Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de octubre de 2009
199° y 150°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: ANA MARGARITA RANGEL DE CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 2.135.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 25.367.
PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-02-1976 bajo el N° 34, tomo 8-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, cedulados bajo los Números V-6.994.304 y V-6.998.855, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.945 y 43.911, respectivamente.

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2009, siendo las tres y veinte de la tarde, previo al levantamiento de la suspensión de la presente causa a petición de ambas partes, con el objeto de presentar el presente acuerdo de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por ante este Despacho el abogado ANGEL ROMERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.090.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.367, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARGARITA RANGEL DE CARRIILO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, cedulada bajo el Número V-2.135.839, quien en lo adelante se denominará LA PARTE ACTORA, por una parte y por la otra VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, cedulados bajo los Números V-6.994.304 y V-6.998.855, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.945 y 43.911, respectivamente, actuando en este acto en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Febrero de 1.976, bajo el Numero 34, Tomo 8-A sgdo, quien en lo adelante se denominará LA PARTE DEMANDADA, cuya condición de ambos se evidencia en instrumentos poderes que se encuentran consignado en las actas que conforman el presente expediente, a tal efecto se levanta la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación que hemos realizado las partes, dejando constancia que la ciudadana ANA MARGARITA RANGEL DE CARRILLO, compareció con su abogado ANGEL ROMERO GIMENEZ a todos la audiencias conciliatorias, y haciendo uso de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, y sobre todo dada la conciliación a la que fuimos exhortados a través de la efectiva mediación realizada por el Juez Séptimo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr. Williams Giménez en el curso del recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, en contra del auto de fecha 02 de Junio del 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cuya mediación en definitiva resultó en la conciliación positiva que trajo como consecuencia la celebración entre las partes del presente acuerdo de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil

En razón de lo anteriormente señalado, LAS PARTES, han decidido resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de los medios alternativos para la solución de los conflictos, en razón de lo cual se concluye que la parte demandada ha decidido dar cumplimiento a la condenatoria de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Noviembre del 2007.

Con base a lo expuesto , LAS PARTES, con la firme intención de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, el presente acuerdo sin duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal condenados a pagar en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 06 de Noviembre del 2007 o cualquier otro, que pueda adeudarle. En consecuencia se suscriben el presente acuerdo que ponen fin al procedimiento: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA acuerda cancelarle a LA PARTE ACTORA, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.750.000,00), lo cual se realizará a través de Un (01) único pago, el día 19 de Noviembre del 2009, a través de Dos (02) cheques que a continuación se describen: 1) Un Cheque por la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.562.500,00) a nombre de la actora ciudadana ANA MARGARITA RANGEL DE CARRILLO; y 2) Un cheque por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.187.500,00) a nombre del abogado ANGEL ROMERO GIMENEZ, de cuyo pago se dejará constancia expresa de ello ante el Tribunal de Ejecución. Satisfaciendo dichos pagos la cancelación de todas las cantidades ordenas a pagar en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La cancelación de esta suma obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el presente procedimiento. Esta suma es aceptada por LA PARTE ACTORA a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna, con la sola excepción del caso de incumplimiento al pago aquí acordado en cuyo supuesto se aplicaría lo establecido en el Artículo 185 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se tomara en cuenta la actualización de la experticia que consta en autos.
Como quiera que el presente acuerdo satisface plenamente las aspiraciones de LA PARTE ACTORA, ésta le otorga a LA PARTE DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley. SEGUNDO: LA PARTE ACTORA, así mismo declara y reconoce que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA PARTE DEMANDADA, la cual está incluyendo y pagando dentro del monto anteriormente señalado las cantidades a las cuales fue condenada en la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERA: LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA declaran que no existe deuda alguna de ninguna otra naturaleza ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pagos por días de descanso, días feriados, legales o convencionales, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias o sobretiempo diurno o nocturno, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, ni su impacto sobre otros beneficios o conceptos, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional vigente, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con la relación que existió con LA PARTE ACTORA. Con el pago total de la cantidad antes mencionada, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 750.000) quedan cabalmente cubiertos los conceptos demandados y cualquier otro que pueda derivarse de la relación que vinculó a las partes, especialmente: antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 666 de la LOT; acumulación de intereses por cambio de sistemas LOT; despido injustificado LOT 125; vacaciones y bono vacacional; utilidades legales; feriados y descanso semanal; intereses por mora en el pago de otros devengos. Por tanto LA PARTE ACTORA declara expresamente que está de acuerdo con el monto señalado otorgando el más cabal finiquito, recibiendo la cantidad antes señalada y manifiesta de manera voluntaria que nada tiene que reclamar bajo ningún concepto. CUARTO: El pago del acuerdo al cual se hace referencia en el presente escrito equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 750.000,00), pagaderos en la forma que se señaló en el particular primero. QUINTO: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato, por cualquier circunstancia o motivo, LA PARTE ACTORA pretendieren exigir a LA PARTE DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro concepto; procederá la compensación con el pago acordado. SEXTO: En virtud del acuerdo celebrado por el presente documento, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos con ocasión del presente procedimiento, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, así mismo acuerdan que cada parte sufragará los Honorarios profesionales de sus respectivos abogados y en virtud de ello, solicitan respetuosamente de este Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente una vez que conste en auto la realización del pago pautado para el 19 de Noviembre del 2009. SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a este acuerdo el valor de ley entre las partes y, en tal sentido, solicitan que se le imparta la respectiva homologación y provea conforme a derecho.

Pues bien, entiende este Tribunal que el referido acuerdo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, y cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte actora y la parte demandada confirió poder a los prenombrados apoderados judiciales y en el mismo consta la facultad para suscribir el presente acuerdo; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el presente acuerdo, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que provea lo conducente. Finalmente respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir, siendo que las partes declaran recibir en este mismo acto dichas copias certificadas. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

Abg. MARCIAL MUNDARAY SILVA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

JOEL AGUILAR