REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º
Caracas, 20 de octubre de 2009.
ASUNTO: AP21-L-2009-001660
Visto el auto dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2009, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que se refiere al mérito favorable de autos invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios doscientos veintinueve (229) al trescientos veintinueve (329) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la solicitud de designación de intérprete público, contenida en el Capítulo II numeral 6 del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la traducción de las documentales marcadas 6.1 al 6.55, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena de conformidad con la norma del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de intérprete público del idioma francés, lo cual lo realizará el Tribunal mediante auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debe observarse que bien podía la parte promovente dirigirse motu propio al referido ente y solicitar la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numerales 2 y 5 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A. y al CAISSE DE RETRAITE, este Tribunal niega la admisión del referido medio probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente, en virtud de que los hechos que se pretenden probar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” En virtud de lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la empresa SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D´ETUDES, S.A., debe observar el Tribunal que a la luz de la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes es un medio de prueba en virtud del cual, el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, informes sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales estos entes han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente que no es parte en el proceso, es decir, exige la norma adjetiva in comento como requisito fundamental de la referida prueba que los entes (públicos o privados) a los cuales se requerirá la información no sean parte en el proceso. Realizada tal consideración, debe observarse que efectivamente solicita la parte promovente que se oficie a la empresa demandada SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D´ETUDES, S.A., en su sede en el extranjero (Francia), es decir, a una de las partes en el presente proceso, motivo por el cual, tal solicitud de la parte promovente resulta a todas luces ilegal, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numerales 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al BANQUE SANPAOLO y al CREDIT INDUSTRIEL ET COMERCIAL, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena librar mediante auto separado la correspondiente carta rogatoria a un juez de igual jerarquía para que el BANQUE SANPAOLO y el CREDIT INDUSTRIEL ET COMERCIAL informen a este Tribunal lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D´ETUDES (SGTE), así como también se ordena designar al intérprete público con el objeto de traducir al idioma francés lo solicitado y la traducción al español de las resultas de la rogatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos ANA IRENE VIDAL COLORADO, GREISY PEROZO y MARC THIEBAULT, promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D´ETUDES (SGTE), o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas la parte demandada, en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la solicitud de designación de intérprete público.
3. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba de informes promovida.
4. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la demandada.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO Y CARTA ROGATORIA.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SAISBEL PEÑA FARIÑAS
LA SECRETARIA
HCU/SPF/GRV
Exp. AP21-L-2009-001660