suscrito en fecha 01.05.2008 y contrato celebrado en fecha 01.01.2009, ya fueron valorados con anterioridad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, el tipo de relación de trabajo que vinculó a las partes si corresponde a una relación de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, y tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.
Se observa que los contratos suscritos entre las partes, fueron realizados a tiempo determinado y el primero se celebró en fecha 19.02.2008 en el cual el contratado (el actor) se compromete a ejecutar actividades como “…asistente del Presidente, así como cualquier otras que le sean requeridas por EL CONTRATANTE, siempre que sean compatibles con su destreza, aptitudes, capacitación física y oficio profesional”; (resaltado del Tribunal), asimismo, se compromete a cumplir la jornada de trabajo establecida, a presentar informe de sus actividades al contratante, y se pactó un salario de Bs. 1.955,00 mensual y otros beneficios sociales y se fijó una duración a partir del día 19.02.2008 hasta el día 31.12.2008. Que en fecha 01.05.2008 se realizó una modificación del salario por Bs. 2.346,00. En el segundo contrato celebrado en fecha 01.01.2009 se le asigna al actor el cargo de “…COORDINADOR en labores administrativas que le sean requeridas por “LA FEVP”, siempre que sean compatibles con su destreza, aptitudes, capacitación física y oficio profesional” (resaltado del Tribunal). Asimismo, se desprende de las cláusulas “Primera”, “Segunda”, “Cuarta” y “Quinta, Parágrafo Único” el elemento de subordinación presente en la relación laboral, e igualmente de las cláusulas “Segunda, Parágrafo Único”, “Décima Primera” y “Quinta, Parágrafo único” se evidencia el elemento de ajenidad. De la cláusula “Décima Segunda” se desprende que el actor se obliga a prestar sus servicios en forma exclusiva por cuanto el mismo debía realizarlo a tiempo completo, elementos todos los anteriores que refieren a una relación de trabajo. Por otra parte, se observa que las partes convinieron en la cláusula “Quinta, tanto del primer como del segundo contrato la voluntad de suscribir dichos contratos a tiempo determinado y de las cláusulas “Décima Tercera”, “Décima Cuarta” y “Décima Quinta” se observa que convinieron en rescindir el contrato renunciando a las indemnizaciones previstas en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como se observa de los contratos antes revisados las partes manifestaron su voluntad de obligarse en una relación laboral a tiempo determinado, no obstante, vista la reclamación realizada por el demandante de los derechos derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado y de la controversia planteada por la demandada en cuanto al tipo de relación de trabajo convenida contractualmente, quien decide debe proceder a calificar la naturaleza de dichos contratos interpretando la voluntad contractual en ellos expresada tomando las reglas del derecho a que aluden los artículos 4, 1160 y 1264 del Código Civil, pero sin olvidar los principios que forman el derecho del trabajo y en tal sentido debe proceder su revisión aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales. Ciertamente las normas antes citadas señalan que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero por otro lado, fue establecido por el constituyente el derecho del trabajo como un hecho social que goza de protección del Estado y en tal sentido el juez del trabajo está obligado en su función jurisdiccional a revisar las normas contractuales entre patronos y trabajadores bajo el tamiz de los principios que rigen la materia, así se considera necesario revisar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (...). (Subrayado del Tribunal).
De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”
De la anterior norma se colige que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en consecuencia los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y por ello las disposiciones en ellas contenidas pueden ser modificadas siempre y cuando mejoren la condición del trabajador y en ningún caso cuando relajen las mismas.
Por otra parte, la ley sustantiva laboral establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, pero establece una restricción en el Artículo 77 para la celebración de los contratos a tiempo determinado como sigue:
“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
En el caso concreto, la relación de trabajo no está discutida, es decir, que la condición del demandante se subsume en los supuestos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo, pues se trata de un trabajador, calificado como empleado por cuanto en su labor predomina el esfuerzo intelectual y así se desprende de los elementos probatorio, y con motivo a ello está protegido por las garantías constitucionales previstas en la norma antes transcrita así como lo establecido en las anteriores disposiciones legales, en consecuencia estando reconocida la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales a su vez son irrenunciables ya sea por vía contractual o por vías de hecho y por cuanto la demandada no probó a los autos ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para contratar a tiempo determinado con el trabajador de autos, por el contrario, se evidencia de los contratos en cuestión que los cargos desempeñados por el demandante “Asistente del Presidente” y “Coordinador en labores administrativas” así como de las funciones ha desempeñar, que el trabajador de autos desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente y no funciones extraordinarias que indiquen que por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratado por tiempo determinado, contrataciones que conforme al Artículo 77 constituyen excepciones que deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide los contratos ut supra señalados vulneran las disposiciones contenidas en los artículo 89 constitucional y 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con propósitos ilustrativos, quien decide considera pertinente traer a colación el criterio compartido por este Juzgador, establecido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito, en fecha 11 de julio de 2008, que señala:
“Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que el contrato celebrado entre las partes vulnera el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contrato de trabajo) no se evidencia que el trabajador hubiere (sic) haya sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a los anteriores razonamientos este Juzgador establece que las disposiciones contenidas en las cláusulas “Quinta”, “Novena” y “Décima Primera del contrato suscrito en fecha 19.02.2008, así como las contenidas en las cláusulas “Primera”, “Quinta”, “Décima Tercera”, “Décima Cuarta”, “Décima Quinta”, “Décima Sexta”, “Décima Séptima” y “Décima Octava” del contrato suscrito en fecha 01.01.2009, son nulas en cuanto a la intención de establecer la relación de trabajo por tiempo determinado, por cuanto ello implica la renuncia y menoscabo de los derechos del trabajador accionante y en consecuencia se declara que la relación de trabajo que vincula al ciudadano EDGAR ENRIQUE CORTEZ ACOSTA con la FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN se considera una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de calificación de despido, presentada por el trabajador de autos, la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”.
En el caso de autos, la demandada fundamenta su defensa en que puso fin a la prestación del servicio porque el contrato suscrito con el trabajador le otorgaba la potestad de rescindir el contrato unilateralmente, por lo que no se invocaron causas justificadas de despido y habiendo sido establecido por este Juzgador la nulidad de tales cláusulas y la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es forzoso declarar que el trabajador de autos, está protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de abril de 2009 (folios 11 y 12) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme se señaló en el escrito libelar el cual evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, es decir, Bs.4.400,00. Así se decide.
El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, c.a.).
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORTEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.655.298, contra la FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, autorizada su creación mediante Decreto n° 4.784, de fecha 04 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.514, de la misma fecha, e inscrita el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el n° 38, Tomo 30, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs. 4.400,00.
2°) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
3° Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez haya sido notificada la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de suspensión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Lisbeth Montes
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORTEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.655.298, contra la FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, autorizada su creación mediante Decreto n° 4.784, de fecha 04 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.514, de la misma fecha, e inscrita el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el n° 38, Tomo 30, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs. 4.400,00.
2°) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
3° Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez haya sido notificada la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de suspensión.
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