Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de octubre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO ARATIA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 6.152.971.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE y otro, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.98.561.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7107 CAF, C.A., (PATATUS LATINO), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 2001, bajo el N° 60, Tomo 509-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA DELGADO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.394.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Expediente N°: AP21-R-2009-000902


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no ha lugar la calificación de despido y ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo en el juicio seguido por el ciudadano Javier Eduardo Aratia Heredia a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Inversiones 7107 CAF, C.A., (Patatus Latino).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de julio de de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral pautado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de julio de 2009 se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 29 de septiembre de 2009, a las 11:00 am., oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por tres (3) días hábiles, quedando entendido que de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, se indicaría por auto expreso la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, vencido el lapso de suspensión sin que las partes manifestaran haber llegado a un acuerdo, se dictó auto en el cual se fijó para el día 15/10/2009, a las 02:00 pm., la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora mediante escrito de solicitud de calificación de despido adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero 01/10/2005 para la empresa Inversiones 7107 CAF, C.A., (PATATUS LATINO), desempeñando el cargo de Jefe de Barra, con un horario variable y devengando un salario mensual de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. F 1.900,00); que en fecha 29/02/2008, fue despedido por el Gerente Nocturno sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción, por cuanto le corresponde el conocimiento de la causa a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que el trabajador devenga menos de tres salarios mínimos; niega que el actor haya sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el veintinueve (29) de febrero de 2008, motivo por el cual, a su decir, no puede ser reenganchado ni le corresponde el pago de salarios caídos, ya que éstos son únicamente para el caso de un despido injustificado; niega que el accionante haya sido despedido por el Gerente Nocturno, ya que éste último no tiene la facultad para despedir a ninguno de los empleados del restaurante, ya que esa potestad es única y exclusiva del vicepresidente y administrador de la empresa. Asimismo niega el salario alegado por el accionante, señalando que el salario del demandante era la cantidad de Bs. F. 1.314,79; por último, se ratificó que el Tribunal carece de Jurisdicción para conocer de la causa.

El a-quo en sentencia de fecha 17/06/2009, en primer se pronunció sobre la falta de jurisdicción en los siguientes términos: “…En cuanto a la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, declaró que el Poder Judicial SI tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, motivo por el cual, debe este Tribunal dada la cosa Juzgada en cuanto a la atribución de la Jurisdicción debe conocer del presente asunto…”.

Posteriormente señaló que correspondía la carga de la prueba del despido al actor, dada la negativa absoluta de la demandada con respecto a éste particular, que igualmente debía dilucidarse el salario efectivamente devengado por el accionante correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, ya que alegó que el actor devengaba un salario diferente al postulado en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente el a-quo en su decisión se pronunció en los siguientes términos: “…Así las cosas, tenemos que en el caso sub iudice no cursa en autos que el accionante haya sido efectivamente despedido. Ante este hecho no tiene el Sentenciador despido que calificar, y esto trae como consecuencia la orden de reincorporación del trabajador a sus funciones habituales sin la cancelación de los salarios caídos todo ello conforme al criterio explanado en la sentencia N° 0508, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, (…) Ahora bien, en lo que correspondía al salario que iba a quedar demostrado en el juicio de estabilidad, en opinión del Sentenciador el mismo se constituye en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 1.900,00) mensuales, no pudiendo dejar demostrado el salario variable, toda vez que las pruebas aportadas por la parte demandada no fueron convincentes en la demostración del salario por ella alegado y es una costumbre y a su vez máxima de experiencia que en los locales comerciales del tipo de la demandada exista este tipo de sistema de puntos en los cuales se entrega parte de la propina otorgada por los clientes, aunado a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la correcta aplicación de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ha especificado que esas percepciones provenientes de terceros constituyen parte del salario, pero como quiera que en el caso sub iudice no se ordenará la cancelación de salarios, tal pronunciamiento carece de relevancia. …”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación al hecho que si bien se ordenó el reenganche de su mandante, no obstante el a quo no califico el despido ni ordenó el pago de los salarios caídos, por que se solicita que así sea se declarado por esta Alzada. Pidiendo finalmente se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que no debió ordenarse el reenganche, toda vez que su representada no despidió al actor; que en todo caso, si llegase a ordenarse el reenganche fuese en los términos ordenados por el a quo es decir, sin el pago de los salarios caídos y, que si se ordenase el reenganche fuere con el último salario devengando por el accionante, el cual es, en su decir, la cantidad de Bs. F. 1.314,79.

Vista la apelación interpuesta por ambas partes, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer “…que en el caso sub iudice no cursa en autos que el accionante haya sido efectivamente despedido. Ante este hecho no tiene el Sentenciador despido que calificar, y esto trae como consecuencia la orden de reincorporación del trabajador a sus funciones habituales sin la cancelación de los salarios caídos todo ello conforme al criterio explanado en la sentencia N° 0508, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, (…) Ahora bien, en lo que correspondía al salario (…), en opinión del Sentenciador el mismo se constituye en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 1.900,00) mensuales, no pudiendo dejar demostrado el salario variable, toda vez que las pruebas aportadas por la parte demandada no fueron convincentes en la demostración del salario por ella alegado y es una costumbre y a su vez máxima de experiencia que en los locales comerciales del tipo de la demandada exista este tipo de sistema de puntos en los cuales se entrega parte de la propina otorgada por los clientes, aunado a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la correcta aplicación de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ha especificado que esas percepciones provenientes de terceros constituyen parte del salario, pero como quiera que en el caso sub iudice no se ordenará la cancelación de salarios, tal pronunciamiento carece de relevancia.…”. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Vianey Vivas, Donneri Suárez y Gilberto Calderón Toloza, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 14 al 18, 22 y 23 del expediente, relativas a copias certificadas del procedimiento de calificación de falta, incoado por la empresa Inversiones 7107 CAF, C.A., en contra del ciudadano Javier Eduardo Aratia Heredia, en fecha 17/03/2008, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, instrumental que se trata de un documento administrativo el cual está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad no desvirtuada por prueba alguna de las traídas a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicho expediente que en fecha 17/03/2008 el representante de la empresa Inversiones 7107 CAF, C.A., solicitó la calificación de falta en contra del ciudadano Javier Eduardo Aratia Heredia, parte actora en el presente asunto, señalando que comenzó a prestar sus servicios el día 30/09/2006, que se desempeñaba como jefe de barra, devengando un salario mensual de Bs. 1.314.790,00 y que el día 29/02/2008, “…se marchó del local de manera violenta y envalentonada abandonando su puesto de trabajo, incurriendo de esta manera en la causa justificada de despido de un trabajador consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Así se establece.-

Promovió marcados “B” que rielan insertos del folio 24 al 26, ambos inclusive, del expediente, formatos denominados “Sobre de pago nómina”, los cuales presentan firma y cédula de identidad en señal de recibido; estas documentales no fueron atacadas por el actor en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichas instrumentales se evidencia el pago de las siguientes quincenas: 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/2007 al 31/12/2007, y del 01/01/2008 al 15/01/2008, reflejándose en todas un pago quincenal de Bs. 657.395,00 con las deducciones de ley, lo que implica un salario mensual de Bs. 1.314.790,00. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas corren insertas de los folios 72 al 128, ambos inclusive del expediente, correspondiente al procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa demandada en contra del ciudadano Javier Eduardo Aratia Heredia, instrumental que se trata de un documento administrativo el cual está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad no desvirtuada por prueba alguna de las traídas a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 17/03/2008 el representante de la empresa Inversiones 7107 CAF, C.A., solicitó la calificación de falta en contra del ciudadano Javier Eduardo Aratia Heredia, parte actora en el presente asunto, señalando que comenzó a prestar sus servicios el día 30/09/2006, que se desempeñaba como jefe de barra, devengando un salario mensual de Bs. 1.314.790,00 y que el día 29/02/2008, “…se marchó del local de manera violenta y envalentonada abandonando su puesto de trabajo, incurriendo de esta manera en la causa justificada de despido de un trabajador consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Igualmente incorporó al expediente los recibos de pago del actor, donde se evidencia el monto alegado por la parte demandada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas no corren insertas a los autos, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Humberto Salvador Lotta Ardagna, Manuel Antonio Vieira, Jorge Eliécer Rojas, Ulises Guevara y Carmen Hernández Montañéz, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Con relación a la testimonial del ciudadano Eduardo José Nevado Betancourt el Sentenciador no lo aprecia toda vez que el mismo es el indicado por el actor como la persona que lo despidió, por lo que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad, lo cual conlleva a que sus dichos no ofrezcan verosimilitud ni den fe sus dichos. Así se establece.-

En la declaración de parte al ciudadano Javier Eduardo Aratia Heredia el a quo señaló en su decisión que: “…resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios y la cancelación de su salario, el cual se encontraba constituido por una porción fija (salario fijo por la casa) y por la propina. Manifestó a su vez el accionante que interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de obtener la cancelación de unas horas extraordinarias laboradas y que como consecuencia de tal reclamación surgió la voluntad del patrono de despedirlo…”.

Consideraciones para decidir:

Vale señalar preliminarmente que en relación a las pruebas promovidas por las partes, al iniciar la Audiencia Oral el a-quo señalo, respecto a lo decido por la Sala Político Administrativo que: “lo que se anuló en el proceso fue únicamente la sentencia, es decir que todos los actos que se celebraron en la audiencia de juicio, son válidos y tienen valor, por eso yo vi ayer con detalle toda la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Sexto, vi la declaración del ciudadano (refiriéndose al actor), el control que le dieron a las pruebas – vi todo- y también me formé mi propia convicción (…) como quiera yo estoy llamado a dictar la sentencia en base a una inmediación de segundo grado…” , siendo que las partes no alegaron nada al respecto, circunstancia estas por las cuales conforme al principio finalista, pasa este Juzgador a decidir el presente asunto, en los términos en que ha trabado la controversia.

Pues bien, vale indicar que en el caso que nos ocupa, corresponde a esta Alzada determinar, vista la apelación interpuesta por ambas partes, si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que no hubo despido y por tanto procedió a ordenar la reincorporación del trabajador a sus funciones habituales, sin la cancelación de los salarios caídos; señalando que el salario en su opinión es de Bs.F. 1.900,00 mensuales, sin embargo expresó que al no ordenarse “…la cancelación de salarios, tal pronunciamiento carece de relevancia.…”. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la reincorporación del trabajador a sus funciones habituales, sin la cancelación de los salarios caídos, a criterio de este Juzgador, yerra el a-quo al aplicar lo previsto en la decisión N° 1161 de fecha 04/07/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la demandada no se excepcionó de la forma que se indicó en la precitada sentencia, sino que por el contrario observa esta Alzada que en el presente caso la parte accionada al dar contestación a la demanda, no niega el despido sino que el mismo sea injustificado, pues señala que “…Niego y rechazo, por cuanto es falso que la parte actora haya sido despedido de su puesto de trabajo el 29 de febrero de 2008, de manera injustificada, motivo por el cual no puede ser reenganchado, ni le corresponden el pago de salarios caídos, ya que estos son, solo para el caso de un despido injustificado…”, entonces tal como se desprende de las afirmaciones de la empresa demandada, ésta no niega la ocurrencia del despido, sino que afirma que no fue de manera injustificada, por lo que, en el presente asunto, no estamos frente al supuesto planteado en la decisión de la Sala de Casación Social, en el que se expuso que “(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”; por lo que, en virtud de ello, en el caso de autos se establece que era carga del empleador probar que era falso que el accionante fue despedido injustificadamente, es decir demostrar la naturaleza del despido, tal como está previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo. Así se establece.- (Resaltado añadido).

En abono a lo anterior, cabe señalar que en un caso, cuya características son similares al de autos, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 01/07/2009, Caso: Joseph Rafael Rivero Amado contra El Sarao Ronería, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

“…Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, así como de las pruebas evacuadas, especialmente de la declaración de parte efectuada por el ciudadano Joao Rodrígues de Sousa en la audiencia de juicio, observa la Sala, que el prenombrado ciudadano en su condición de accionista de la empresa demandada, confesó haber despedido al actor. Siendo así, debió la parte demandada acreditar su excepción o afirmación de hecho, referente al abandono sin justa causa por el actor a su puesto de trabajo en fecha 31 de mayo del año 2006, pero al no hacerlo quedó como cierto el alegato de que la relación laboral culminó en fecha 25 de octubre del año 2006 por despido injustificado…”.

En este orden de ideas, vale indicar que al no poder la demandada probar que el despido fue justificado, toda vez que no cursa a los autos elemento probatorio alguno que así lo sustente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 29/02/2008 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, necesario es establecer el último salario devengado por el trabajador a los fines del computo de los salarios caídos, siendo que señala la parte demandada que ha quedado suficientemente probado en autos que el último salario devengado por el trabajador ha sido el alegado por ellos, a saber, Bs. 1.314.790,00 o Bs. F. 1.314, 79, lo cual comparte esta Alzada, toda vez que el actor no demostró haber recibido mientras se desempeño como Jefe de Barras una remuneración integrada por una cantidad fija (Bs. F. 1.314, 79) y otra variable (derecho a percibir propinas mas % al consumo – ver artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo - para aquellos locales que por costumbre tengan establecido este tipo de remuneración, cuestión esta ultima que no fue demostrada por el actor), circunstancias que se constatan del análisis realizado a las pruebas aportadas a los autos, que cursan a los folios 14 al 18, 22 al 26 y del 72 al 128 del presente expediente, de donde se evidencia que el accionante devengaba para el momento del despido, un salario fijo quincenal de Bs. 657.395,00 lo que implica un salario fijo mensual de Bs. 1.314.790,00, sin ninguna otra adición; por lo que, con base a lo anterior, corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, a razón de un salario de Bs. 43.826,33 diarios, es decir, Bs. F 43,83, que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, debiendo aplicarse los respectivos incrementos contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Javier Eduardo Aratia Heredia a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Inversiones 7107 CAF, C.A., (Patatus Latino). CUARTO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido; así como el pago de los salarios caídos conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA



WG/XG/adra.-
Exp. N°: AP21-R-2009-000902.