Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de octubre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ROCIO MAGALY LABRADOR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.163.500.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY FRANCISCO MALAVE ARAQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.826.-

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA JOSÉ BALOR MACHADO y LORENA LEMOS FRANKLIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.178 y 92.666 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° AP21-R-2009-001046


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/07/2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, se fijó para el 15 de octubre de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo mediante decisión de fecha 08 de julio de 2009, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, abogado asistente, solicito la suspensión de la audiencia y una nueva oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos, toda vez que había consignado a los autos constancia medica donde demostraba el motivo de la incomparecencia; señalando además que el testigo no asistió a la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, porque estaba fuera del país.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicito que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a una causa extraña no imputable o a un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la forma de enervar la sanción por la incomparecencia a la audiencia preliminar, consiste en demostrar (probar) que la misma se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, carga esta que corresponde a quien alegue los supuestos indicados supra, quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1376, de fecha 08/11/2004 en la cual indicó que: “… el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(….).
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, prevista para ser llevada a cabo el 08/07/2009, a las 11:00 a.m.; este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en la precitada fecha declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, no obstante, estar a derecho.

En este orden de ideas, vale observar que de un análisis a las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan García, en fecha 15/07/2009 promovió tempestivamente original de constancia médica de fecha 08/07/2009, emanada de clínica integral Louis Braille II, suscrita por el Dr. Julio J. Casas, M.S.D.S. N° 31.588; siendo que de lo indicado en la referida instrumental se constata que el precitado abogado acudió a dicha consulta en fecha 08/07/2009, no señalándose la hora en que acudió, dándosele un reposo por 72 horas, empero, vale acotar que resulta ilegible el motivo que ocasiono el referido reposo, debiéndose advertir igualmente que de la descripción de la misma se observa en su parte in fine, que el horario de atención es, en cuanto el punto que interesa destacar, de lunes a martes de 04 p.m. a 07 p.m., circunstancia esta que al contrastarse con el día y hora en que se llevó acabo la audiencia preliminar, no reflejan coincidencia (miércoles 08 de julio de 2009, a las 11:00 a,m.), no obstante, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tener valor probatorio esta documental previamente debe ser ratificada por el suscribiente por ser un instrumento privado emanado de tercero, por lo que al no ser ratificada no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, necesario es indicar que en el presente asunto la carga probatoria corresponde a la parte demandante, a saber, demostrar las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social; siendo que a tales fines se observa que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el abogado asistente, en representación judicial de la parte actora apelante, solicito la suspensión de la audiencia y una nueva oportunidad para que rindiera declaración el testigo promovido, toda vez que había consignado a los autos constancia medica donde demostraba el motivo de la incomparecencia; ya que el testigo no compareció a la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada por cuanto estaba fuera del país, circunstancia esta ultima, que a criterio de quien suscribe la presente decisión, debía igualmente probar, toda vez que corría por su cuenta (era su carga procesal) la responsabilidad de promover y traer (evacuar) al tercero a la hora y día que previamente había estipulado el Tribunal conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando suficiente como eximente de su incomparecencia, el solo alegato de que el mismo estaba fuera del país, pues ha debido demostrarlo de alguna manera, cuestión que no hizo, y que lleva a establecer que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, es decir, que no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir a la hora en que se llevaría la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni que el mismo estaba impedido físicamente, al estar médicamente indispuesto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abog. XIOMARA GELVIS






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA




WG/VV/adra.-
Exp. Nº: AP21-R-2009-001046.