Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de octubre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: Zoraida Ruda Ortiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.121.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Fabiola Nazarett Acosta, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.546.

PARTE DEMANDADA: Clínica Geriátrica Jesús de Nazareno, inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/04/1985, bajo el Nº 38 Tomo 11-A Sgdo.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lesbia Coronado y Esther Hernández, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.365 y 77.497 respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001203


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Zoraida Ruda Ortiz contra la Clínica Geriátrica Jesús de Nazareno.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 se fijó para el 16 de octubre de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; siendo que en dicha fecha se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre de 2009 a las 11:00 am.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, mediante decisión de fecha 04/08/2009, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de una sustitución de patronos entre Clínica Geriátrica Jesús de Nazareno y la Sociedad Mercantil Residencia Médico Social Ávila, al considerar que “…la incidencia planteada en fase de ejecución en relación a la oposición formulada por la Asociación RESIDENCIA MEDICO SOCIAL ÁVILA y la Sustitución de Patronos alegada por la parte actora ejecutante ciudadana ZORAIDA RUDA ORTIZ, pasa éste Juzgado ha hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente se observa a los folios 232 al 238, acta levantada por éste Juzgado el 04/06/2009, con ocasión de la practica del embargo que practicara este Juzgado en la sede de la demandada CLINICA GERIATRICA JESUS DE NAZARENO, ubicada en La Urbanización Las Palmas, avenida las Palmas, cruce con calle Valencia, Quinta Yarameri, final calle Valencia, Parroquia El Recreo, Caracas. Es el caso que constituido el Tribunal se procedió a notificar a la ciudadana AIBSEL JOSEFINA VIZCAINO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.318, a los fines de informarle de la misión del Tribunal, quien se identificó como Presidenta de la RESIDENCIA MEDICO SOCIAL ÁVILA, y estuvo debidamente asistida por las ciudadanas LESBIA CORONADO y ESTHER HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 33.365 y 77.497, respectivamente, quienes l manifestaron al Tribunal que hicieron oposición al embargo y asimismo solicitaron se abriera articulación probatoria a los fines de demostrar que en dicha dirección funcionaba una empresa distinta a la demandada. Asimismo la ciudadana ZORAIDA RUDA y su apoderada judicial ciudadana FABIOLA NAZARETT ACOSTA, insistieron en la practica de la medida de embargo y , alegaron que se trataba una sustitución de patronos, procedieron cada una de las partes presentes a fundamentar sus dichos en documentales que cursan a los autos, razón por la cual éste Juzgado prosiguió con el embargo y los bienes los dejó en custodia de la demandada o presunto tercero y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil procedió, aperturando una articulación probatoria de ocho días (08), a los fines de demostrar cada de las partes , es decir, tercero y ejecutante sus respectivos dichos (…).

De la revisión de los alegatos de las partes (ejecutante y tercero) se observa que constituyen hechos controvertidos en la presente incidencia, determinar si el tercero opositor es o no realmente el propietario y poseedor de los bienes que se encontraron en La Urbanización Las Palmas, avenida las Palmas, cruce con calle Valencia, Quinta Yarameri, final calle Valencia, Parroquia El Recreo, Caracas, lugar donde funcionaba la demandada CLINICA GERIATRICA JESUS DE NAZARENO y si existe una sustitución de patronos alegada por el ejecutante entre las empresas CLINICA GERIATRICA JESUS DE NAZARENO, empresa demandada y condenada a pagar a favor de la parte ejecutante y RESIDENCIA MEDICO SOCIAL ÁVILA. Quedando como hechos admitidos por no haberlo negado expresamente la parte ejecutante el cierre de la CLINICA GERIATRICA JESUS DE NAZARENO. Así como también quedó admitido el hecho de haber recibido la parte ejecutante de manos de la demandada un pago parcial del monto adeudado por ésta última.
(…).

La parte ejecutante en la oportunidad de la articulación probatoria aperturada a los fines de que demostrara la sustitución de patronos alegada por ella, no hizo uso de su derecho, sino que solamente se limitó en la oportunidad de la practica del embargo el día 04 de junio de 2009, a señalar que existía una sustitución de patronos en estado de ejecución de sentencia porque en la nómina de personal que laboraba en la empresa opositora la ciudadana López Zenaida , tenía fecha de ingreso 11/01/2002, y que el ciudadano Juan de Dios era paciente de la empresa demandada y también de la empresa opositora. (…).

(…), el tercero opositor consignó en ese mismo acto, copias simples de las siguientes documentales: de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Residencia Medico Social Ávila, Permiso de Funcionamiento expedido por la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Acta de Notificación de Inspección expedida por el Cuerpo de Bomberos, Registro de Información Fiscal de la mencionada empresa, Cédula de Identidad de la ciudadana Aibsel Vizcaino Coronado, facturas de compra a Frigorífico Bercar, Facturas de servicio de ambulancia expedidas por la empresa Servicios Ayuda 24 C.A, deposito bancario a favor del tercero opositor en el Banco de Venezuela, nomina de empleados del tercero opositor, control de asistencia de los empleados, boletas de admisión e historias clínicas de los pacientes. Asimismo en el lapso de la articulación probatoria aperturada promovió el tercero opositor promovió copias simples de las siguientes documentales: facturas de compra de aparatos médicos, registros de Información Fiscal de la empresa, contratos de arrendamiento, estado de cuenta del Banco de Venezuela a nombre del tercero opositor, facturas de compra de artículos de oficina a nombre de la empresa opositora, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, comunicaciones dirigidas al Banco de Venezuela , permiso de funcionamiento , acta de inspección y certificado de solvencia del INCES, recibo de pago de paciente, factura de compra de quesos, factura de compra de medicinas, las cuales serán analizadas de seguidas

1- Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Residencia Medico Social Ávila, (folio 239), de la misma se desprende que bajo esa denominación se constituyó una Asociación por los ciudadanos Aibsel Vizcaino, Maria Cardona, Luz Mazo y Pedro Quintana, las cuales son personas distintas a los accionistas de la demandada CASA HOGAR JESUS DE NAZARETH que funciona a través de la CLINICA GERIATRICA JESUS DE NAZARENO. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido atacada por la parte ejecutante. Así se decide.-

2- Permiso de Funcionamiento a nombre de la Asociación Residencia Medico Social Ávila expedido por la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (folio247), de la misma se desprende que Asociación Residencia Medico Social Ávila, funciona en la dirección Las Palmas, Avenidas Valencia y Maracaibo, Quinta Yara-Mery, Planta Baja, por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte ejecutante, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3- Acta de Notificación de Inspección expedida por el Cuerpo de Bomberos Adscritos a la Alcaldía Mayor (folio 248 y 249), de la misma se desprende que Asociación Residencia Medico Social Ávila, funciona en la avenida Valencia con Maracaibo, Quinta Yara-Mery, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte ejecutante, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

4- Copia simple de Registro de Información Fiscal de Asociación Residencia Medico Social Ávila, del mismo se desprende que en fecha 10/11/2006, dicha empresa funcionaba en las calles San Antonio a San Fernando, La Pastora, casa N° 53 la mencionada empresa. Por cuanto dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio y en consecuencia, se desecha. Así se decide.-
5- Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Aibsel Vizcaino Coronado, (folio251), por cuanto la misma esta borrosa, no se lee con claridad los datos contenidos en la misma, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y así se decide.-
6- Factura de compra realizada por la Asociación Residencia Medico Social Ávila a Frigorífico Bercar C.A, por cuanto la misma emana de un tercero que debió ratificarla, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y así se decide.-
7- Dos facturas por servicios de ambulancia prestados por la empresa Servicios Ayuda 24 C.A a Asociación Residencia Medico Social Ávila, folio (252), por cuanto las mismas emanas de un tercero que debió ratificarla, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y así se decide.-

8- Copia simple de depósito bancario a favor del tercero opositor en el Banco de Venezuela, por cuanto dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha. Asi se decide.-

9- Copia simple de Nomina de los empleados la Asociación Residencia Medico Social Ávila (folio254), por cuanto la misma no esta suscrita por persona alguna, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y así se decide.-

10- Copia simple de asistencia de empleados de la Asociación Médico Social Ávila (folio 255), por cuanto dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

11- Copia Simple de boletas de admisión e historias clínicas de los pacientes de la Asociación Residencia Medico Social Ávila (folio 256 al 260), por cuanto dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR DURANTE LA ARTICULACION PROBATORIA

1- Copia simple de facturas de compra de aparatos médicos y electrodometicos BrandsMart USA y Walmart a nombre de la Asociación, Residencia Medico Social Ávila (folio 266 y 267), de los cuales se desprende que dichos bienes son propiedad del tercero opositor. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido atacada por la parte ejecutante. Así se decide.-


2- Copia simple de Registro de Información Fiscal de Asociación Residencia Medico Social Ávila, dicha documental ya fue analizada y valorada. Así se decide.-
3- Copias simples de Contratos de arrendamientos suscritos por Inversiones Goleen Life C.A y Asociación Residencia Medico Social Ávila, ( folio269 y 283), de los mismos se desprende que lel tercero opositor funciona en la dirección Avenida Valencia, Qta YaraMery , Las Palmas, Caracas desde mayo de 2008 y hasta la presente fecha. A dichas documentales se le otorga valor probatorio por no haber sido atacadas por la parte ejecutante. Así se decide.-
4-Copia simple de estados de cuenta del tercero opositor y comunicación dirigida al referido banco, (folios 270 y 278),l por cuanto dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5- 2- Copia simple de Registro de Información Fiscal de Asociación Residencia Medico Social Ávila, en la cual se observa que su dirección fiscal desde el 30/10/2008 es la Avenida Valencia Y Maracaibo, Quinta Yaramery, por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte ejecutante, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

6- Copias simples de facturas a nombre de Residencia Medico Social Avila (folios 277, 280, 281, 282), por cuanto las mismas emanan de terceros que debieron ratificarlas, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y así se decide.-
7- Copias simples de Permiso de Funcionamiento a nombre de la Asociación Residencia Medico Social Ávila expedido por la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (folio247), y Acta de Notificación de Inspección expedida por el Cuerpo de Bomberos Adscritos a la Alcaldía Mayor (folio 248 y 249), dichas documentales ya fueron analizadas y valoradas. Así se decide.-
8- Copia simple de comprobante de inscripción en el registro de aporteortantes( folio 273, certificado de solvencia inces (folio271) y recibo de pago de paciente al opositor (folio 279) se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se demuestra que la empresa CASA HOGAR JESUS DE NAZARENO que funciona a través del nombre CLINICA GERIATRICA JESUS DE NAZARENO, representada por su presidenta ciudadana ISABEL MARIA RODRIGUEZ, vendió fondo de comercio, mercancías, maquinarias y mobiliario al ciudadano EDUARDO BETANCOURT, también se evidencia que ciertamente con las pruebas de autos que CASA HOGAR JESUS DE NAZARENO que funciona a través del nombre CLINICA GERIATRICA JESUS DE NAZARENO CLINICA GERIATRICA JESUS DE NAZARENO es una empresa distinta a la RESIDENCIA MEDICO SOCIAL ÁVILA, pues la inscripción en el registro Subalterno, la denominación, la participación accionaria es distinta en ambas, y por cuando esta última probó ser propietaria de los bienes que se encontraban en la sede social de la demandada y presentó factura de los mismos, así como también el documento de arrendamiento desde del inmueble en el cual funciona desde el mes de mayo de 2008, Registro de Información Fiscal, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y además demostró que es un tercero que no intervino el presente juicio y que tiene la posesión material de los bienes objeto del presente embargo, los cuales constituyen los presupuestos procesales para que prospere la oposición al embargo, es forzoso para quien decide declarar con lugar la oposición al embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó en líneas generales que si existía sustitución de patrono y por tanto, solicitaba se revocara el fallo de primera instancia.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si asunto actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la oposición al embargo al no existir entre la Clínica Geriátrica Jesús de Nazareno y la Sociedad Mercantil Residencia Medico Social Ávila una sustitución de patronos. Así se establece.-

Así mismo, vale advertir que a los autos corren copias certificadas de acta constitutivas de las empresas Clínica Geriátrica Jesús de Nazareno y de la Sociedad Mercantil Residencia Medico Social Ávila (folios desde el 01 al 12 y 22 al 29, respectivamente; desprendiéndose de la primera que el ciudadano Eduardo Betancourt Gagliota era su único accionista para el mes de octubre de 2006 y de la segunda que bajo esa denominación igualmente se constituyó para el mes de octubre de 2006, por los ciudadanos Aibsel Vizcaíno, Maria Cardona, Luz Mazo y Pedro Quintana, las cuales son personas distintas al accionista de la demandada Clínica Geriátrica Jesús de Nazareno, siendo que a dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo que se refiere al acta de inspección y la oferta real de pago, se desechan al no aportar nada con respecto al hecho controvertido. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En la resolución de la presente incidencia vale la pena transcribir el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

Artículo 88 “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”,

Artículo 89 “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Pues bien, vale señalar que del análisis realizado a los autos se constata con meridiana claridad que la parte ejecutante no cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer a la Alzada las copias cerificadas de todas aquellas actuaciones y/o medios probatorios que permitieran desvirtuar lo decido por el a quo en la sentencia de fecha 04/08/2009; en cuanto a que en el presente asunto no operó la sustitución de patronos, toda vez que la Sociedad Mercantil Residencia Medico Social Ávila demostró que era un tercero ajeno a la presente controversia, prosperando en consecuencia la oposición al embargo realizada por la precitada persona jurídica. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es pertinente indicar que, al no constar a los autos los elementos probatorios indispensables para subsumir las alegaciones realizadas por la parte apelante en los supuestos de hechos normativos que pudieran, si fuere el caso, demostrar sus dichos, queda valido o recocido en derecho que el a quo en su decisión garantizó el debido proceso y el derecho a defensa de la recurrente profiriendo una decisión que no vulnero la tutela judicial efectiva de las partes, pues de acuerdo con la sentencia que hoy se recurre y, salvo prueba en contrario (la cual por lo menos en esta incidencia no existe), la Juzgadora de Ejecución valoró el material probatorio cursante a los autos (el cual se encuentra adjunto a la causa principal) determinando con apegó a las mismas que la empresa demandada Sociedad Mercantil Residencia Medico Social Ávila es una empresa distinta a la demandada Clínica Geriátrica Jesús de Nazareno, que fue debidamente constituida, que tenía personalidad jurídica propia, que Residencia Medico Social Ávila probó ser propietaria de los bienes que se encontraron al momento de la practica del embargo, que presentó factura de los mismos, así como el documento de arrendamiento donde el inmueble funciona desde el mes de mayo de 2008, registro de información fiscal, acta constitutiva y estatutos sociales, y además demostró que es un tercero ajeno al presente juicio, que tiene la posesión material de los bienes objeto del presente embargo; circunstancias estas que constituyen los presupuestos procesales para que prospere la oposición al embargo, toda vez que debe entenderse en primer lugar que queda demostrado que entre estas dos empresas no se produjo la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a la otra, al evidenciarse la existencia de dos personas jurídicas debidamente constituidas; y en segundo término, no puede afirmarse que la empresa Sociedad Mercantil Residencia Medico Social Ávila haya continuado el ejercicio de la actividad de la demandada Clínica Geriátrica Jesús de Nazareno, con el mismo personal e instalaciones materiales, con los elementos que fueron aportados a los autos; por lo que a juicio de quien decide, en el presente caso no se constata que haya operado la sustitución de patrono. Así se establece.-

En atención a todo lo anteriormente expuesto se declara la improcedencia de la presente apelación, toda vez, repito, que no existen elementos probatorios que permitan desvirtuar lo decidido por el a-quo en cuanto a que el presente asunto no operó la sustitución de patronos, debido a que la Sociedad Mercantil Residencia Medico Social Ávila demostró que era un tercero ajeno a la presente controversia, prosperando en consecuencia la oposición al embargo realizada por la precitada persona jurídica. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;






WG/XG/clvg /
Exp. Nº: AP21-R-2009-001203.