Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de octubre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: AGUSTÍN GUTIERREZ, RAÚL ALBERTO MACHADO FONSECA, LENIN JOSÉ SEVILLA CALDERÓN, MARCOS ANTONIO SILVESTRE LIENDO, RODOLFO ENRIQUE MATA MAIZO Y DELSO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.769.527, 8.324.079, 17.483.162, 13.225.182, 12.165.050 y 11.889.767 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ROSA MARINA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 38.799 y 53.350 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.404.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
Expediente No. AP21-R-2008-001107
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada apelante, en el juicio incoado por el ciudadano Agustín Gutiérrez y otros contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA).-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 20 de octubre de 2009.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante auto de fecha 20/07/2009, el a-quo negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, al considerar que conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… la demandada solicita que se realice dicha experticia en su misma sede lo cual contravendría el principio de alteridad de la prueba…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada adujo que de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473 y 395 del Código de Procedimiento Civil, debió admitirse la prueba de experticia; que la decisión del a-quo viola el principio de libertad probatoria; que esta prueba es de vital importancia para su representada, ya que demostrarán los pagos que recibieron los accionantes; que no se trajeron las documentales por problemas administrativos de la empresa; que el juez solo puede negar la admisión de aquellas pruebas que sean ilegales e impertinentes; que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la experticia debe ser admitida y que en tal sentido solicita se revoque el auto recurrido.
Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de pruebas de experticia se ajusta o no a derecho.
Consideraciones para decidir:
Para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.(…).
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).
En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa la prueba de experticia fue solicitada a los fines que el experto se traslade “… a la sede de la empresa SERECA, C.A. ubicada en la calle Pedro Emilio Coll, Quinta Guacuco, Urb. Santa Mónica, Caracas, Oficina de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, con el objeto de que constate los siguientes hechos:
1.- Los abonos realizados a favor del trabajador, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
2.- Las cantidades y conceptos cancelados al trabajador en los recibos de pago emitidos en la nómina de la empresa, durante el transcurso de la relación laboral…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, hoy apelante, que la misma no se ajusto a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que la parte accionada solicito que la experticia se verificara para constar los abonos realizados a favor del trabajador, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como, que se constatara las cantidades y conceptos cancelados al trabajador en los recibos de pago emitidos en la nómina de la empresa, durante el transcurso de la relación laboral, que corresponden al accionante, evidenciándose del precitado escrito que no se determinó con claridad y precisión las sumas dinerarias abonadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, ni tampoco se determinó con claridad y precisión las cantidades semanales, quincenales, mensuales o anuales pagadas por nómina, ni la correlación existente entre la suma dineraria a que hubiere lugar y el concepto laboral al cual se le enteraba, siendo que, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto claro y preciso de la causa, por cuanto de la forma como esta descrita la petición de experticia, se infiere una especie de pesquisa sobre la contabilidad de la demandada, lo cual se corrobora cuando en la audiencia de apelación la parte recurrente señaló que no se trajeron las documentales in comento por problemas administrativos de la empresa; circunstancias estas por las que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la admisión de la prueba de experticia judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/RA/adr/clvg.-
Expediente N°: AP21-R-2008-001019.
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