JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°

ASUNTO:
PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.229.352.
APODERADO DEL ACTOR: JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y MANUEL ALEJANDRO ROJAS BAUTISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935 y 47.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A. sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A. Sdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS JOSE MORENO BERROTERAN y EDINSON JESUS PATIÑO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.701 y 101.716, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), registrada bajo la figura de Asociación Civil, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: JHON ESCOBAR MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.995.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana JENNIFER TOMASSETTI VIGORITO en contra PDVSA PETROLEO, S.A.

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que en fecha 18 de marzo de 1996, comenzó a prestar servicios personales para la empresa BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), en el Departamento de Finanzas, cuyo departamento fue absorbido en el año 1997, por el Departamento de Finanzas de la empresa CORPOVEN, S.A., la cual cambió su denominación social a PDVSA Petróleo y Gas, S.A, que posteriormente pasó a denominarse PDVSA Petróleo, S.A, sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A; devengando un salario variable, el cual especificó así: como último salario normal fijo perteneciente a la denominada “Nómina Mayor”, la cantidad de Bs. 1.700.775,00 mensuales, discriminados de la siguiente manera: salario básico, Bs. 1.435.800,00; Ayuda Única Especial, Bs. 72.000,00; Bono Compensatorio, Bs. 4.000,00; y Plan Fondo de Ahorros, Bs. 188.975,00, el cual señala que era disponible mensualmente; y una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente a dos (2) meses de salario normal, denominada Plan Corporativo de Incentivo al Valor (PC Incentivo al Valor), el cual se canceló a partir del año 1999, y era abonado en la cuenta de la actora en el mes de marzo del año siguiente. Asimismo indicó la actora que durante el desarrollo de su relación de trabajo con PDVSA, laboró en el Departamento de Finanzas, Gerencia de Impuestos Corporativos, ubicada en el Edificio PDVSA, Los Chaguaramos, donde se desempeñó como Consultor de Impuestos, ejecutando cabalmente su trabajo hasta que fue despedida injustificadamente y de manera unilateral mediante un aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 08 de febrero de 2003, siendo efectivo dicho despido a partir del 06 de febrero de 2003. En ese sentido indicó, que para la fecha del despido su antigüedad era de seis (6) años, diez (10) meses y veintiún (21) días de servicios ininterrumpidos. Por otra parte señaló la actora, que en fecha 31 de diciembre de 1998, la empresa PDVSA en virtud del cambio de régimen de prestaciones sociales con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.029.015,50, previa deducciones que a su juicio, fueron procedentes. En ese mismo orden de ideas, señaló que desde la citada fecha el régimen de remuneración cambió, cuya remuneración estuvo conformada por una porción fija, pagada mensualmente y otra porción variable, denominada Plan Corporativo de Incentivo al Valor, cancelada anualmente, por año vencido en el mes de marzo del año siguiente. En ese sentido, acudió a la vía jurisdiccional a demandar el pago de los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad; preaviso omitido; salarios no cancelados correspondiente a los meses de enero y febrero de 2003; utilidades fraccionadas año 2003; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; plan corporativo de incentivo al valor año 2002 y por el fraccionado 2003; diferencia de utilidades de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; fondo de ahorros e intereses; fondo de pensiones de PDVSA; intereses y corrección monetaria. Total demandado: Bs. 44.356.801,09.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa PDVSA, S.A., admitió los siguientes hechos: la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo; la fecha de notificación de terminación de la relación de trabajo; que a la accionante le corresponda el monto de Bs. 8.000.000,00; es decir, Bs. F. 8.000,00, mas sus intereses; que el actor pertenecía a la nómina mayor. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En lo que respecta a los demás hechos negó: a) Que el despido del cual fue objeto la accionante, haya sido injustificado; b) Que el último salario normal fijo devengado por la actora, haya sido el indicado por ésta en su escrito libelar, señalando que lo cierto es que la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de Bs. 1.435.800,00, mas una ayuda única especial mensual de Bs. 72.000,00, mas un bono compensatorio mensual de Bs. 4.000,00; lo cual arroja por concepto de salario básico normal mensual, la cantidad de Bs. 1.511.800,00. Por otra parte indicó, que los conceptos referidos al aporte mensual del Fondo de Ahorros, incidencia mensual de Bono vacacional e incidencia mensual de utilidades, así como otros conceptos excepcionales o circunstanciales, como es el caso del programa compensatorio de Incentivo al Valor (PCIV), los cuales según la demandada, no forman parte del salario mensual base de cálculo; c) Que a la actora le corresponda de conformidad con la normativa interna de PDVSA, el preaviso omitido, por cuanto la actora pertenecía a la nómina mayor y en virtud de ello, no goza de los beneficios de la Convención Colectiva; d) Finalmente negó en forma pormenorizada los demás hechos invocados por la actora en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la representación de la empresa PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), en su condición de Tercer Interviniente en la presente causa, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que ciertamente la actora se encontraba inscrita como afiliado en la Institución Fondo de Ahorro (IFA-PDVSA). Por otra parte, negó en forma pura y simple los demás hechos invocados por el actor en su libelo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo anterior la presente controversia, se circunscribe dentro de los limites de la reformatio inpeius al agravio sufrido por la parte demandada, quedando fuera de la presente consulta, los conceptos que fueron reclamados por la parte actora y que fueron negados por el a-quo, en virtud que la parte actora no ejerció el recurso de apelación. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, señala la accionante en su libelo, que fue despedida injustificadamente y de manera unilateral mediante un aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 08 de febrero de 2003, en el cual se señaló que su despido se hacía efectivo a partir del 06 de febrero de 2003; por su parte, la empresa PDVSA Petróleo, S.A., al respecto admitió el hecho de cómo fue notificado la accionante de su despido; sin embargo, negó que el mismo haya sido injustificado, como lo pretende la actora, toda vez que dicho despido obedeció a que la accionante dejó de asistir injustificadamente a su trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, y en virtud de ello, incurrió en causal de despido conforme al literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al respecto es preciso señalar que la suspensión de las actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, la cual ocurrió en el país desde el mes diciembre del 2002, hasta marzo del 2003, constituye un hecho notorio comunicacional que no requiere de prueba alguna, todo ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano Nelson Martínez, Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta alzada, acoge el criterio establecido por el a-quo, pues el mismo se fundamenta, en doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, y como consecuencia de ello, deja establecido en el presente caso, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, todo ello en aplicación del artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, así como el reclamo hecho por la actora con relación al pago del preaviso omitido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, señaló lo siguiente: “(…) Conforme a la Normativa interna de la empresa PDVSA, a la TRABAJADORA correspondía el pago del Preaviso, el cual fue omitido. Esta Normativa interna, en su conjunto, consagra beneficios para la denominada Nómina Mayor que se equiparan a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, tal y como lo indica la Nota de minuta N°1, de la Cláusula 3 “Trabajadores Cubiertos” que expresa:”… que la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a los existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

Por su parte la representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., en su escrito de contestación, negó y rechazó que conforme a la normativa interna de PDVSA, a la trabajadora corresponda el pago del preaviso omitido, señalando a tales efectos lo siguiente: “(…) La Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, solo cubre a los trabajadores comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, no así a los trabajadores de la Empresa que pertenecen a la categoría de la denominada Nómina Mayor, los cuales quedan excluidos de esta Convención, según lo establecido en la Cláusula Tercera y en virtud de que la accionante pertenecía a la Nómina Mayor, queda excluida de la aplicación de este derecho del pago del preaviso, además la solicitante incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, que se refiere a la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (1) mes…”.
Al respecto esta alzada ratifica el criterio del a-quo, mediante el cual se señaló que” la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., contempla lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual o menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo , que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…/… Notas de minuta N° 1. A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así mismo, la parte actora adujo además en su escrito libelar que en fecha 18 de marzo de 1996, comenzó a prestar servicios personales para la empresa BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), en el Departamento de Finanzas, cuyo departamento fue absorbido en el año 1997, por el Departamento de Finanzas de la empresa CORPOVEN, S.A., la cual cambió su denominación social a PDVSA Petróleo y Gas, S.A, que posteriormente pasó a denominarse PDVSA Petróleo, S.A, sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A; devengando un salario variable, el cual especificó así: como último salario normal fijo perteneciente a la denominada “Nómina Mayor”, la cantidad de Bs. 1.700.775,00 mensuales. Por otra parte, la empresa PDVSA a través de su representante judicial, señaló específicamente al folio 86, lo siguiente: “(…) según lo establecido en la Cláusula Tercera y en virtud de que la accionante pertenecía a la Nómina Mayor, ( …)”.
Así las cosas, siendo que resultó un punto convenido en juicio la condición de la actora de pertenecer a la denominada “Nomina Mayor”, resulta oportuno destacar en relación a la aplicabilidad a esta categoría de trabajadores de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, caso FRANKLIN AÑEZ contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., y OTROS, cuando se dejó establecido lo siguiente:
“Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:

“omisis”

En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo”. (cursivas y subrayado del tribunal).

El criterio jurisprudencial antes referido, fue a su vez ratificado por la misma Sala de Casación Social en fecha 18 de octubre de 2007, caso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., al señalar lo siguiente:
“omisis”

“En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente:

“omisis”

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.

Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera”.

Ahora bien, este juzgador en estricto acatamiento a las sentencias reproducidas parcialmente y de un simple análisis al contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleos, S.A, se evidencia que los trabajadores pertenecientes a la “Nómina Mayor”, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva de trabajo, dado que éstos han de gozar en su conjunto de mejores beneficios y condiciones de trabajo, previstos bien en sus contratos individuales de trabajo o bien en normativas internas de la empresa demandada, por lo que mal podría la actora tener derecho al pago del Preaviso Omitido contemplado en la Cláusula 9 numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, debiendo haber consignado la actora a los autos o bien el contrato individual de trabajo o la normativa interna aplicable que fundamentare la aplicabilidad del concepto que se demanda, lo cual no hizo, de donde resulta forzoso para este tribunal, declarar la improcedencia en derecho de tal reclamación”. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, ésta señala en su escrito libelar, haber devengado un salario variable, el cual especificó así: como último salario normal fijo perteneciente a la denominada “Nómina Mayor”, la cantidad de Bs. 1.700.775,00 mensuales, discriminados de la siguiente manera: salario básico, Bs. 1.435.800,00; Ayuda Única Especial, Bs. 72.000,00; Bono Compensatorio, Bs. 4.000,00; y Plan Fondo de Ahorros, Bs. 188.975,00, el cual señala que era disponible mensualmente; y una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente a dos (2) meses de salario normal, denominada Plan Corporativo de Incentivo al Valor (PC Incentivo al Valor), el cual se canceló a partir del año 1999, y era abonado en la cuenta de la actora en el mes de marzo del año siguiente. Por su parte la representación de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., durante la audiencia de juicio oral, negó la composición del salario señalado por la actora en su libelo, indicando que el último salario normal fijo devengado por la actora, al momento de la terminación de la relación de trabajo, fue de Bs. 1.435.800,00 mensual, mas una ayuda única especial mensual de Bs. 72.000,00, mas un bono compensatorio mensual de Bs. 4.000,00, mas lo concerniente al plan de ahorros, cuya suma mensual era de Bs. 188.975,00; lo cual arroja por concepto de salario básico normal mensual, la cantidad de Bs. 1.700.775,00; mas la incidencia mensual de bono vacacional e incidencia mensual de utilidades; mientras que el concepto referido al Programa Compensatorio de Incentivo al Valor (PCIV), señaló que no forma parte del salario mensual base de cálculo. En ese sentido, se desprende de lo anterior, que ha quedado controvertido en el presente caso en lo que respecta a la composición del salario, lo referente a la incidencia salarial del denominado Plan Corporativo de Incentivo al Valor.
Al respecto observa esta alzada, que tal como lo señaló el a-quo el denominado Plan Corporativo de Incentivo al Valor, no comparta naturaleza salarial, por cuanto él mismo no era seguro, y cierto, de donde resulta improcedente la pretensión de la actora, en el sentido de tomarse este concepto como formando parte del salario. Asimismo, en base a las mismas consideraciones se declara la improcedencia del reclamo hecho por este concepto correspondiente al año 2002 y fracción del año 2003, cuyo monto estimó la actora en Bs. 5.700.000,00; así mismo se declara la improcedencia de la solicitud del pago de la antigüedad de la porción variable reclamada por la actora en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
De la sentencia objeto de la presente consulta, se evidencia, que el a-quo ordena pagar a la actora, la Prestación de Antigüedad, sin advertir, en primer lugar que la misma ya fue pagada, según se evidencia de las pruebas de informe dirigidas al Banco Venezolano de Crédito (ver folio 129 del expediente ) en concordancia con las documentales marcadas con las letras “j y k “, y en segundo, lugar lo reclamado por la actora era una diferencia, en virtud de una composición salarial, que el a-quo declara improcedente (lo cual fue ratificado por esta alzada), en consecuencia, no puede condenarse a la demandada a pagar este concepto, por lo que se modifica la sentencia sometida a consulta en lo atinente a este aspecto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de salarios del año 2003, esta alzada ratifica su improcedencia, en virtud de la suspensión de las labores por parte de la actora. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los conceptos reclamados por la actora, referidos a utilidades fraccionadas año 2003 y vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2002-2003; esta alzada esta alzada ratifica su improcedencia, en virtud de la suspensión de las labores por parte de la actora. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la diferencia de las utilidades reclamadas por la parte actora en los períodos comprendidos entre el año 1999 al 2002, por no haber la demandada incluido en el salario el concepto de aporte al Fondo de Ahorros; al respecto, este juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció tanto en la contestación, como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal incidencia en el salario de la trabajadora, y como quiera que no existe prueba en autos que desprende la inclusión de tal concepto en el salario de base empleado para el cálculo de las utilidades, este tribunal declara su procedencia en derecho, y siendo que el reclamo por este concepto una vez revisado por este juzgador, observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual deja establecido las siguientes diferencias a favor de la actora: año 1999: Bs. 404.051,36; año 2000: Bs. 490.611,77; año 2001: Bs. 619.648,03; año 2002: 687.384,59. Total diferencia: Bs. 2.200.695,74, es decir, Bs. 2.200,70. ASI SE ESTABLECE.
En relación al Fondo de Ahorros (I.F.A) reclamado por la actora, se evidencia que el tercero llamado a juicio PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), sujeto pasivo del presente reclamo, fue debidamente notificado y compareció al presente juicio, quien dio oportuna contestación a la demanda en fecha 11 de noviembre de 2008 (ver folios 92 al 98, ambos inclusive del expediente, en donde la misma dio contestación a la demanda negando todos los hechos que le competen de manera pura y simple sin fundamentación alguna, en virtud de ello, y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, debe entenderse los mismos como admitidos, a demás que durante la audiencia de juicio fue reconocida expresamente la cantidad reclamada por la parte actora, así mismo siendo que del cúmulo probatorio no se desprende su efectivo pago, este tribunal declara su procedencia en derecho quedando condenado la referida institución, es decir, PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) a la cancelación a la actora de la cantidad de Bs. F. 1.000,00, reclamados en el escrito libelar, mas los intereses que ella genere. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al reclamo que hace la actora de los Haberes del Fondo de Pensiones cuyo monto asciende a la cantidad de Bsf. 8.000,00 este tribunal evidencia que la representación judicial de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., reconoció durante la audiencia tal deuda más sus intereses. En consecuencia, se declara su procedencia en derecho. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses de mora, observa esta alzada que los mismo no son procedente, en virtud de la sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, puesto que los mismos sólo aplican para la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y salario, conceptos que no fueron condenados en la presente causa.

Con respecto a la indexación de los conceptos que fueron declarados procedentes en el presente fallo, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 06 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de tales conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JENNIFER TOMASSETTI VIGORITO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente; y CON LUGAR la tercería formulada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en la cual se establece la responsabilidad de la INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), a favor de la accionante con relación al reclamo referido al fondo de ahorros, tal como se expresa en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo. De esta manera queda resuelta la consulta de la sentencia proferida en fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA