REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-005385
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.347.811
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN AGUILERA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.615
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GOLDENSTEIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.981.127
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE MORENO contra el ciudadano FRANKLIN GOLDESTEIN, siendo admitido por auto de fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de noviembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 03 de febrero de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 2 de marzo de 2009, por auto de fecha 05 de marzo de 2009, admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 9 de marzo del año en curso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual no fue posible que se llevara a cabo la celebración de dicho acto, por quebrantamientos de salud de la ciudadana Juez de este despacho, por lo que se fijo para el día 29 de septiembre del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que el ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO comenzó a prestar sus servicios personales para el Ingeniero FRANKLIN GOLDENTEIN desde el 24 de febrero de 1997, que se desempeñaba en el cargo de Encargado de Mantenimiento, que cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario inicial de Treinta y cinco mil Bolívares semanales (Bs. 35.000) semanales, que ha sido infructuosa las gestiones realizadas por su representado para el pago de las deudas salariales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestaciones sociales años 1997 (julio a diciembre), 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, intereses por concepto de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido indirecto, bono vacacional fraccionado, y días adicionales por cada año de servicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el sueldo y el horario de trabajo señalado por la actora en su escrito libelar, tras haber celebrado ambas partes en fecha 10 de octubre de 1997 un contrato de obra a destajo como ayudante de electricidad en un plazo de 60 días, devengando un sueldo semanal de cuarenta y cinco mil bolívares semanales (Bs. 45.000,oo), que en fecha 19 de diciembre de 2003 el ciudadano Pedro José Moreno declaró que era trabajador a destajo y que le habían sido cancelados todos los trabajos realizados, que posteriormente continuo prestando servicio para la familia Goldenstein, hasta el 11 de junio de 2008, cuando se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo, al señalar que no quería seguir prestando servicio para su representado, niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio, así como todos y cada uno de los sueldos señalados por la actora en su escrito libelar, niega rechaza y contradice que el ciudadano Pedro José Moreno haya tenido de servicio de once años, cuatro meses y nueve días. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admitidos como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos los siguientes hechos la existencia de la relación laboral así como la fecha de terminación de la relación de trabajo , quedando como hechos controvertidos la fecha de inicio de la prestación de sus servicio, el cargo, la jornada de trabajo y el sueldo devengado por la parte actora desde el año 1998 hasta el año 2008, así como la forma de terminación de la relación de trabajo, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio :
Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante al folio (43), autorización de fecha 29 de septiembre de 2003, quien decide observa, que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual esta juzgadora la desecha. Así Se Decide.-
Marcado con la letra “B” y “C” cursante a los folios 44 y 45 constancias de trabajo de fecha 06 de octubre de 2004 y 11 de marzo de 2008. Al respecto quien decide observa, que dichas documentales fueron impugnadas y desconocido tanto en su firma como contenido, por la parte contra quien se le opone, razón por el cual dichos instrumentos carecen de valor probatorio. Así Se Establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Mercedes García y Hugo Rafael Arteaga. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Hugo Rafael Arteaga, a fin que rinda sus deposiciones, del cual se pudo extraer lo siguiente: Respondió que actualmente trabaja para la familia Goldenstein, realizando funciones de jardinería y mantenimiento general con una jornada de trabajo de 8:00 a 1:00 y de 2:00 a 5:00 de lunes a viernes, que conocía al ciudadano Pedro José Moreno por más de once años , ya que se desempeñaba como empleado domestico en la residencia de la familia Goldenstein, realizando las funciones de chofer, mantenimiento de jardinería, piscina y techo, respondió que estuvo presente en la reunión de fecha 11 de junio de 2008 celebrada en casa de la familia Goldensteins, en la cual también asistió el ciudadano Pedro José Moreno, donde se trato el cambio de las condiciones de trabajo, en cuanto al horario de almuerzo de 1 a 2 de la tarde, que no hubo modificación en relación al día de descanso, indico que el ciudadano Pedro José Moreno, no regreso a su puesto de trabajo luego de finalizada la reunión. Este Tribunal le atribuye valor probatorio al presente testimonio de conformidad con las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el declarante no incurrió en contradicción al ser repreguntado, lo que genera credibilidad a esta Juzgadora. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Mercedes García, observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión . Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas la audiencia oral
Documentales:
Marcado con la letra A-1 cursante al folio 28 Contrato de Obra a destajo, de fecha 10 octubre de 1997. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante este Tribunal debe verificar si dicho instrumento cumple con los parámetros contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinada en la motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Marcado con la letra B-1 cursante al folio 29, cheque Nro.-05204338, girado contra el Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de1998, Esta Juzgadora observa que dicha documental emana de un tercero, la cual debe ser ratificada por prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.-
Marcado con la letra “C-1” - “D-1” cursante a los folios 30 y 31 recibos, de fecha 12 y 07 de diciembre correspondiente a los años 2000 y 2001 al respecto observa quien decide, que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante no aporta nada al proceso, motivos por los cuales se desecha. Así se establece.-
Marcado con la letra “E-1” y “J-1” cursante a los folios 32 y 37 comunicación de fecha 19 de diciembre de 2003 y 20 de noviembre de 2007, donde se desprende que el ciudadano Pedro José Moreno prestó servicio a la ciudadana Silvia Goldenstein. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora señala que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido razón por le cual se desecha.- . Así se establece.
Marcado con las letras F-1, G-1, H-1 J-1 y J-2 recibos de pago, de fechas 10 de diciembre de 2004, 2 de diciembre de 2005, 26 de diciembre de 2005, 27 de noviembre de 2006 y 20 de noviembre de 2007, cursante a los folios 33 al 36 y 38, donde se desprende pago por concepto de prestaciones, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional años 2004, 2005, 2006 y 2007. Al respecto observa quien decide, que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos laborales percibidos por el ciudadano Pedro José Moreno como: Aguinaldos, vacaciones y Bono vacacional Así Se Establece.-
Marcado con la letra “K-1” comunicación de fecha 11 de abril de 2008 cursante al folio 39, observa quien decide, que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el ciudadano Pedro José Moreno, recibió la cantidad de Bs. 2.500,oo por concepto de préstamo personal.- Así se establece.-
Marcada con la letra L-1 cursante al folio 40, minuta de la reunión N° 106-08 de fecha 12 de junio de 2008, quien decide observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante dicha documental no tiene credibilidad dado que la misma violenta el principio de alteridad de la prueba, al ser emanada por la propia parte. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Mercedes García y Hugo Rafael Arteaga, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora y admitidos por este Tribunal para su evacuación en la celebración de la audiencia de Juicio. Al respecto esta Juzgadora reproduce el criterio antes expuesto en relación a los ciudadanos Hugo Rafael Arteaga y Mercedes García.-Así Se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Silvia Rosalía Bauder, observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha testigo compareció a rendir su deposiciones, en la cual se extrae lo siguientes: entre las preguntas realizadas respondió; que actualmente trabaja para la familia Goldenstein, que conoce al ciudadano Pedro José Moreno, ya que el señor Pedro José Moreno, realizaba trabajos relativos a la vivienda familiar entre ellos: mantenimiento de piscina, cambio de bombillos, limpieza de jardines, plomería etc., indico la testigo que estuvo presente en la reunión de fecha 11 de junio de 2008, donde se trataron algunos puntos como las funciones de cada uno de los trabajadores que laboran en la residencia, así como el planteamiento de mejoras de trabajo, que el señor Pedro José Moreno, también estuvo presente en la reunión, el cual se retiro de la reunión en el momento en que se trataba el horario de mediodía, que los días de descanso no fueron modificados los cuales eran sábados y domingo. Esta Juzgadora observa que la misma no es contradictoria, por lo que esta Juzgadora aprecia dicha declaración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-
DECLARACION DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO parte actora en el presente juicio, de la cual se extrajo lo siguiente: indico, Que su horario de trabajo desde el inicio hasta el fin de la relación de trabajo era de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 de lunes a viernes y los días de descanso eran los sábados y domingo, que empezó a laborar para la familia Goldenstein en una construcción y luego empezó a trabajar en la casa de la familia Goldenstein, contesto que estuvo presente en la reunión, que luego se retiro cuando se planteaba el cambio de horario en el Almuerzo, señala que fue despedido por la parte demandada, indico que su último salario era de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) semanal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, observa esta juzgadora que ambas partes son contestes en la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, 10 de octubre de 1997. Así Se Establece.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que entre los puntos controvertidos en la presente litis, se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, dado que la parte actora aduce en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la familia Goldenstein, en fecha 24 de febrero de 1997, como Encargado de Mantenimiento, con un salario inicial de Bs. 35.000,oo, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho, aduciendo que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios laborales, para su representado en fecha 10 de octubre de 1997, por medio de un contrato de obra a destajo, en el cargo de ayudante de electricidad, por un plazo de 60 días, devengando un sueldo de Bs. 45.000,oo, por lo que, esta juzgadora establece que la parte demandada tendrá la labor de demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos. Así se establece.-
Al respecto, esta juzgadora observa que corre inserto al folio 28, Contrato de Obra a Destajo, de fecha 10 de octubre de 1997, de donde se desprende firma autógrafa de los ciudadanos Silvia Goldenstein y Pedro José Moreno, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone en la audiencia de juicio, no obstante esta Juzgadora debe señalar que tal instrumento debe contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguientes:
Artículo 71: “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinara con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la Jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tareas;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio y
h) Cualesquiera otras estipulaciones licitas que acuerden los contratantes.
Por otra parte, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, mediante la cual señala:
“En el caso que el contrato de trabajo de los domésticos sea pactado por escrito, éste debe llenar los requerimientos establecidos en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, debe extenderse en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y debe contener el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes; el servicio o labores que deba prestarse, determinado con la mayor precisión posible; la duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso; la duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea en el caso de los trabajadores domésticos “externos”; el salario estipulado o la manera de calcularlo, su forma y lugar de pago, si se pacta un salario en especie, que por lo general para los trabajadores “internos” incluye habitación y alimentación, la estimación del valor de éstas; el lugar donde deba prestarse el servicio; y cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.(subrayado nuestro)
La falta de cumplimiento de la formalidad de contratar por escrito contribuye a dificultar el acceso a la justicia de los trabajadores domésticos y a obstruir un control más efectivo de la autoridad administrativa. La carencia de un instrumento ad probationem de la existencia del acuerdo que establezca las condiciones de trabajo obstaculiza más la exigibilidad de sus derechos laborales, al tener que probar, por otros medios, el contrato de trabajo y demás condiciones, esto sin perjuicio de lo anteriormente sentado…”
De la sentencia parcialmente transcripta así como de la norma establecida en el Artículo 71, de la Ley orgánica del Trabajo, esta juzgadora establece que dicho instrumento no cumple con los requisitos mínimos y necesarios, que debe llevar todo contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por el cual dicho instrumento carece de valor probatorio, y visto que la parte demandada no consigno otro medio probatorio que traiga convicción a quien decide, en consecuencia, esta Juzgadora toma como cierto lo aducido por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a la fecha de ingreso de la relación laboral, es decir a partir del 24 de febrero de 1997, como encargado de mantenimiento, hasta el 11 de junio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de once (11) años cuatro (4) y trece (13) días.- Así Se Decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que la parte actora aduce que retiro justificadamente, por cuanto a su decir la esposa del Ingeniero Goldenstein (patrono) trato de cambiarle el horario de trabajo para que laborara los fines de semana sábado y domingo, por el contrario la parte demandada aduce que el actor se retiró de forma voluntaria, al momento en que se estaba realizando una reunión con todos los trabajadores que prestan servicios para la familia Goldenstein. En tal sentido, esta Juzgadora debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar dichos hechos, observando quien decide que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia prueba alguna que demuestre la desmejora invocada por el accionante en lo que respecta a su horario de trabajo, lo cual hace que esta juzgadora declare que la forma de terminación de la relación de trabajo, en el caso de autos fue por retiro voluntario del trabajador y no por retiro justificado como lo pretende este, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo solicitada por la parte actora en su escrito libelar . Así se decide.-
Por otra parte, otro de los puntos controvertidos, se constituyen en determinar la jornada de trabajo, dado que la parte actora aduce en su escrito libelar que cumplía una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega en forma genérica dicho hecho. En tal sentido y visto que la parte demandada no adujo otro hecho distinto a los alegado por la parte actora, ni se evidencia prueba alguna que se demuestre lo contrario a la Jornada indicada por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia esta Juzgadora toma como cierto lo aducido por la parte actora en su escrito libelar por lo que esta juzgadora establece que el ciudadano PEDRO JOSE MORENO, cumplía una Jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 12:00m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Así Se Decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que otro de los puntos controvertidos es la determinación del verdadero salario devengado por la parte actora durante toda la relación laboral, por cuanto la parte actora aduce en su escrito libelar que devengaba, por la prestación de sus servicios desde 1997 al 2008 los siguientes salarios:
AÑOS SALARIO DIARIO
1997
1998 35.000,00 6.427,57
1999 55.000,00 7.857,14
2000 65.000,00 9.285,71
2001 75.000,00 10.714,28
2002 90.000,00 12.857,14
2003 130.000,00 18.571,14
2004 160.000,00 22.857,14
2005 200.000,00 28.571,14
2006 300.000,00 42.857,14
2007 400.000,00 57.142,84
2008 520.000,00 74,28
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada niega dicho hecho, señalando que la remuneración devengada por la accionante durante toda la relación laboral son los siguientes:
AÑOS SALARIO DIARIO
1998 46.666,70 6.666,67
1999 58.333,30 8.333,33
2000 65.333,30 9.333,33
2001 74.666.70 10.666,67
2002 90.000,00 ----------
2003 128.333,30 18.333,33
2004 158.666,70 22.666,67
2005 186.666,70 26.666,67
2006 280.000,00 40.000,00
2007 392.000,00 56.000,00
2008 392.000,00 56.000,00
Ahora bien, esta juzgadora dejar establecido, que la carga probatorio, al respecto recae en cabeza de la parte demandada, quien deberá demostrar su afirmación por tratarse de un hecho nuevo, lo cual no logro demostrar en el presente juicio con las documentales traídas al proceso, razón por el cual se tiene como cierto los distintos salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales serán tomados en consideración a los efectos de determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al acciónante.-Así Se Decide.-.-
Determinado lo anterior, observa quien decide, que dentro del petitorio la parte actora reclama los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales, en tal sentido quien decide, pasa a determinar la procedencia en derecho, de los que corresponda al trabajador.- Así Se Establece.-
En relación a la prestación antigüedad reclamada por la parte actora correspondiente a los años 1997 (desde julio a diciembre de 1997), 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, esta Juzgadora los declara completamente procedente, en lo que en derecho le corresponde dada la existencia de la relación laboral. En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. Dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto procederá a calcular dichos montos, con sujeción a lo señalado por la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de abril de 2009 y conforme establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., Asimismo el experto deberá deducir del monto total, las cantidades canceladas por la parte demandada en cuanto a dichos conceptos señaladas en la planilla de liquidación cursante a los folios 33, 34, 35, 36, y 37, del expediente.- Así se Establece.-
En cuanto a los días adicionales por prestación de antigüedad reclamados por la parte actora, los mismos resultan completamente procedentes dada la prestación de servicio, los cuales deberán ser cancelados de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo.-Así Se Establece.-
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala antes descrita, la cual señala en su parte pertinente lo siguiente:
Omissis…
“No establece tampoco la oportunidad del pago de las vacaciones (Artículo 222), ni el bono vacacional (Artículo 223), el pago por vacaciones no disfrutadas (Artículo 224), ni las vacaciones fraccionadas (Artículo 225), tampoco contempla el disfrute obligatorio de las vacaciones (Artículo 226), la situación cuando se prestan servicios a varios patronos (Artículo 227), la no interrupción del servicio a los fines de pago de cotizaciones (Artículo 228), el límite de acumulación de goce de vacaciones (Artículo 229), oportunidad de su disfrute (Artículo 230), el tiempo que no le es imputable a éstas (Artículo 231), posposición del disfrute (Artículo 232), inasistencias que le son imputables e imputación al período vacacional (Artículo 233), por lo que, en atención a los postulados constitucionales supra invocados, deben hacerse extensivas al régimen especial todas estas condiciones. “
En estricto apego a la sentencia parcialmente transcrita, y dado que no se observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya cancelado tales conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara completamente procedente por lo que se ordena el pago de (08) días por concepto de vacaciones fraccionadas y 17,33 por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2008 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por la parte actora, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada niega dicho hecho, aduciendo que no le corresponde tal concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 279 ejusdem. Al respecto considera necesario quien decide traer a colación la sentencia antes descrita el cual estableció lo siguiente:
Omissis…
“El articulado referente a la participación en los beneficios, comprendido entre los Artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratar éstos los beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables de las empresas, resultan inaplicables al no poder ajustar a este estatuto laboral, la noción que de “empresa” trae esta Ley en su Artículo 16, amén de que existe de la previsión especial análoga contenida en el Artículo 278 eiusdem conocida como “prima de navidad”.
Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, considera quien decide, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho concepto, en consecuencia esta juzgadora lo declara completamente procedente por lo que se ordena el pago de 5 días de utilidades por concepto de utilidades fraccionadas año 2008. Así se Establece.-
En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 11 de junio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 06 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.347.811, contra el ciudadano FRANKLIN GOLDENSTEIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.981.127. En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de:
PRIMERO: Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 06 de noviembre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JERALDINE GUDIÑO
LA SECRETARIA
En la misma fecha 06 de octubre de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
|