JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE
AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO N° AP21-R-2009-001199
PARTE ACTORA: FRANK GUILLERMO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.059.772
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.307.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, en fecha 14 de noviembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIA GONZALEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 73.828.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha cinco (05) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como fue la audiencia oral en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), pasa este Juzgador a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: “que la Juez de sustanciación se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2009, en dicha oportunidad ambas partes estuvieron presentes para la celebración de la audiencia preliminar sin embargo la Juez no lo celebro, señala la parte actora que de haber existido algún vicio ambas partes lo convalidaron al asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por otra parte el auto apelado señala que se debe notificar al juez penal de la audiencia, a este respecto señala que esto no es necesario y que se hace engorroso, y que esto no tiene base jurídica, señala que la notificación a aeropostal interrumpió la prescripción del actor, señala que se notifico a la Procuraduría y se suspendió por 90 días, cuando no debió ser porque aeropostal no pertenece al Estado, solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar o al estado de que se certifique nuevamente por secretaria para que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar”.

DEL AUTO APELADO

El auto apelado refiere las razones por las cuales la Juez a quo se abstuvo de dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada para el día 31 de julio de 2009, señalando las siguientes razones:

Respecto a la notificación señala que “(…) se estableció un (1) día hábil como término de la distancia, siendo lo correcto que dichos días se computen como días continuos. (…)
…el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas, cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deban trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa.
(…)
En consecuencia, por lo supra señalado este Tribunal evidencia vicio en el procedimiento. Así se decide. (…)”

Por otra parte señala respecto de la notificación a la Procuraduría General de la República y el lapso de suspensión previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló que a partir del 15 de abril de 2009, comienza a computarse los 90 días de suspensión, razón por la cual mal pudo la ciudadana secretaria dejar constancia en fecha 16-06-2009, que el vencimiento de la suspensión de los 90 días acaeció el 14 de julio de 2009, por lo cual “…mal pudo el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, dictar auto en fecha 09 de julio de 2009 (folio 184), no habiéndose vencido el lapso de suspensión, indicando que la Audiencia Preliminar se llevaría de acuerdo al siguiente parámetro:
“… fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil, contados a partir del día 16 de julio de 2009, a las 09:00 a.m., en consecuencia, la Audiencia Preliminar deberá llevarse a cabo el día 31 de julio a las 09:00 a.m.”. (...)
En consecuencia, por lo supra señalado este Tribunal evidencia vicio en el procedimiento. Así se decide.-“

Por último señala que de las actas que conforman el expediente se observa que no consta en el mismo la notificación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa signada con el N° GP01-P-2008-014253 que guarda relación con las medidas de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la empresa demandada en el presente juicio Aeropostal Alas de Venezuela C.A., decretada por el referido Tribunal Penal, por lo que considera necesaria su notificación absteniéndose por todas las razones antes planteada de celebrar la audiencia preliminar.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo que la parte actora apelante señaló que debió celebrarse la audiencia preliminar, solicitando se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar o se realice nuevamente la certificación por parte de la secretaria, debe señalar este Juzgador lo siguiente:

En efecto en fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil deja constancia de haber entregado oficio dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente sellado en señal de recibo en fecha 14 de abril de 2009, posteriormente en fecha 16 de junio de 2009 la secretaria dejo constancia de las notificaciones practicadas a los fines establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo (es decir a los fines de que comience a correr el lapso para la comparecencia del demandado).

Posteriormente en fecha 16 de junio se recibe correspondencia emanada de la Procuraduría General de la República, donde señala que dado el hecho de que la demanda supera las mil unidades tributarias, considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de julio de 2009, la Juez del Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por cuanto para ese momento no habían transcurrido los 90 días de suspensión previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente en fecha 09 de julio de 2009 el Juez del Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fija la celebración de la audiencia preliminar para el 10° día contado a partir del día 16 de julio de 2009, a las 9:00 a.m. y en consecuencia la audiencia preliminar debía llevarse a cabo el día 31 de julio a las 9:00 a.m.

Ahora bien debe señalar este Juzgador que los lapsos de suspensión que se establecen en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. son lapsos suspensivos del proceso, siendo que dicho lapso se le otorga a la Procuraduría General de la Republica para que tome la posición que estime mas conveniente en aquellas causas donde la República no ha sido llamado ab initio como parte, se busca garantizarle a la República el conocimiento adecuado de la materia debatida, y poder preparar su intervención.

Habiéndose dejado constancia en fecha 15 de abril de 2009, de la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose solicitado por parte de la Procuraduría General de la Republica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, dicha suspensión de la causa culminaba en fecha 15 de julio de julio de 2009.

Con respecto a los lapsos de suspensión el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. “(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en atención a lo anterior observamos que estando suspendida la causa por un lapso de 90 días a partir del 15 de abril de 2009, no podía el Juez del Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de julio de 2009 dictar un auto en el cual fija la celebración de la audiencia preliminar para el 10° día contado a partir del día 16 de julio de 2009, a las 9:00 a.m. señalando expresamente que la misma tendría como fecha cierta el día 31 de julio a las 9:00 a.m.; dado el hecho de que la suspensión de la causa supone una paralización temporal del curso del procedimiento, no se puede realizar durante dicho lapso de suspensión actuación alguna por las partes ni por el Juez, por lo que resulta invalida la actuación realizada por el Juez del Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual fijo expresamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar siendo que se encontraba suspendida la causa, por otra parte debe señalar este Juzgador que siendo el caso que la certificación realizada por la secretaria de fecha 16 de junio de 2009, fue realizada extemporáneamente por anticipada, ya que no había transcurrido el lapso de los 90 días de suspensión otorgados a la Procuraduría General de la República, por lo que no se cumplió con el objetivo de dicha certificación que es el comienzo del transcurso del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Señalado lo anterior resulta suficiente dicho punto para que la Juez a quo se abstuviera de celebrar la audiencia preliminar y resulta inoficiosos pronunciarse sobre el resto de los puntos señalados por la juez a quo, sin embargo a los fines informativos debe señalarse que yerra la juez al señalar que es necesaria la notificación para la celebración de la audiencia preliminar del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que lleva la causa signada con el N° GP01-P-2008-014253, basándose en el hecho de que la demandada se encuentra bajo la administración especial de organismos del Estado de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien con respecto a los artículos antes señalados en los cuales se basa la Juez a quo no se desprende ningún tipo de obligación para el Juez Laboral de notificar a la Jurisdicción Penal sobre los casos planteados contra las empresas que estén sometidas a este tipo de administración. Por lo que notificación que se ordeno al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no constituye una condición previa para la celebración efectiva de la audiencia preliminar, pues la misma solamente tiene un efecto informativo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha cinco (05) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se remite el presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO