Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de octubre de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE PIÑA MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.540.715-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CARMEN CARDOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.350.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA, 747, C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el 58, Tomo 43-Acto.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAÍN SÁNCHEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000964


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Alfredo José Piña Morles contra la sociedad mercantil Constructora 747, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 06 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la misma y se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, lo cuan tuvo lugar el 14 de octubre de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante planilla de solicitud de calificación de despido, la parte actora alegó que en fecha 06/11/1989 comenzó a prestar servicios para la demandada, Constructora José Sampayo, bajo la supervisión u orden de la ciudadano, José Sampayo, desempeñando el cargo de Maestro de Albañilería, en donde devengó como último salario la cantidad de Bs.800.00,00 aproximadamente; en un horario de trabajo 7:00 a.m a 5:00.pm., que en fecha 04-07-2006 siendo las 9:00 a.m. fue despedido por el ciudadano, José Sampayo, en su carácter de Presidente de la Empresa, sin incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado su despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

Por su parte la representación judicial de la empresa Constructora 747, C.A. adujo que el actor ingresó a la empresa Constructora 747 C.A., el día 10/01/2005, desempeñando el cargo de albañil, en donde devengó un salario diario de Bs. 28.571,00; es decir, Bs. 200,00 semanales, de conformidad a lo estatuido en el Contrato Colectivo de la industria de la Construcción 2003-206 respectivamente; culminado su relación de trabajo el 09/03/2006; por causa de retiro voluntario; percibiendo sus Prestaciones Sociales en forma general y global, a través de un cheque Nº 80-28131579, cuenta corriente 0115-00285-280052763, Banco Exterior de fecha 09/03/2005; traduciéndose en un tiempo de trabajo de un año y dos meses, en donde se constata en el reverso del documento la firma del ciudadano accionante Alfredo José Piña Morales, cobrando en la entidad bancaria la cantidad de Bs. 8.000.000,00; que es necesario exhortar lo relativo al recibo de pago de fecha 09/03/2006, suscrita por el deudor y el acreedor; que es incierto y rechaza que el actor el ingreso fue el 06/11/ 1989, a prestar servicios como albañil a la empresa Constructora Sampayo, lo cierto es que su iniciación laboral se materializó el 10/ 01/2005, en la Sociedad Mercantil Constructora 747 C.A., finalizando su vinculo jurídico laboral el 09/ 03/ 2006, finalizando su vinculo jurídico laboral el 09/ 03/2006, por lo que negó que el rompimiento de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado el 04/07/2006.-

El a-quo en sentencia de fecha 23/06/2009, declaró sin lugar la demanda al considerar que “… la doctrina sentó criterio, al establecer que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y en vista del interrogatorio hecho en la audiencia oral de juicio, en cuanto al cobro de los BsF. 8.000 por la parte actora por prestaciones sociales, el juicio de Estabilidad Laboral pierde su naturaleza, por lo que la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, más no así los demás derechos legales por sus prestaciones sociales, pues el trabajador puede demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan, y adminicular el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, tanto por la demandada como por la actora, se evidencia que la accionada logró desvirtuar de esta forma la pretensión del actor, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda…”.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el a-quo no cumplió con la debida valoración de las pruebas; que los dichos no constituyen una declaración de parte que el actor cobró un cheque por unas cantidades que no corresponden a sus prestaciones sociales; que la declaración de parte en muy importante; que la demandada reconoció que el actor no estaba asegurado; que la firma del recibo de utilidades no es la firma del trabajador; solicitando se declare son lugar la presente demanda.

La representación judicial de la parte demandada solicitó se ratifique el fallo recurrido.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si el actor cobró o no la prestación de antigüedad, siendo que de ser negativo se deberá establecer si hubo un despido injustificado y según sea el caso ordenar o no el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

Vale indicar que en razón de la forma como se circunscribió la presente apelación las documentales cursantes a los folios 88 al 97, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como la exhibición de documentos, se desechan ya que nada aportan a los hechos controvertidos, mientras que las relativas a las pruebas de informes y declaración de testigos, resultan inoficiosas, toda vez que los testigos no comparecieron y los informes la que consta a los autos al folio 125 nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

De una revisión a las actas procesales se observa que la parte actora en la planilla de solicitud de calificación de despido, adujo que prestó servicios para la empresa Constructora José Sampayo y que esta en fecha 04/07/2006 la despidió injustificadamente; igualmente se puede constatar que en fecha 03/04/2007 se procedió a notificar al ciudadano José Sampayo en su carácter de presidente de la empresa demandada Constructora José Sampayo, siendo que posteriormente el abogado Efraín Sánchez, consignó poder otorgado por el ciudadano José Sampayo, en su carácter de presidente de la empresa Constructora 747, C.A. y desde ese momento ha comparecido a lo largo del iter procesal, asistiendo tanto a la audiencia preliminar, como a la de juicio y la audiencia de parte ante esta Alzada, así como consignado escrito de contestación de la demandada y diversas actuaciones, asumiendo el carácter de parte demandada, cuestión que admitió la parte actora al no oponerse a tal circunstancia, pues por el contrario admite en su escrito de promoción que hubo una sustitución de patrono (ver folios 85 y 86), amen la empresa la empresa Constructora 747, C.A., le pagó actor en el mes de marzo de 2006 una remuneración de Bs.F 8.000,00 cuya cantidad no se discute sino el concepto que se cancelo con tal suma dineraria, por lo que debe tenerse como patrono a la empresa Constructora 747, C.A. Así se establece.-

Resuelto lo anterior se observa que el a quo determinó que en el presente asunto el actor había recibido el pago de sus prestaciones sociales y por tanto motivó su decisión con base al siguiente criterio “… la doctrina sentó criterio, al establecer que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y en vista del interrogatorio hecho en la audiencia oral de juicio, en cuanto al cobro de los BsF. 8.000 por la parte actora por prestaciones sociales, el juicio de Estabilidad Laboral pierde su naturaleza, por lo que la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, más no así los demás derechos legales por sus prestaciones sociales, pues el trabajador puede demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan, y adminicular el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, tanto por la demandada como por la actora, se evidencia que la accionada logró desvirtuar de esta forma la pretensión del actor, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, así como de las audiencias celebradas por ante el Tribunal de juicio y esta Alzada, a criterio de quien decide, el a-quo yerra al establecer que el pago de Bs. F 8.000,00 recibidos por la parte actora se corresponden con el pago de sus prestaciones sociales o mas propiamente con la prestación de antigüedad, toda vez que de la documental que cursa a los folios 69 y 70 del presente expediente (siendo traída también por la demandada y cursante a los folios 103 y 104), lo que se observa es que dicho pago fue por concepto de utilidades, no existiendo a los autos prueba alguna que demuestre lo contrario, pues lo que si se observa es que en el escrito de contestación la demandada señala como punto previo que el actor se retiró de manera voluntaria el 09/03/2006, no obstante reconocer en las audiencias de juicio que para esa fecha el accionante estaba de reposo, tal como se constata de la documental cursante al folio 98 y de las reproducciones audiovisuales de audiencias realizadas antes Primera y Segunda Instancia, lo cual se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén que la demandada en su contestación, apartando el punto relativo al pago de las prestaciones sociales y la renuncia voluntaria del actor, nada dijo respecto a otros instrumentos probatorios que demostrarán sus dichos, pues se limitó básicamente a señalar que el referido pago era por concepto de prestaciones sociales y que así debía entenderse toda vez que cuando se señala que el actor recibió “…Liquidación total de utilidades hasta la fecha sin nada que reclamar de ambas partes…”. Es obvio que este tiene sentido figurado quizás semántico; sin embargo la real academia Española define la palabra utilidad “Servicio prestado por una persona o cosa-ingresos procedentes del trabajo personal...”, sin traer elementos fehacientes que permitiera corroborar su afirmación o defensa principal en cuanto a que, lo que el trabajador recibió, fue en verdad, el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia esta que al no haber sido probada conlleva forzosamente a tener por cierto el dicho del actor en cuanto a que en fecha 04/07/2006 fue despedido por la demandada. Así se establece.-

Pues bien, probado el despido toca decidir si el mismo fue justificado o no, siendo que no consta a los autos prueba alguna que desvirtúe los dichos del actor en cuanto a que el despido se produjo de manera injustificada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 04/07/2006 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Ahora bien, con base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajadora, a razón de un salario de Bs. 28.571,00 diarios, es decir, Bs. F 28,57, admitido por la demandada en su escrito de contestación (ver folio 107); que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, debiendo aplicarse los respectivos incrementos contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por ultimo se ordena corregir el error material cometido en el acta donde se leyó el dispositivo, toda vez que en la misma se condeno a Constructora José Sampayo, cuando lo correcto era a la empresa Constructora 747, C.A., subsanación que fue corregida oralmente al momento del dictamen oral. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alfredo José Piña Morles contra la sociedad mercantil Constructora 747, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2009-000964.