REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO AP21-L-2009-000333
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ERASMO JOSÉ CUMANA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.974.
ABOGADO ASISTENTE: CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.283.
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nro. 11, tomo 331-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ADEL SANTINI, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA y ROSA ELISA FEBRES BELLO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.109, 64.484 y 67.305 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ERASMO JOSÉ CUMANA SUAREZ arriba identificada, en fecha en fecha 21 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 26 de enero de 2009, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 06 de mayo de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 22 de mayo de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de mayo del mismo año y por auto de fecha 1 de junio de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2009, en la oportunidad correspondiente se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERASMO JOSÉ CUMANA SUAREZ contra la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 05 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicio como Analista Tradicional para la empresa demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., devengando un sueldo de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS (Bs. 2.591,62) mensuales, Que en fecha 20 de enero de 2009 fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna, por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario.
DE LA CONTROVERSIA
Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora tiene como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “E” y “F” Constancia de Trabajo cursante a los folios 83 y 84 amabas inclusive, expedida en fecha 26 de julio de 2006 y 28 de marzo de 2008, por la sociedad mercantil Compuserman International C.A. Al respecto observa quien decide, que de dichas documentales se desprende el nombre del accionante Erasmo José Cumana Suárez, cédula de identidad, fecha en la cual presto su servicios desde 10/10/2005, cargo que desempeñaba como Analista II, y Analista Tradicional II, así como el salario mensual devengado es decir la cantidad de (Bs.1.931.160,00) para el año 2006, y la cantidad de Bs. 2.124,28 para el año 2008, y siendo que la parte contra quien se le opone no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, no siendo dichas documentales impugnadas ni desconocidas, razón por el cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral. Así Se establece
Marcada con la letras “A” , “B”, “C” y “D” Recibos de pago cursante a los folios 22 al 82, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de dichas documentales se desprende; el nombre de la sociedad mercantil Compuserman, a nombre del ciudadano Erasmo José Cumana Suárez, cargo desempeñado como Analista Tradicional, salario mensual, así i como otros conceptos tales como Seguro Social, Ahorro Habitacional, Paro Forzoso, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada.- Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de igual forma dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso indicar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para esta juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, esta juzgadora observa, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, así como su evacuación en la audiencia de juicio, que corre inserto a los folios (22 al 84), constancias de trabajo y recibos de pagos mediante la cual esta Juzgadora logro evidenciar, que el ciudadano Erasmo José Cumana, presto sus servicios para la empresa Compuserma Int. desde el 10 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Analista Tradicional II, por otra parte se evidencia de los recibos de pago los diferentes salarios devengados por el actor correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, como las deducciones de diferentes conceptos tales como: Seguro Social, ley Política Habitacional, en la cual dichos instrumentos se les otorgo pleno valor probatorio, por lo que esta juzgadora evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano ERASMO JOSE CUMANA con la empresa demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL.- Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, observa esta juzgadora que la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido de manera injustificada y visto que la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demandada la realizo de manera genérica, no aportando prueba alguna que la favoreciera, así como tampoco no compareció a la audiencia juicio, esta juzgadora debe declarar que el ciudadano ERASMO JOSE CUMANA fue despedido injustificado. Así se decide.-
Así las cosas, se debe establecer que el actor señala que devengo un salario de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, mensual no obstante este Tribunal procedió a la Declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar el correspondiente salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora se desprende cursante al folio 82, Recibo de pago, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2008, por la cantidad del Bs. 1.295,81, suma esta a la primera lo cual arroja un salario mensual DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.591,62). En consecuencia este Tribunal toma como cierto el salario postulado por la parte actora en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 2.591,62) mensual Así se Decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERASMO JOSÉ CUMANA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.974, contra COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nro. 11, tomo 331-Qto., por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A.
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano ERASMO JOSÉ CUMANA SUAREZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.-
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir (19 de febrero de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.591,62) a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JERALDINE GUDIÑO
LA SECRETARIA
En la misma fecha 09 de octubre de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
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