Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de octubre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: WILSON HIGINIO RENGIFO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.160.627.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MENDOZA y LISSET PUGA MADRID, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264 y 69.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA), ahora CERVECERIA POLAR, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DAVILA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.371.-

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA WILSON RENGIFO PONCE, SRL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 373-A-Sgdo de fecha 21 de julio de 1997.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.379.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001039


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Wilson Higinio Rengifo Ponce contra Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA), ahora Cervecería Polar.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 31 de julio de 2009, se fijó para el día 01 de octubre de 2009, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Vale indicar que de autos se observa que en fecha 08/07/2009 el a-quo por auto expreso señaló que: “… Vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOHNNY GOMEZ, mediante la cual solicita se decrete el desistimiento del Procedimiento en virtud de que la parte actora no asistió a la Audiencia Preliminar; al respecto este Tribunal le informa al prenombrado abogado de la parte demandada, que el expediente no fue incluido en el sorteado público de fecha 03/0/090 en virtud de la incertidumbre jurídica que se presento con el instrumento legal consignado por la Abogada ANA BOLIVAR, (…); En tal sentido este Tribunal a los fines de garantizar la certeza jurídica de los actos procesales a todas y cada una de las partes en el presente asunto, así como la tutela jurídica efectiva (artículos 257, 49 y 26 de la C.B.R.V); y a los fines de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal niega la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena solicitar mediante oficio a la Coordinación de Secretaria a los fines de que proceda a dar una fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar…” .

En la audiencia oral por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se revoque el auto recurrido ya que violenta su derecho a la defensa, en virtud que la Juez de Primera Instancia actuó con parcialidad; asimismo indicó que en fecha 17/07/2009, la parte actora se da por notificada y consigna poder, que el día 22/07/2009, la parte actora solicitó se certificara; que el día de la audiencia se dan cuenta que el tribunal no había enviado el expediente a distribución; que el tercero interesado se dio por citado y no tenía que certificarse; que ello les causa un perjuicio ya que causa unos honorarios, indexación, etc.; que hay falsedad en lo señalado por el a-quo ya que no revisó ni leyó el expediente; que los jueces suplen las deficiencias de los abogados y finalmente solicitó que se revoque el auto apelado y se declare extinguida la instancia. Siendo que este Tribunal preguntó al precitado apoderado judicial si su apelación se circunscribía a que se aplicara la consecuencia jurídica por la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, a lo que el mismo respondió afirmativamente, es decir, en su criterio, lo procedente es que se declare el desistimiento del procedimiento, debiendo el actor intentar una nueva demanda una vez transcurridos 90 días continuos.

Por su parte la representación judicial de la actora señaló que el expediente no fue distribuido ese día, por lo que no hubo audiencia, solicita se declare sin lugar el recurso.

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales en la presente ley.”

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, mediante el cual el legislador estableció que “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Del análisis a la normativa expuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede constatar que en el mismo se plasma el principio de legalidad de los actos procesales, principio este según el cual, los actos procesales se deben realizar en la forma que lo dispone la ley adjetiva in comento, so pena de violentarse el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

Así mismo, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Aeronasa), cuyos principios aplican al caso de autos, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa (…), el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(….).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, (…), sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, evidencia este Juzgador que el alegato esencial del recurrente se circunscribe a verificar si el auto de fecha el auto de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que el mismo le negó lo solicitado en cuanto a que se declarara el desistimiento del procedimiento en virtud que la parte actora no asistió el día, que en su decir, debía realizarse la Audiencia Preliminar.

En consideración a lo antes expuesto, el a-quo se pronunció en los siguientes términos: “…al respecto este Tribunal le informa al prenombrado abogado de la parte demandada, que el expediente no fue incluido en el sorteado público de fecha 03/0/090 en virtud de la incertidumbre jurídica que se presento con el instrumento legal consignado por la Abogada ANA BOLIVAR, quien tal como se evidencia del folio (folio 121) se identifica como apoderada judicial de la parte actora, mas no hace alusión alguna que involucre su cualidad de apoderado judicial del tercero interviniente llamado a este juicio por la parte demandada es decir CERVECERIA POLAR; En tal sentido este Tribunal a los fines de garantizar la certeza jurídica de los actos procesales a todas y cada una de las partes en el presente asunto, así como la tutela jurídica efectiva (artículos 257, 49 y 26 de la C.B.R.V); y a los fines de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal niega la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena solicitar mediante oficio a la Coordinación de Secretaria a los fines de que proceda a dar una fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar…”

Al respecto, es necesario señalar en primer lugar que el proceso laboral está conformado por un conjunto de actos que deben efectuarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 11 ejusdem), empero, de no cumplirse los mismos por causas imputables al órgano jurisdiccional, como sucede en el presente asunto; donde no es un hecho controvertido que la presente causa no fue incluida en el sorteo público del día 03/07/2009 a los fines que se realizara la audiencia preliminar (cuyos motivos han sido expuestos supra), no es jurídicamente valido que a las partes se les sancione o aplique la consecuencia jurídica que deviene de los artículos 130 y 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso, por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, al no estar prevista de forma previa y transparente la fecha de realización de la audiencia preliminar (a tal punto que en el caso de autos, ni tribunal competente ni los órganos auxiliares tenían en agenda que el día 03/08/90 se llevaría acabo la audiencia preliminar), resulta contrario a derecho declarar el desistimiento del procedimiento contemplado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ello devendría no solo en una violación a la tutela judicial efectiva, sino en un acto contrario al principio de justicia material previsto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la inobservancia de las normas procesales no acaeció por causa imputable a las partes sino a la administración de justicia. Así se establece.-

Adicionalmente a ello, vale señalar que la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que prevé que al no asistir el demandante a la audiencia preliminar debe declararse el desistimiento del procedimiento), requiere, por lo que se refiere al caso de autos, de la verificación de dos circunstancias concurrentes, a saber, la incomparecencia del actor y la realización de la audiencia preliminar, siendo que al no celebrarse la audiencia preliminar (hecho que ha quedado evidenciado de los mismos dichos del recurrente en su diligencia de fecha 03/07/2009 y del auto recurrido), no aplica la referida sanción, es decir, no hay desistimiento; asimismo, vale advertir que al ser el desistimiento una sanción, su aplicación es restrictiva no pudiendo extenderse la misma a hechos no contemplados expresamente en la referida norma; resultando forzoso en tal sentido, en atención al principio constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como en garantía a la regla in dubio pro defensa y el principio de justicia material, indicar que los hechos aducidos por el apelante no son susceptibles de subsumir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. VANESSA VELOZ




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA;


WG/VV/adra/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001039