Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de octubre de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: JOEL JOSE RAMIREZ MATA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.662.809.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRIGUEZ ROJAS, Y HILDA JULIETA GONZALEZ RODRIGUEZ e inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 53.909, y 117.543.
PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE 4-A, C.A., y ALIMENTOS POLAR, C.A.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: Por Alimentos Polar, C.A., el abogado en ejercicio JOHNNY STEVEN GOMES G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.681; y por Transporte 4-A, C.A., las abogadas en ejercicio ANITA HOMEN PEREIRA y MARIA MAGALI MACEDO WALTER inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.292, y 31.905, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001265
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada Transporte 4-A, C.A., contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Joel José Ramírez Mata contra Alimentos Polar, C.A. y Transporte 4-A, C.A.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, se fijó el tercer (3º) día hábil siguiente la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la presente apelación.
Pues bien, estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
De una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 10/08/2009, el a-quo dictó auto mediante el cual resolvió la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte codemandada Transporte 4-A, C.A., contra el poder otorgado a la abogada Hilda Julieta González Rodríguez, estableciendo el a-quo la validez de dicho poder; siendo que contra lo decidido en fecha 14/08/2009 la parte impugnante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por el a-quo mediante auto de fecha 17/09/2009.
Ahora bien, vale indicar que en casos como el de autos, la Sala de Casación Social ha establecido que:
“… Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.
Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Ver sentencia Nº 13 de fecha 06/02/2001.
Así pues, es importante destacar que tal criterio ha sido ratificado por Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre ellas la Nº 260 de fecha 18/10/2001; por lo que este Tribunal, en acatamiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente apelación fue ejercida contra la decisión que declaró la validez de la sustitución de poder otorgada a la abogada Hilda Julieta González Rodríguez, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente apelación, toda vez que no ha debido ser escuchada, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa, tal como se indicó supra; y en consecuencia, se anula el auto de fecha 17/09/2009 que oyó la misma y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que, provea lo conducente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 17 de septiembre de 2009 y SE ORDENA la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que, provea lo conducente.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/clvg.-
Exp. N°: AP21-R-2009-001265
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