REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001762


PARTE ACTORA: ROGELIO SILVA, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.844.954.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT y ANA CRISTINA GIL RONDON, abogadas en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 77.659 y 72.754.

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de abril de 1986, bajo el N° 2, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIET JOSEFINA VILORIA VIELMA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.289.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.












-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO SILVA, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.844.954, en contra de la empresa PREVENCIÓN 357, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de abril de 1986, bajo el N° 2, Tomo 22-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de abril de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, cabe resaltar que sólo la parte actora compareció al acto y se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el ciudadano actor qué comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 22 de enero de 1997 hasta el 10 de enero de 2008, por lo que el contrato de trabajo fue por un lapso de 10 años y 11 meses, de manera continua y permanente, sostiene el actor que su jornada era de lunes a lunes de 7:00 a.m a 7:00 p.m, y que laboró un turno rotativo de 24X24, con el cargo de vigilante.

La demanda de diferencias de prestaciones sociales se fundamente en el decir del actor que para el año 2008 en el mes de marzo le fue cancelado la suma de Bs. 21.443,58, cantidad que no corresponde con la realidad en virtud que la empresa demandada no tomó en consideración el salario real devengado por el según se desprende de los recibos de pagos existen conceptos no relacionados en los pagos por salario que no fueron tomados en su totalidad a los efectos del calculo para su liquidación de prestaciones sociales, que en muchos casos no se incluyó el bono nocturno, la hora de descanso, la hora extra adicional, el fondo de ahorros, la reducción de jornada, aunado al hecho tal como se dijo que hay conceptos cancelados más no reflejados en los recibos de pago y que no fueron considerados para cuantificar los beneficios laborales del trabajador.-

Expuesto lo anterior la parte actora demanda una serie de diferencia en todos los conceptos derivados de sus contrato de trabajo, así demanda diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses diferencia en utilidades fraccionadas así como las pagadas correspondientes a los periodos 1998, 199, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, diferencia en el pago de días de salario, días libre trabajados, diferencia bono nocturno, diferencia hora de descanso, diferencia hora adicional, diferencia de feriados laborados, diferencia de pago en reducción de jornada, diferencia en el pago del fondo de ahorro, , diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional durante los periodos 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005 y 2006-2007, así como la diferencia en las vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los cuales cuantifica debidamente en el libelo de demanda, sostiene la parte actora que la empresa demandada debió cancelar con motivo de las diferencias causadas el monto total de Bs. 47.378,36 y que la empresa canceló la suma de 21.679,25, por lo que adeuda la cantidad de 25.699,05 monto este el cual demanda ante la vía jurisdiccional.-
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que debemos entender la admisión de hechos postulados por el actor en su libelo de demanda, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora debe únicamente demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que los actores deben demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien se encuentra relevado (artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo) de demostrar la presunción que obra en su favor, empero para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La carga corresponde a la parte actora en demostrar la prestación del servicio y asimismo una vez demostrado el servicio corresponderá en este caso en particular a la actora demostrar la maniobra elusiva o evasiva en el pago de los conceptos derivados del contrato de trabajo .-

Y una vez determinado lo anterior se procederá a revisar la legalidad de la pretensión siendo ella una de las limitantes que consigue toda admisión de hechos.-
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, exhibición de documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a los recibos de pago, marcados con los números 1 correlativo ascendente hasta el 237, e identificados con la letra “A” cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al trescientos quince (315), se evidencia en primer lugar la existencia de la prestación del servicio de tal forma que se refuerza la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente es importante dejar establecido que en los recibos de pagos se evidencia lo dicho por la parte actora en cuanto a la elusión o evasión al ocultar determinar conceptos pagados en los recibos de pago que no se identifican, por lo que, es verosímil lo alegado como fundamento principal de su demanda de tal como se desprende particularmente del recibo de pago cursante al folio 149, marcado como “A” 89 ASÍ QUEDA ESTABLECIDO .-

Marcados con la letra “B” con los números “238 al 242”, cursantes a los folios reflejan el pago de utilidades quedando demostrado así como admitido que las mismas fueron canceladas de manera deficitaria toda vez que no se tomó el salario real devengado. ASI QUEDA EVIDENCIADO.

Marcados con los números “243 al 253” cursantes a los folios 321 al 331 se desprende la liquidación de vacaciones durante el decurso del contrato de trabajo las cuales al igual que en caso de las utilidades se reflejan de forma deficitaria toda vez que no se tomó el salario real devengado. ASI QUEDA EVIDENCIADO.

Al folio 332 cursa la liquidación de prestaciones sociales en la cual se evidencia que le fue cancelado al ciudadano Rogelio Silva, la suma de Bs. 21.443,58, suma esta que se debe descontar del monto total. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos visto que la demandada no compareció debemos tener por cierto los datos expuestos en los recibos pago.

• PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS.

Todas documentales:

Al folio 335 al 339 se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales que ha sido previamente valorada asícomo soportes de la misma.

Carta suscrita en la cual el ciudadano actor renuncia, al folio 340, nada demuestra no es un hecho controvertido.

A los folios 341 al 375 se desprenden recibos de pago y disfrutes e vacaciones los cuales no demuestran que hayan sido canceladas correctamente toda vez que al existir la diferencia antes delatada resulta obvio que tales pagos contienen diferencias a favor del actor.-

Al folio 376 se desprende una solicitud de préstamo realizada por el actor a la empresa que nada demuestra al no guardar relación en lo peticionado.-
No hay más pruebas que analizar.-
-VI-
CONCLUSIONES

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no asistió a la audiencia de juicio, ni dio la contestación de la demanda, por lo que, demostrada la prestación del servicio tenemos como cierto todos lo hechos postulados en el libelo de demanda aunado que la parte actora demostró el ocultamiento para eludir la responsabilidad patronal en el cumplimiento de los pasivos laborales, en consecuencia al no haber contestación dada la incomparecencia nada demuestran a su favor la demandada es de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.

De tal forma que la demanda debe ser declarada con lugar al observarse que los pedimentos son ajustados a derecho por lo que, se ordena a la demandada a cancelar:
Concepto Monto
Prestación de antigüedad artículo 108 LOT Bs. 13.969,61
Días adicionales prestación de antigüedad Bs. 2.575,39
Antigüedad artículo 666 LOT Bs. 36,10
Intereses Antigüedad. Bs. 9.594,27
Intereses pagados. Bs. 350,08
Diferencia de Vacaciones 1997-1998 Bs. 161,04
Diferencia de Vacaciones 1998-1999 Bs. 188,57
Diferencia de Vacaciones 1999-2000 Bs. 286,12
Diferencia de Vacaciones 2000-2001 Bs. 238,86
Diferencia de Vacaciones 2001-2002 Bs. 401,72
Diferencia de Vacaciones 2002-2003 Bs. 377,58
Diferencia de Vacaciones 2003-2004 Bs. 935,29
Diferencia de Vacaciones 2004-2005 Bs.420,97
Diferencia de Vacaciones 2005-2006 Bs.470,59
Diferencia de Vacaciones 2006-2007 Bs.1.469,13
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2007-2008. Bs.2.452,88
Diferencia en Utilidades 1997. Bs.77,28
Diferencia en Utilidades 1998. Bs.256,06
Diferencia en Utilidades 1999. Bs.281,79
Diferencia en Utilidades 2000. Bs.413,53
Diferencia en Utilidades 2001. Bs.428,28
Diferencia en Utilidades 2002. Bs.388,58
Diferencia en Utilidades 2003. Bs.505,44
Diferencia en Utilidades 2004. Bs.826,80
Diferencia en Utilidades 2005. Bs.320,29
Diferencia en Utilidades 2006. Bs.518,47
Diferencia en Utilidades 2007. Bs.836,63
Diferencia de Salarios Bs.153,23
Diferencia Bono Nocturno Bs.426,54
Diferencia Horas de Descanso Bs. 899,60
Diferencia Horas Extras Fijas Bs.1.349,50
Diferencia feriados y domingos trabajados Bs. 209,45
Diferencia día libre trabajado Bs. 1.931,27
Diferencia redoble Bs. 232,08
Diferencia fondo de ahorro. Bs.474,94
Diferencia reducción de jornada Bs.2.080,96
Antigüedad Lit C artículo 108 LOT Bs.1.539,54
Sub Total prestaciones sociales y diferencias salariales Bs. 47.378,30
Menos.
Antigüedad cancelada por la empresa Bs. 13.868,36
Vacaciones y Bono vacacional cancelado por la empresa. Bs. 2.403,04
Intereses sobre prestaciones canceladas por la empresa. Bs.5.407,85
Total prestaciones pagadas por la empresa. Bs. 21.679,25
Total demandado por concepto de diferencias. Bs. 25.699,05

Por tanto se ordena a la demandada a cancelar la suma de mandada que incluye los conceptos detallados arriba en el total de VENTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 25.699,05), más los intereses de mora e indexación que se ordenarán mediante experticia complementaria del fallo a cargo de único experto.- ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.


De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma más clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

En cuanto a los intereses moratorios (sobre la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diez (10) de enero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano ROGELIO SILVA, en contra de las empresas PREVENCIÓN 357,C.A, en consecuencia, se ordena a la demandada, a cancelar las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencias de de vacaciones y diferencias de vacaciones fraccionadas, (desde el año 1997 al 2008), diferencias de utilidades(desde el año 1997 al 2007), diferencias de salarios, diferencia de bono nocturno, diferencias horas de descanso, diferencias horas extras fijas, diferencias feriados y domingos trabajados, diferencia día libre trabajado, diferencia redoble, diferencia fondo de ahorro, diferencia reducción de jornada, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle en las motivaciones de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en el proceso.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SAIBEL PEÑA FARIÑAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA