REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de dos mil nueve (2009)
199 º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001287

PARTE ACTORA: HECTOR VALLENILLA, JESÚS BLANCO, DAVID JOSÉ VARGAS NAVAS, JOSE LUIS TORRES ESTEVEZ, JOSE LUIS TRUJILLO, ELENA SANABRIA MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2966715, 10800206, 12830663, 8754686 y 4356289, respectivamente, y, otros.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRIGUEZ, GLADYS ELENA VERGARA y NAIS BLANCO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 42.433, 16.667 y 16.976.

PARTE DEMANDADA: PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038 y 72.979.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de auto emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-08-2009.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17-09-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, en la cual los actores alegan que laboraron a favor de la demandada, desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., es decir, doce horas diarias. Alegan que a los actores se les ofreció un Plan llamado ACCIONES FUTURAS, que consistía en la obtención de 100 acciones futuras por parte de cada trabajador a quien se le entregaba un certificado con el nombre de la empresa demandada, dichas acciones se cotizaban en WALL STREET. Alegan que para el momento inicial del otorgamiento de las acciones las mismas tenían un valor de 82,75 dólares por acción. Señalan que esas acciones tenían un periodo de maduración de 05 años y un periodo de ejecución de 05 años, lo que hacia un total de 10 años, en los cuales el trabajador no podía solicitar dividendos, porque en dicho lapso se incrementaba su valor, además de estar regidas las acciones y sometidas a la BOLSA DE VALORES de NEW YORK. Alegan que dicho periodo de Maduración, comenzaba el 15-05-98 y culminaba en el año 2003 y el segundo periodo de Ejecución que comenzaba el 15-05-03 y expiraría el 15-05-08. Con este Plan los trabajadores se estarían preparando para forman un FONDO DE PENSIÓN para el futuro de manera que cuando culminara la relación de trabajo, por cualquier vía, sea despido, jubilación o retiro, recibiría un dinero adicional a sus Ahorros y Prestaciones Sociales. Los trabajadores debían tener un agente que les escaria informando acerca del precio de las acciones y como se estaban cotizando. Los actores reclaman en el presente juicio, el fondo proveniente del producto de la venta de las acciones, otorgadas por la demandada a sus trabajadores, por ser, en decir de los actores, un derecho adquirido que debió cancelar la empresa en el periodo de ejecución de dichas acciones futuras, cuyo periodo de ejecución ocurrió el 15-05-08, tal como lo estipulan los folletos guías a la terminación de la relación laboral. Demandan para cada uno de los trabajadores accionantes la suma de Bs. 226.473,00 más los intereses de mora y la indexación. Alegan que la forma de cálculo de dichas acciones es la siguiente: “…a) Se procede a realizar el cálculo en moneda nacional desde el 15-05-98 al multiplicar los 82,75 dólares por la tasa de cambio promedio vigente Bs.547.55 Por dólar, resultando un monto por acción a esta fecha de Bs. 45.309,76. b) Se convierte a Bolívares Fuertes dividiendo entre el factor 1000, es decir, Bs. 45.309,76 entre 1000 igual a Bs. F. 45.31; c) Una vez convertidos en Bs. F. se comienza el cálculo multiplicando los Bs. F. obtenidos por el INPC correspondiente al mes de mayo de 1998, procediendo igualmente para los subsiguientes meses hasta diciembre de ese año; el valor obtenido en diciembre de 1998 se multiplica por la tasa de dividendo del 20% arrojando el valor final por acción para el año 1998. d) El valor final obtenido en diciembre de 1998, es el valor inicial para comenzar el cálculo de las acciones futuras del año 1999, dicho valor se multiplicara mes por mes por su correspondiente INPC hasta diciembre de 1999 que se multiplicara por la tasa de dividendo del 20% arrojando el valor final por acción para el año 1999, este mismo procedimiento se realiza año por año hasta el mes de mayo de 2008. e) El monto final por la acción obtenido en mayo de 2008 se multiplica por las 100 acciones en poder de los trabajadores y este resultado se multiplica por el número de trabajadores amparados en la demanda.

En fecha 22-09-08, es admitida la demanda.

En fecha 04-08-2009, las partes presentan transacción ante el Juzgado a-quo.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado a-quo niega la homologación de la mencionada transacción.

En fecha 17-09-09, la parte actora y demandada apelan del auto antes señalado.

En fecha 01-10-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 02 de octubre de 2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 09-10-09, es realizada la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada en la cual es dictado el dispositivo oral del fallo, y, siendo la oportunidad legal para reproducir el cuerpo integro el fallo este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CONTROVERSIA:

Corresponde a este Juzgado decidir un punto de mero derecho ya que se debe establecer si procede o no la HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada en fecha 04-08-09, celebrada entre la parte actora RITA ELENA SILVA Y OTROS, representada por las abogadas CARMEN TERESA RODRIGUEZ, GLADYS ELENA VERGARA, NAIS BLANCO y la parte demandada, la sociedad Mercantil Proter & Gamble, representada por los Abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, para lo cual es necesario establecer si los mismos tienen expresa facultad para transigir y desistir, si las sumas ofrecidas fueron aceptadas por las partes, si se da o no cumplimiento al articulo 3º de la LOT, entre otros. Es decir, se debe establecer si la transacción reseñada se encuentra ajustada a derecho, si no vulnera normas de orden público, para poder determinar si procede o no la orden del cierre y archivo del expediente.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del contenido de la transacción:
La transacción celebrada el día 04-08-09 contiene el desistimiento de la acción y el procedimiento de dos grupos de trabajadores: el primero compuesto por 05 actores quienes reconocen que no les nació el derecho a cobrar el valor de las acciones ofrecidas por PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y el segundo compuesto por otros 05 actores quienes reconocen expresamente que ya recibieron el pago por el valor de las acciones demandadas y por tanto aceptan que carecen de interés para seguir el presente juicio. Asimismo, dicha transacción contiene un acuerdo en el que la demanda ofrece el pago de Bs F. 12.528,05 a otros 05 actores y los mismos aceptan tal oferta. En la misma se identifican debidamente a cada uno de los actores, a sus apoderados judiciales, a la demandada y sus representantes judiciales. En dicha transacción las partes están contestes en que la demandada en fecha 15-05-98 otorgó a sus trabajadores a nivel mundial una opción para adquirir 100 acciones de la accionada, por un precio de 82,75 por acción, que esa opción podían ejercerla los trabajadores beneficiarios hasta el 15-05-08, pero nunca antes de que transcurriera un plazo, llamado de maduración, de 05 años, contados a partir del 15-05-1998, que a partir del 21-06-04, en virtud de que las acciones de esa compañía se dividieron dos, el número de acciones objeto de la opción otorgada a cada trabajador se multiplicó por dos, es decir, aumento a 200 acciones y el precio de adquisición de cada acción, conforme a la opción, se dividió entre 02, es decir, quedó en 41,38 dólares, de forma tal que los derechos de los accionantes se mantenían idénticos; que el plan establecía como requisito para ejercer la opción, que el trabajador laborara durante todo el periodo de maduración, que el beneficio para los titulares de un derecho de este tipo consistía en ganar la diferencia de precio, entre el precio de la acción según la opción y el que tenia la acción en el mercado, en el momento de ejercer la opción.

En dicha transacción las partes dan por cierto que el plan de acciones se inició el 15-05-98, ello trae como consecuencia que todos los demandantes que egresaron de la demandada antes de esa fecha no eran beneficiarios del Plan y por tanto no se les otorgó opción alguna para adquirir las acciones futuras. En consecuencia, examinadas las fechas de egreso de los actores, las partes determinaron que las personas que se indican en la transacción al folio 62 (primer cuadro) finalizaron su relación antes del 15-05-98 y por tanto no tienen derecho a la pretensión objeto de la demanda contenida en el presente juicio, como es la entrega o el valor de las acciones de PROTER & GAMBLE INC. En consecuencia, dichos demandantes desistieron expresamente de la acción y del presente procedimiento.

Igualmente, en virtud de que las partes, durante el proceso de mediación, determinaron que algunos de los demandantes, aunque habían finalizado su relación laboral con la demandada, después del día 15-05-98, fueron beneficiarios de EL PLAN, habían ejercido la opción prevista en dicho Plan, y en tal sentido habían adquirido las acciones objeto de dicho Plan y en el mismo acto las habían vendido, recibiendo el pago correspondiente a la diferenta entre el precio de costo de las acciones y el valor de mercado que tenían en el momento que ejercieron la opción. En consecuencia, examinados los recibos presentados por la demandada, las partes determinaron y dar por cierto que las personas que se indican en el cuadro que aparece al folio 62 (al final de la pagina) ejercieron la acción para adquirir las acciones futuros objeto del plan, y en tal sentido adquirieron y vendieron las referidas acciones y recibieron el pago correspondiente y en consecuencia su interés fue íntegramente satisfecho y por tanto no tienen derecho a la pretensión objeto de la demanda contenida en el presente juicio como es la entrega del valor de las acciones de la accionada pues el beneficio al que tenían derecho les fue íntegramente concedido. En tal sentido en el señalado cuadro se especifican el nombre y apellido de los respectivos actores, los Nros de cheques entregados, la fecha de cobro y de las sumas cobradas.

Como consecuencia de no tener derecho a la pretensión señalada en la demanda, en virtud de que su interés ya había sido satisfecho, los demandantes identificados en el cuadro al final del folio 62 del expediente convinieron expresamente en desistir de la acción y del presente procedimiento.

Finalmente en la transacción objeto del presente recurso de apelación, se observa que la demandada convino en cancelar a los trabajadores debidamente identificados en el cuadro que aparece al folio 63 del expediente una cantidad igual a la diferencia entre a) el valor promedio entre el precio de cierre que tenia la acción de la demandada en la Bolsa de New York, los días 12-12-07 que fue la fecha propuesta por los actores y el que tenia la acción el día 15-05-08, que fue la fecha propuesta por la demandada y b) el precio de costo de las acciones objeto de la opción señalado en el Plan, resultado que conforme a ello, LA DEMANDADA debía pagar a cada uno de los demandantes que aparece en el cuadro del folio 63 del expediente, la suma de Bs. F. 12.528,05, pago que se obligo a hacer efectivo una vez que fuera homologada dicha transacción, así como los desistimientos antes señalados.

Asimismo, se observa que consta en autos las copias de los cheques de gerencia, a favor de los actores acreedores del valor de las acciones demandadas, en los cuales se identifica el Nro de cuenta, el nombre del banco, el monto a cancelar por parte de la demandada a cada uno de los actores, sumas provenientes de la demandada, debidamente suscritos con firma autorizada de la accionada. (Folios 97 al 81)

En cuanto a la facultad expresa para transar y desistir:
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero, y disponer el derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En el presente caso los apoderados de las partes que celebraron la transacción objeto de estudio tienen facultad expresa, categórica e inequívoca para transar y desistir en el presente juicio, por lo cual fue cumplido el requisito exigido en el artículo 154 eiusdem, en concatenación con lo previsto en el artículo 1688 del Código Civil.

La transacción objeto del presente recurso de apelación, presentada en fecha 04-08-09, es celebrada entre las apoderadas judiciales de los actores, abogadas CARMEN TERESA RODRIGUEZ, GLADYS ELENA VERGARA, NAIS BLANCO y la parte demandada la sociedad Mercantil Proter & Gamble, representada por los Abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA. Ahora bien, del examen exhaustivo de los poderes consignados en el expediente que rielan a los folios 15 al 24, 35 al 36 del mismo se evidencia que dichos profesionales del derecho tienen expresa facultad para transigir y desistir en el presente juicio, a nombre de sus representados.

Los mencionados poderes cumplen con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los otorgantes exhibieron ante el respectivo notario público los documentos auténticos, libros, registros y gacetas que acreditan su representación. Asimismo, el funcionario respectivo hizo constar la respectiva nota de los documentos que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, procedencia.

Asimismo, se observa que ninguno de los poderes que constan en autos fueron impugnados en los términos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tampoco consta que tales poderes fueran revocados antes de la transacción de fecha 04-08-09, tampoco fue acreditado en autos que los poderdantes renunciaran a su mandato antes de la transacción de fecha 04-08-09, asimismo, ninguno de los actores ni representantes legales de la demandada han muerto, han sido declarados entredichos, en quiebra, cesión de bienes, no consta la transición de los derechos litigiosos de los actores, finalmente no se observa del análisis del expediente que alguna de las partes presentaran otros apoderados diferentes para actuar en el presente juicio, es decir, no consta en autos ninguna de las causales de cesación de representación previstas en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los mismos se tienen como válidos y eficaces.

Sobre el cumplimiento de los requisitos del desistimiento:
El juzgado a-quo negó la homologación de la transacción de fecha 04-08-09, por cuanto, en su decir, el desistimiento en ella expresado esta sujeto a condición. En tal sentido, este Juzgado destaca que lo único sujeto a condición es el pago a los actores acreedores del valor de las acciones demandadas y dicha condición es que dicha transacción sea homologada. Con respecto al desistimiento el mismo se realizó de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos, modalidades ni reservas, por lo cual no existe impedimento para su homologación.

Sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales:
La transacción de fecha 04-08-09 se refiere al ofrecimiento de acciones de la casa matriz de la demandada en Estados Unidos, a un precio preferencial para el día 01-05-98 y al pago de su valor a los actores que cumplieron los requisitos para su procedencia. Dicha transacción no versa sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, salario, entre otros, conceptos de orden público. En la misma no se observa transgresión alguna a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto en la misma no se derogan derechos mínimos de los trabajadores.

Asimismo, se observa que en la transacción presentada en fecha 04-08-09, celebrada entre la parte actora RITA ELENA SILVA Y OTROS, representada por las abogadas CARMEN TERESA RODRIGUEZ, GLADYS ELENA VERGARA, NAIS BLANCO y la parte demandada la sociedad Mercantil Proter & Gamble, representada por los Abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, las sumas ofrecidas fueron aceptadas por las partes, las copias de los cheques fueron consignadas en autos, las partes declaran actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y manifiestan no tener mas nada que reclamar a la demandada por lo cual de conformidad con el articulo 1713 del Código Civil, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la transacción reseñada se encuentra ajustada a derecho, no vulnera normas de orden público, en la misma se especifican los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente en consecuencia, SE HOMOLOGA la misma y se ordena el cierre y archivo del expediente.

DISPOSITIVO:

En virtud de los elementos contentivos en el expediente y revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de la parte actora y demandada en contra de auto emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-08-2009. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-08-2009; TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 04-08-09, celebrada entre la parte actora RITA ELENA SILVA Y OTROS, representada por las abogadas CARMEN TERESA RODRIGUEZ, GLADYS ELENA VERGARA, NAIS BLANCO y la parte demandada la sociedad Mercantil Proter & Gamble, representada por los Abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, por cuanto los mismos tienen expresa facultad para transigir y desistir, las sumas ofrecidas fueron aceptadas por las partes, las copias de los cheques fueron consignadas en autos, las partes estuvieron debidamente representadas, declaran actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y manifiestan no tener mas nada que reclamar a la demandada por lo cual de conformidad con el articulo 1713 del Código Civil, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la transacción reseñada se encuentra ajustada a derecho, no vulnera normas de orden público, en la misma se especifican los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


EL SECRETARIO,

Abog. TOMAS MEJIAS


NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.


EL SECRETARIO,

Abog. TOMAS MEJIAS

GO/LM/mag