Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de octubre de 2009
199° y 150°


PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ OSUNA MARÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 4.361.659.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.); Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000222


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por el ciudadano Omar José Osuna Marín contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.).

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, se fijó para el día 19 de octubre de 2009 a las 02:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo mediante auto de fecha 30/10/2008 decretó la ejecución del fallo (solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 27/10/2008) al considerar que, “… luego de realizar una revisión a las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que en fecha 21 de abril de 2008 el Licenciado COSME PARRA, consigno informe de la actualización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia definitivamente firme como se encuentra la referida experticia, este Tribunal DECRETA LA EJECUCION DEL FALLO, para lo cual establece que (…), se le concede a la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA un lapso de tres (03) días hábiles (una vez transcurrido el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el articulo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica); para que dé CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO al dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de junio de 2003 por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En consecuencia, este Tribunal ordena se proceda a cancelar a el ciudadano OMAR JOSE OSUNA MARIN la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F.- 51.418,53), monto este resultante de la actualización de la experticia del fallo, consignada por el Licenciado COSME PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.639.583, en el entendido que es una obligación de la parte demandada, demostrar dentro del lapso concedido y en forma fehaciente, el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.. Igualmente, en caso de que vencido el lapso concedido sin que la parte accionada demostrase en autos haber dado cumplimiento a lo sentenciado, el Tribunal procederá al primer (1°) día hábil según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Contra la referida decisión la parte actora apeló en fecha 03/11/2008 (tempestivamente), siendo oída la misma en un solo efecto por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado este a quien le correspondió seguir tramitando el presente expediente, toda vez que fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el Tribunal 44 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalado supra.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el auto recurrido es insuficiente y que se aparta de la sentencia a ejecutarse; que la sentencia ordena la indexación de cada pensión a partir de 1994 hasta el pago efectivo y otros conceptos que están en la misma; que el auto lo que ordena es el pago de una cantidad sin decir a qué se refiere; que ese decreto de ejecución se dictó sin que el a-quo se pronunciara sobre el reclamo de la experticia; que no se aplicó lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente asunto se hizo una primera experticia, la cual se apartó de los establecido en la sentencia a ejecutar; que posteriormente se hizo una segunda experticia y que para ese momento estaba rota la estadía a derecho; que visto que el a-quo nunca se pronunció sobre los reclamos solicita se reponga la causa, se deje sin efecto el decreto de ejecución y se anule todo lo actuado a partir de la primera experticia.
Visto lo anterior corresponde a esta Alzada, primeramente determinar si el apelante cumplió con su carga procesal en el presente asunto, es decir, si produjo las copias certificadas necesarias para poder entrar a conocer del presente asunto, siendo que de ser negativo se declarara el desistimiento, caso contrario se entrara a revisar existe o no un vicio procesal a los fines de establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 497, de fecha 23 de noviembre del 2000, caso Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, indico que: “…La casación tiene decidido que…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia, Nº 1124, del 25 de junio de 2001, señaló que corresponde “… a la parte apelante la carga de estar atenta a que en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza…”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 654 de fecha 0/052001, estableció que: “ …constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre, pues sólo a través de la exposición de las especificaciones contenidas en la misma, se puede llegar a determinar si efectivamente con la decisión judicial recurrida se ha contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional –en caso de haberse sostenido un criterio contrario a la jurisprudencia que previamente haya establecido-, o si de su texto se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora apelante ante esta Alzada, y analizadas como han sido las actas procesales quien decide observa que no corren insertas a los autos ni la copia certificada de la sentencia a ejecutar, ni las experticias complementarias del fallo, ni las restantes actuaciones necesarias para resolver el asunto. Así se establece.-

Pues bien, visto lo anterior es necesario señalar que en los casos en que se haya oído recurso en un solo efecto, la parte recurrente tiene la carga de impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso, a fin de que el Tribunal se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos, siendo que al no hacerlo, incurre en una conducta que equivale al abandono o falta de interés en que su recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cual apareja la renuncia a la apelación, que implica una especie de perdida del interés en mantener viva la misma, con lo cual se configura un desistimiento del recurso interpuesto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que si el Tribunal substituyera la cargas procesal que le corresponde a la parte apelante, estaría violentando la doctrina indicada supra, pues la parte recurrente es quien tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso, circunstancia que es asumida por la doctrina nacional, al indicar que: “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 7ma Edición, Volumen II, Pág. 428).

En resumen se indica que, siendo que la parte apelante no produjo ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la resolución del presente asunto y, visto que la misma tuvo oportunidad suficiente para cumplir con su carga procesal (desde el momento en que ejerció el recurso (comprendiendo si fuera el caso, el recurso de hecho) e inclusive hasta momentos antes de la celebración de la audiencia oral), cual era, la de gestionar por ante esta Alzada lo que considerare pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es por lo que se declara desistida la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: DESISTIDA la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;


WG/XG/clvg
Exp. Nº: AP22-R-2008-000222.