Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.737.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.535.-

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el No. 3, Tomo 119-A-Sgdo y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el No. 1061, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO CUTOLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.872.-

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDAS CAUTELARES)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001324


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Héctor Enrique Rebolledo contra Enrique Lizarraga Consolidados, C.A. y Enrique Lizarraga & CIA, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, se fijó para el día 16 de octubre de 2009, a las 11: 00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2009, declaró (“…Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 181 al 217, de la pieza principal en donde requiere “se notifique a los clientes del grupo económico, la paralización inmediata de cualquier pago a “Enrique Lizarraga Consolidados C.A y Enrique Lizarraga & CIA C:A”, por la prestación de los servicios de la actividad aduanera y se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de Enrique Lizarraga y Compañía, C.A…”), sin lugar la demanda, al considerar que “…El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser eventualmente burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos, es lo único que pude justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano: "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num. 473.)

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).

Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales.

Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado, máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada “inauditam alterm” parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que al reconocer la relación de trabajo se configura la presunción del buen derecho.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, debe cumplir con el segundo de los requisitos (periculum in mora), el cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, de la prueba aportada del acta cursantes a los folios 194 al 217, de la primera pieza, esta Juzgadora evidencia que en la mencionada acta de asamblea general extraordinaria de fecha 29 de junio de 2009, no se refleja que la empresa Enrique Lizarraga, se este insolventando a los fines de no cumplir con sus obligaciones, lo que se demuestra de dicha acta que la sociedad mercantil “Enrique Lizarraga & CIA, C.A, esta presentando una situación deficitaria, en la cual busca capital financiero necesario que permita enfrentar los pasivos laborales.

Asimismo, la demandada como segundo punto alega que las empresas están procediendo a despedir de forma masiva a su personal, con respecto a este alegato, en primer lugar no se acompaño prueba de ello. Igualmente el hecho que la demandada proceda a despedir algunos trabajadores tampoco constituye prueba de que la empresa incumpla sus pasivos laborales.

Por todo lo anteriormente, expuesto no se evidenció que el solicitante acompañara medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que este probado el “Periculum in mora”, toda vez que el “fumus bonus iuris”, si quedo demostrado, siendo necesario la existencia de ambos requisitos los cuales deben ser concurrentes, es decir, demostrar la existencia de la presunción de un buen derecho y que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE las solicitudes medidas cautelares…“.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó que se revisara la decisión del a-quo que decretó improcedente la medida cautelar solicitada; que la decisión del a-quo es contradictoria; que del acta de asamblea se evidencia que los socios dejaron constancia del estado deficitario de la empresa; que el a-quo valoró bien las pruebas, pero que consideró que no llenó los extremos de ley, finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se acuerde la medida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó se confirme la decisión de primera instancia; que la solicitud de la medida no cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el Código de Procedimiento Civil; que al accionante se le han pagado anticipos de las prestaciones sociales por un monto mayor del que está demandando; que la pretensión es improcedente y así solicita se declare: Con relación al periculum in mora, señala que su mandante no está insolvente; con relación al acta de asamblea se evidencia que los accionistas de la Inmobiliaria Lizarraga le están aportando capital a la demandada para que pueda cumplir con sus acreedores; que la medida se solicitó sobre los bienes de un tercero ajeno al juicio y finalmente solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en establecer si el a quo actuó ajustado a derecho al declara sin lugar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte apelante solo se limito a señalar determinadas circunstancias que a su decir implicaban la procedencia de las medidas solicitadas, no obstante, no consignó las pruebas tendentes a demostrar el riesgo manifiesto en cuanto a que, de ser procedente su demanda, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedara ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse las medidas solicitadas, amen que, a criterio de quien decide, tales circunstancias por si solas tampoco son suficientes para desconocer la fuerza o fe publica que emerge de los actos realizados por la administración de justicia (Juez actuante) los cuales se presumen ajustados a derecho, salvo prueba (fehaciente) en contrario. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se indica que no es posible decretar una medida como la solicitada si no se cumplen los extremos señalados en las normativas expuestas supra, siendo que en el caso de autos correspondía al solicitante demostrar que su demanda quedaría ilusoria si no se acordaban las cautelares peticionadas, observándose por el contrario que no hay, siquiera, indicio alguno que desvirtué lo decido por el a quo en cuanto a que “…no se refleja que la empresa Enrique Lizarraga, se este insolventando a los fines de no cumplir con sus obligaciones…”, ni que “…el hecho que la demandada proceda a despedir algunos trabajadores tampoco constituye prueba de que la empresa incumpla sus pasivos laborales…”, resultando indudable destacar que no basta con hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…..”. Así se establece.-

Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas (lo cual no se produjo en el presente asunto) las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-

En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte demandada, ha señalado este Juzgador que, tal como lo indicó en la oportunidad de la Audiencia Oral, que de las actas del expediente no se pueden extraer elementos que permitan condenar al recurrente en costas, pues no se puede determinar el salario devengado por el accionante, por lo que en consecuencia, debe esta Alzada ante duda favorecer al trabajador, siendo forzoso no declarar la condenatoria en costas. Así se establece.-
Finalmente, debe reiterarse lo señalado en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la cual se hizo la salvedad (al momento de dar lectura del dispositivo oral del fallo), que por error involuntario se colocó “SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada” siendo lo correcto “SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora”, hecho éste que se evidencia de las actas del expediente y que fue corregido oralmente al momento de dictar dispositivo de esta decisión. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIMA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA GELVIS

WG/XG/adra.-
Exp. Nº AP21-R-2009-001324