JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS 199º Y 150º
ASUNTO Nª AP21-R-2009-000967
PARTE ACTORA: YAMAIRA MARGARITA RAMIREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.488.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 111.981.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA) C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 28-A en fecha 06 de marzo de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALMEIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 88.900.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante en su libelo de demanda adujo que la relación de trabajo que la vinculó con la demandada comenzó en fecha 01 de febrero de 2004 como personal de nómina y que posteriormente en fecha 01 de julio de 2005 le hicieron un contrato de trabajo para que prestara servicios como administradora de obra en la ciudad de Coro; que ambas partes al culminar dicho contrato en fecha 16 de noviembre de 2006 celebran otro contrato de trabajo y que continuó prestando servicios laborales para la demandada sin celebrar nuevos contratos hasta el 15 de febrero de 2008, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente, no habiéndole la empresa demandada cancelado hasta la fecha de la presentación de la demanda los beneficios sociales que tiene derecho; que la antigüedad fue de 04 años y 14 días y que para el momento de la ruptura del vínculo laboral devengaba un salario mensual fijo de Bs.F. 2.500.00 y que su jornada de trabajo era de 40 horas semanales de lunes a viernes. Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos, que totalizan la cantidad de Bs. 52.054.74, más los intereses de mora y la corrección monetaria: 1.- Prestación de antigüedad Bs. 15.550.02; 2.- Intereses de la prestación de antigüedad, Bs.F. 3.180.21; 3.- Vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. F. 5.500.00; 4.- Bono Vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 2.833.33; 5.- Utilidades fraccionadas desde el periodo 01-02-2004 al 31-12-2004 Bs.F. 2.083.33; 6.- Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 Bs. 7.500.00; 7.- Utilidades fraccionadas del año 2008, Bs.F. 208.33; 8.- Indemnizaciones por despido injustificado Bs.F. 11.111.11; 9.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs.F. 5.555.56

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al escrito de contestación a la demanda, el a-quo ordenó la realización de un computo de los días de despacho transcurridos a partir del 25 de febrero de 2009, fecha en la cual el Tribunal mediador ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, teniendo que del calendario judicial llevado por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrieron los días hábiles de despacho 26, 27 de febrero y 02, 03 y 04 de marzo, es decir 05 días de despacho, por lo habiendo consignado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, en fecha 09 de marzo de 2009, concluyó que el mencionado escrito fue presentado en forma extemporánea. Así se decide.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos señalando que se alegó la prescripción; que existe un error de juzgamiento; que la parte demandada puede alegar la prescripción en la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación; que en fecha 08 de abril de 2005, culminó una relación laboral por renuncia voluntaria y que en fecha 16 de mayo de 2005 comenzó otra relación laboral que la primera relación laboral comenzó en fecha 01 de agosto de 2004 y no en febrero como señala la actora; en cuanto al fondo, se refirió que cuando hay confesión relativa el juez debe verificar las pruebas y observar si logra la demandada desvirtuar lo señalado por la accionante, señala que su mandante presentó sus pruebas, señala de manera categórica que de la prueba se demuestra que el último salario era de Bs. 2.300, sin embargo la juez condena los conceptos reclamados en base a Bs. 2.500, y que de la planilla de liquidación se demuestra que le pagaron 10 días por utilidades por 8 meses laborados lo que sacando la cuenta de la fracción daría un pago de 15 días anuales de utilidades y la juez a quo condeno el pago de 30 días, que debía la parte actora demostrar el exceso en el pago de utilidades. Solicita se reforme los conceptos condenados y que no se les condene en costas, que respecto a los intereses sobre prestaciones, los mismos deben ser solicitados para que se puedan condenar.

En esa oportunidad la parte actora hizo sus observaciones a la apelación de la demandada señalando que rechaza los alegatos de la parte demandada, y solicita se confirme el fallo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El alegato principal del recurrente se circunscribe a verificar la duración del vínculo laboral con la actora, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que se alegó la prescripción; indicando que existe un error de juzgamiento; ya que ésta fue alegada en la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación; indicando que en fecha 08/04/2005, culminó una relación laboral por renuncia voluntaria y que en fecha 16/05/2005, comenzó otra.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Promovió documental marcada “A”, que riela inserta al folio 44 del expediente, referidas a constancia de trabajo de fecha 11 de enero de 2006, las cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de Administradora de Obra en la ejecución de la construcción del “Centro Penitenciario de Coro”, desde el 16 de mayo de 2005, bajo la modalidad de honorarios profesionales con un ingreso mensual de Bs. 1.950.000.00. Así se establece.

Promovió documental marcada B”, que riela inserta al folio 45 del expediente, referida a constancia de trabajo de fecha 15 de febrero de 2008, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de Administradora de Obra en la ejecución de construcción del “Centro Penitenciario de Coro”, desde el 15/05/2005 hasta el 15/02/2008, bajo la modalidad de honorarios profesionales con un ingreso mensual de Bs. 1.950.000.00. Así se establece.

Promovió marcado “C”, que riela inserto del folio 46 al 48, ambos inclusive, documental referida a contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de julio de 2005, el cual fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de Administradora de obra en la ejecución del “Centro Penitenciario de Coro”, bajo la modalidad de honorarios profesionales, con un ingreso mensual de Bs. 1.950.000.00 y dicho contrato tuvo una duración de dieciocho (18) meses, contados desde el 16 de mayo del 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006.

Promovió marcado “D”, que riela inserto a los folios 49 y 50, ambos inclusive, del expediente, documental referida a contrato de trabajo suscrito en fecha 16 de noviembre de 2006, el cual fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de Administradora de obra en la ejecución del “Centro Penitenciario de Coro”, bajo la modalidad de honorarios profesionales, con un ingreso mensual de Bs. 2.300.000,00 y dicho contrato fue concertada desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 30 de diciembre del 2006. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, que riela inserta al folio 51 del expediente, documental referida a cuenta individual que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la inscripción de la actora en el Seguro Social desde el 01 de agosto 2004. Así se establece.

Promovió marcada “F”, que riela inserta al folio 52 del expediente, documental referida a Registro del Asegurado (Forma 14-02) que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la inscripción de la actora en el Seguro Social desde el 01 de agosto 2004. Así se establece.

Promovió documentales consignadas en copia simple, insertas a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 78, 79, 80, 82, 83, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte promovente en la validez de las mismas, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I1”, “I4” e “I5”, insertas a los folios 58, 62 y 63 del expediente, la cual se refiere a documentales de fechas 25/04/2006, 12/04/2007 y 15/08/2007, dirigidas por la accionada de autos al Banco Mercantil y a la empresa “Llenemo”, las cuales se desechan por cuanto no aportan elemento alguno a la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “J2”, “J3”, “J7”, “J9”, “J10” y “J17”, insertas a los folios 65, 66, 71, 73, 74, 81, las cuales se refieren a: 1.- comunicación de fecha 18 de agosto de 2005 dirigidas por la accionada a la Estación de Servicios “Km. 7”, 2.- comunicación de fecha 23 de agosto de 2005, dirigida por la accionada a la actora para solicitar insumos para la ambulancia; 3.- comunicación de fecha 10 de noviembre de 2005 dirigida por la accionada a la actora para renovar HCM 2005-2006; 4.- comunicación de fecha 25 de enero de 2006 dirigida por la accionada a Álvarez & Bandiola SRL para solicitar cotización de precios a crédito y 5.- memorando interno de fecha 05 de diciembre de 2007 para anulación de cheques, respectivamente, documentales que si bien no fueron atacadas por la parte a la que se le opone y tienen valor probatorio; el mérito que se desprende de las mismas no aporta elementos para la solución del presente asunto y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió marcadas “J20”, “J21” y “K”, que rielan insertas a los folios 84, 85 y 86 del expediente, relativas a memorando de fecha 12 de febrero de 2008 mediante la cual la actora remite comunicación a la Sra. Elisa Bonaci para depósitos de caja chica y prepago de gasolina y para chequeras del Banco Mercantil; así como también memorando de fecha 02 de noviembre de 2004; que la accionada dirigió a la actora a los fines de la Renovación del HCM 2004-2005, documentales que si bien no fueron atacadas por la parte a la que se le opone y tienen valor probatorio; el mérito que se desprende de las mismas no aporta elementos para la solución del presente asunto y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió marcada “L” que riela inserta al folio 87 del expediente, documental en copia simple que se refiere a participación de retiro del trabajador que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se demuestra que la empresa SEGEMA C.A. participó al IVSS el retiro del trabajador, documentales que si bien no fueron atacadas por la parte a la que se le opone y tienen valor probatorio; el mérito que se desprende de las mismas no aporta elementos para la solución del presente asunto y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, siendo que la parte promovente desistió de la prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de juicio, no tiene materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 97 al 100, ambos inclusive, relativas a contrato de trabajo suscrito en fechas 16 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, documental sobre la cual ya se pronunció este Tribunal dentro de las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “B-1”, que riela inserto a los folios 99 y 100, ambos inclusive, del expediente, documental referida a contrato de trabajo suscrito en fecha 31 diciembre de 2006, el cual no fue atacado por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de Administradora de obra en la ejecución del “Centro Penitenciario de Coro”, bajo la modalidad de honorarios profesionales, con un ingreso mensual de Bs. 2.300.000,00 y dicho contrato fue concertado desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 28 de Febrero de 2007. Así se establece.-

Promovió marcada “C” y que riela inserta al folio 101, documental referida a liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.1.169.000, 13 como adelanto de prestaciones sociales, los cuales se discriminaron de la siguiente manera: 1.- Diferencia de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 19.677,67, para un total de Bs. 593.000,10; 2.- Vacaciones fraccionadas, 10 días a razón de Bs. 16.666,57 para un total de Bs. 166.666,67: 3.- Bono vacacional fraccionado, 4.66 días a razón de Bs. 16.666,67 para un total de Bs. 77.666,68. Estas asignaciones suman la cantidad de Bs. 333.333,35 y se dedujeron Bs. 1.666,67 del INCE y Bs. 296.500,00 que corresponden a saldo en fideicomiso señalando que fue retirado en el Banco, Bs. 296.500,00. Estas deducciones suman la cantidad de Bs. 296.166,67. Así se establece.-

Promovió marcada “C1” que riela inserta al folio 102 del expediente, carta de renuncia de fecha 08 de abril de 2005, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor renuncio al cargó como Analista Contable a partir del 08 de abril de 2005. Así se establece.

Promovió inserta al folio 103 y marcada “D” documental referida a Registro del Asegurado demonizada forma 14-02 que emana del Seguro Social, la cual ya fue valorada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la parte promovente desistió de la prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de juicio, no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EBER GUZMAN, JAIME BLANCO y JUAN CARLOS ORDOÑEZ, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Evidencia este Juzgador, que el alegato principal del recurrente se circunscribe a verificar la duración del vínculo laboral con la actora, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que se alegó la prescripción; indicando que existe un error de juzgamiento; ya que ésta fue alegada en la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación; indicando que en fecha 08/04/2005, culminó una relación laboral por renuncia voluntaria y que en fecha 16/05/2005, comenzó otra.

A este respecto, es necesario señalar lo establecido por el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El legislador en la norma anteriormente citada, ha establecido el caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos tenemos que, tal como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, traída a los autos por la parte demandada, que corre inserta al folio 101 del expediente, marcada “C” y la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, otorgándosele valor probatorio, de la misma se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.1.169.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 8 meses y 7 días, que van desde el 01/08/2004 hasta el 08/04/2005; asimismo tenemos que del contrato marcado “C” que riela inserto de los folios 46 al 48, ambos inclusive del expediente y el cual fue traído a los autos por la parte actora, que se desprende que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo tuvo una duración de dieciocho (18) meses, contados desde el 16 de mayo del 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006., siendo evidente que entre el 08/04/2005 y el 16/05/2005, transcurriendo más de 30 días, por lo que considerarse que existieron entre las partes del presente asunto, dos (2) vínculos labores, uno que comenzó el 01/08/2004 y culminó el 08/04/2005 y otra que empezó en fecha 16/05/2005 y finalizó el 15/02/2008, tal como se evidencia de la documental marcada “B”, que riela inserta al folio 45 del expediente, relativa a constancia de trabajo, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y a la cual se le otorgó valor probatorio, de donde se desprende que la actora prestó servicios para la accionada con el cargo de Administradora de Obra en la ejecución de construcción del “Centro Penitenciario de Coro”, hasta el día 15/02/2008.

Una vez determinado por esta Alzada la existencia de dos (2) relaciones de trabajo entre las partes, corresponde a este Juzgador establecer si la prescripción de la acción que fue alegada por la parte demandada, opera en el presente caso. Tenemos entonces que la primera relación de trabajo, culminó en fecha 08/04/2005, y la demanda se interpuso en fecha 23/10/2008, no evidenciándose de las pruebas aportadas elemento alguno que haya producido la interrupción de la prescripción, y habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, debe pronunciarse esta Alzada con relación a los conceptos y montos reclamados por el accionante, que sean procedentes para la relación de trabajo que estuvo vigente entre el 16/05/2005 y el 15/02/2008; evidenciándose de las pruebas aportadas a los autos, los salarios que a continuación se detallan:

Entre el 16/05/2005 y el 15/11/2006, Bs. 1.950.000,00
Entre el 16/11/2006 y el 30/11/2006, Bs. 2.300.000,00
Entre el 16/11/2006 y el 30/12/2006, Bs. 2.300.000,00
Entre el 31/12/2006 y el 28/02/2007, Bs. 2.300.000,00

Entre el 01/03/2007 y el 15/02/2008, debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, en el sentido que devengaba un salario de Bs. 2.500.000,00; toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, la parte demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades serán calculadas en base a 30 días y las vacaciones y el bono vacacional, en base al mínimo de ley.

A continuación se detallan los conceptos y montos procedentes:

1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Artículo 108 - Prestación de Antigüedad

FECHA SUELDO SALARIO DÍAS ALIC. DIAS ALIC. SALARIO ABONO
MENSUAL DIARIO BV BV UTILD. UTILID. INTEGRAL 5 D.XMES TOTAL
May-05 1.950,00 0,00 7 0,00 30 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-05 1.950,00 0,00 7 0,00 30 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-05 1.950,00 0,00 7 0,00 30 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-05 1.950,00 0,00 7 0,00 30 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-05 1.950,00 65,00 7 1,26 30 5,42 71,68 358,40 358,40
Oct-05 1.950,00 65,00 7 1,26 30 5,42 71,68 358,40 716,81
Nov-05 1.950,00 65,00 7 1,26 30 5,42 71,68 358,40 1.075,21
Dic-05 1.950,00 65,00 7 1,26 30 5,42 71,68 358,40 1.433,61
Ene-06 1.950,00 65,00 7 1,26 30 5,42 71,68 358,40 1.792,01
Feb-06 1.950,00 65,00 7 1,26 30 5,42 71,68 358,40 2.150,42
Mar-06 1.950,00 65,00 7 1,26 30 5,42 71,68 358,40 2.508,82
Abr-06 1.950,00 65,00 7 1,26 30 5,42 71,68 358,40 2.867,22
May-06 1.950,00 65,00 8 1,44 30 5,42 71,86 359,31 3.226,53
Jun-06 1.950,00 65,00 8 1,44 30 5,42 71,86 359,31 3.585,83
Jul-06 1.950,00 65,00 8 1,44 30 5,42 71,86 359,31 3.945,14
Ago-06 1.950,00 65,00 8 1,44 30 5,42 71,86 359,31 4.304,44
Sep-06 1.950,00 65,00 8 1,44 30 5,42 71,86 359,31 4.663,75
Oct-06 1.950,00 65,00 8 1,44 30 5,42 71,86 359,31 5.023,06
Nov-06 2.125,00 70,83 8 1,57 30 5,90 78,31 391,55 5.414,61
Dic-06 2.300,00 76,67 8 1,70 30 6,39 84,76 423,80 5.838,40
Ene-07 2.300,00 76,67 8 1,70 30 6,39 84,76 423,80 6.262,20
Feb-07 2.300,00 76,67 8 1,70 30 6,39 84,76 423,80 6.686,00
Mar-07 2.500,00 83,33 8 1,85 30 6,94 92,13 460,65 7.146,64
Abr-07 2.500,00 83,33 8 1,85 30 6,94 92,13 460,65 7.607,29
May-07 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 8.069,10
Jun-07 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 8.530,90
Jul-07 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 8.992,71
Ago-07 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 9.454,51
Sep-07 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 9.916,32
Oct-07 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 10.378,13
Nov-07 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 10.839,93
Dic-07 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 11.301,74
Ene-08 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 11.763,54
Feb-08 2.500,00 83,33 9 2,08 30 6,94 92,36 461,81 12.225,35

Corresponde al trabajador accionante por este concepto, la cantidad de Doce mil doscientos veinte y cinco bolívares con 35 céntimos (Bs. F. 12.225,35): Así se establece.-

2.- Vacaciones y Bono Vacacional.

Período 2005-2006, 15 días
Período 2006-2007: 16 días
Período fraccionado: 2007-2008: 12,75 días

2.1.- Bono Vacacional

Período 2005-2006, 7 días
Período 2006-2007: 8 días
Período fraccionado: 2007-2008: 6,75 días

Corresponden al trabajador accionante por los conceptos anteriormente detallados, la cantidad de 65,50 días calculados en base al último salario normal del demandante (Bs. 2.500,00); es decir, Bs. F. 83,33 diarios, lo cual arroja un total de Bs. 5.458,12 que deberá pagar a la empresa demandada al accionante. Así se establece.-

3.- Utilidades:

Utilidades fraccionadas del año 2005: 17,5 días
Utilidades año 2006: 30 días
Utilidades año 2007: 30 días.
Utilidades fraccionadas año 2008: 5 días

Corresponden al trabajador accionante por el concepto de utilidades, la cantidad de los conceptos anteriormente detallados, la cantidad de 82,50 días calculados en base al último salario del demandante (Bs. 2.500,00); es decir, Bs. F. 83,33 diarios, lo cual arroja un total de Bs. 6.874,73 que deberá pagar a la empresa demandada al accionante. Así se establece.-

4.- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las pruebas aportadas a los autos, no desvirtuó la parte demandada los dichos de la trabajadora accionante, en el sentido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en consecuencia, le corresponde por este concepto y los siguientes montos: 1.- Indemnización por despido injustificado (Art. 125 numeral 2): 90 días por un salario diario de Bs. F. 92,36; lo que arroja un total de Bs.F. 8.312, 40. 2.- Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 literal d): 60 días por un salario de Bs. F. 92,36; lo que arroja un total de Bs. F. 5.541, 60. Las indemnizaciones anteriormente condenadas a pagar suman un total de Bs.13.854,00

Los montos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de Treinta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs. F. 38.412, 20), cantidad ésta que deberá ser pagada por la parte demandada a la accionante más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que a continuación se ordena. Así se establece.-

A los efectos del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a cuenta de la parte demandada, el cual deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, atendiendo a los siguientes parámetros:

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: a) El perito que se designe deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (15 de febrero de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de febrero de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y la de los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios. El experto calculara la corrección monetaria conforme al índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA, C.A.), en consecuencia se le condena a pagar los conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en el fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA;

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;

LUISANA OJEDA