JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2009
AÑOS 199º Y 150º
ASUNTO N°: AP21-R-2009-001052
PARTE ACTORA: BURTH ELEARBE CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad, N° V.3.889.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON GONZALEZ, MARIA VILORIA y ALEXANDRA CARIBAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.400, 67.113 y 62.675 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés de 14 de Noviembre de de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73 A- Qto..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CINTHIA LISSET PEREIRA REINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.230.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que se excusa de la incomparecencia de la audiencia de juicio, por cuanto entró por emergencia a la Clínica La Arboleda, que pagó en efectivo para poder salir mas rápido, y sin embargo, no pudo salir a tiempo, que normalmente comparecen ambas, pero dado el hecho de que la demandada nunca comparecen se confiaron y enviaron a una sola abogada y que el resto de los abogados tenían una reunión, solicitan al tribunal enviar el procedimiento a mediación, consignó la parte actora constancia médica.
LÍMITES DE LA APELACIÓN
Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito, fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establecen la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia ante esta Alzada, la representación de la parte apelante presentó una documental que denominó constancia médica, emanada del ciudadano Alessandro Incerto S., en la cual se le acredita como Médico Cirujano, especialista en Cirugía General, Laparoscópica, Ginecológica, Cólon y Recto, en la cual señala: “Se hace constar que la paciente María Isabel Viloria, C.I. 10.336.946, asistió a consulta hoy 03/07/2009 por presentar Epilastialcia – el término médico es ilegible), la cual es una instrumental emanada de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificada conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIÓN
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad VEPACO) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a que entró por emergencia a la Clínica La Arboleda, que pagó en efectivo para poder salir mas rápido, y sin embargo, no pudo salir a tiempo, que normalmente comparecen ambas, pero dado el hecho de que la demandada nunca comparecen se confiaron y enviaron a una sola abogada y que el resto de los abogados tenían una reunión, solicitan al tribunal enviar el procedimiento a mediación y consignó constancia médica, la cual tal como se señaló anteriormente, es una instrumental emanada de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificada conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno y siendo que corresponde a la parte que no comparezca a la audiencia de juicio, soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparecencia alegado, lo cual en este caso no acreditó debidamente, ya que la documental consignada por el apelante fue desechada por esta Alzada. Aunado a ello, es necesario acotar que la abogada recurrente, señaló que normalmente comparecen ambas (refiriéndose a una co-apoderada), pero dado el hecho de que la demandada nunca comparecen se confiaron y enviaron a una sola abogada y que el resto de los abogados tenían una reunión. Con relación a este punto, de lo afirmado por la parte recurrente, lo cual se puede evidenciar al revisar las actas procesales, la parte actora en fecha 18/04/2005, otorgó poder laboral además de la abogada María Isabel Viloria, a los abogados Alexandra Caribas Mendible y Nelson González (Ver folio 25 de la primera pieza del expediente), el cual estaba vigente para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio. En tal sentido, en caso de que uno de los apoderados, no hubiese podido asistir a la audiencia de juicio, debió hacerlo cualquier de los co apoderados. Siendo importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
La Sala observa:
En el caso examinado, el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.
En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano Marcos Salazar, quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)
La Sala observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho. (Destacado de esta Alzada).
(…)”
Ahora bien, siendo que, al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia de juicio debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, aunado al hecho que aplicando la sentencia anterior al presente caso, observamos, que tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la parte actora, estaba representada por tres (3) abogados, de los cuales solo la abogada María Isabel Viloria intentó justificar su inasistencia por un problema de salud (el cual no logró demostrar), aunado al hecho de que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece claramente la obligatoriedad de asistencia a la audiencia de juicio de las partes o sus apoderados, por lo que en el presente caso era factible la asistencia de cualquier de los apoderados judiciales de la parte actora, siendo que la parte actora no logró justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, acarrea la extinción del proceso, en consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: EXTINGUIDO el proceso intentado por el ciudadano Burth Elearbe Cabrera Rodríguez contra Aeropostal Alas de Venezuela. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NORIALY ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NORIALY ROMERO
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