REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO AP21-L-2008-003547

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YESSICA ANGÉLICA GONZÁLEZ GUEVARA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.984.736.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO y LUIS MARÍA AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.211 y 3.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (FUNDACIÓN AVILA TV (adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (ALCALDÏA MAYOR)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana YESSICA ANGÉLINA GONZÁLEZ GUEVARA contra la FUNDACIÓN AVILA TV (adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (ALCALDÏA MAYOR), siendo admitida por auto de fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada difiriendo el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 5 de octubre de 2008, el Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia en la cual ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y no aplicó a la parte demandada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un ente del estado revestido de los privilegios y prerrogativas de la República. En fecha 10 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, correspondiéndole conocer la presente apelación, previa distribución de ley al Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial, el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmando el fallo apelado. Por auto de fecha 6 de mayo de 2008 el Tribunal de Alzada declaró definitivamente la sentencia proferida por esa Superioridad en fecha 23 de marzo de 2009 y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo, quien por auto de fecha 18 de mayo de 2009 ordena la remisión del expediente a los fines que se distribuya dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 22 de mayo de 2009, por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente por auto de fecha 1 de junio del año en curso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de octubre de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró la extinción del procedimiento en la demanda que por calificación de despido interpuso la ciudadana YESSICA ANGELINA GONZÁLEZ contra la FUNDACIÓN AVILA TV y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

DE LA EXTINCION.
Por cuanto las partes no acudieron a la audiencia de juicio pautada para el día miércoles siete (7) de octubre de 2009, ni por si ni por medio de apoderado alguno que los representara, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:
“…asimismo dejó expresa constancia de la incomparecencia de de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara, al acto seguidamente con lo dispuesto en el ultimo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si Ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en un acta que inmediatamente levantará al efecto” (negrillas del Tribunal), declaró EXTINGUIDO el proceso.
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuso la ciudadana YESSICA ANGELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.984.736 contra la FUNDACIÓN AVILA TV (adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (ALCALDÏA MAYOR)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital publicada en la Gaceta Oficial Número 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JERALDINE GUDIÑO
LA SECRETARIA

En el día de hoy, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarto (02:15 p.m.) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abog. JERALDINE GUDIÑO LA SECRETARIA