REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (dos) 02 de Octubre de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001047

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/09/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN IGNACIO BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.394.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA SUÁREZ, ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.213 y 12.303 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLASTICOS SEGURA C.A y REPRESENTACIONES GADES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.625.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13/07/2009 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el demandante, que prestó servicios laborales de forma personal, continua e interrumpida, bajo el cargo de Ejecutivo de Ventas, con un salario mensual de quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 586,00) mensuales, desde el 10/06/1992 hasta 10/07/2003, fecha en la cual fue desmejorado de sus condiciones laborales, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 16/01/2001., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 34608, por lo cual acudió a la instancia administrativa a fin que se restituyera a su cargo en las mismas condiciones laborales que venia desempeñando. En fecha 15/01/2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó providencia Administrativa N°178-04, mediante la cual declaró CON LUGAR la desmejora salarial invocada por el actor y ordenó a la empresa restituir dichas condiciones laborales al trabajador. No obstante en fecha 25-8-2004 la empresa demandada, interpuso recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarándose incompetente, conociendo luego la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano que declaró también su incompetencia, ordenándose la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidiéndose que el competente lo era el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo, el cual, en fecha 29-01-2008, declaró la perención breve en el recurso de nulidad intentado por los representantes legales de las empresas demandadas, y así transcurrieron cinco (5) años, sin que las empresas identificadas cumplieran con lo dictado en la providencia administrativa.

En virtud del tiempo de servicios laborados por el trabajador, ( 11 años y 1 mes), para la empresa accionada, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos: antigüedad desde 10/06/1992 hasta el 19/06/1997; Intereses sobre las prestaciones sociales; antigüedad desde 20/06/1997 hasta 30/06/2003; vacaciones no canceladas 1998-1999; vacaciones no canceladas 1999-2000; vacaciones no canceladas 2000-2001; vacaciones no canceladas 2001-2002 y bono vacacional; vacaciones no canceladas 2002-2003 y bono vacacional; utilidades fraccionadas año 2003; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Indemnización por despido injustificado; salarios dejados de percibir desde las desmejoras hasta la admisión de la demanda. Folios 02 al 05) El total demandado asciende a la cantidad de Bs. 40.372,00, más los intereses de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente:
Negó la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios, el supuesto salario y las desmejoras en las condiciones laborales.
Por otra parte adujo, que si era cierto que en fecha 15-01-2004, la Inspectoría del Trabajo el Municipio Libertador dictó la providencia administrativa N° 178-04, en la que declaró con lugar la supuesta desmejora salarial, pero es igualmente cierto, que sus representadas interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo, perecido el 29-01-08.
Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a prestaciones sociales, y a los salarios dejados de percibir y del cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 16-01-2004, y que a decir de la parte actora quedó definitivamente firme, hecho éste que si es así, la presente acción está prescrita.
Procedió a negar y a rechazar que le adeude prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnizaciones, toda vez que el demandante nunca laboró para sus representadas.
Para finalizar opuso la parte demandada la prescripción de la acción de forma subsidiaria, ya que la demanda fue interpuesta intempestivamente, ya que el término de un año para incoar la acción laboral debe contarse a partir de la fecha de la providencia administrativa que declaró con lugar la restitución de las condiciones de trabajo y pago de salarios caídos. De allí que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda transcurrieron 4 años, 9 meses y 26 días, sin haber interrumpido la misma, mediante un acto capaz de producir sus efectos.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora apelante que el juez a quo, declaró la prescripción en la presente causa, habida cuenta que entre el 15/01/2004 fecha de la providencia administrativa hasta el 07/11/2008 fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido holgadamente más de un año. Sin embargo, la juez a quo, no tomó en consideración que sobre dicha providencia se ejerció un recurso de nulidad, el cual declaró la perención breve en fecha 29/01/2008, en la cual deja firme dicha providencia.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se centra en determinar si la acción interpuesta por el actor, ciudadano RAMON IGNACIO BLANCO RODRIGUEZ, se encontraba prescrita para el momento en que interpuso la presente demanda contra las empresas accionadas y de no estar prescrita, se debe establecer la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:


De las Documentales:

Marcada con la letra “A”, Copia certificada de la providencia administrativa expedida por la Inspectoría de Trabajo y solicitud de nulidad de acto administrativo, las cuales rielan en la pieza principal del folio 25 al 46, ambos inclusive, de las cuales se desprende que el actor instauró un procedimiento administrativo contra las empresas accionadas, en el cual fue vencedor y el mismo fue recurrido por las empresas vencidas, ante instancia superior.
En relación a la prueba precedente será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LO.P.T. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la Prueba de Informe:
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
En relación a estas pruebas no consta en autos las resultas de las mismas, en virtud de lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto los alegatos formulados por la partes sobre la presente causa y analizadas como fueron las pruebas, esta Juzgadora pasa a motivar la presente decisión:
De la prescripción:

En el caso de autos, el juez de primera instancia declaró la prescripción en la presente causa, motivando para ello, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 15-01-2004, declaró con lugar la desmejora salarial, acto administrativo que quedó definitivamente firme, tanto en sede administrativa como judicial por haberse declarado perecido el recurso de nulidad intentado por las codemandadas. Asimismo señala la recurrida que no se observa de las actas cursantes al expediente que el demandante haya puesto en mora al deudor respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados, dentro del lapso de prescripción de un año contados a partir de la fecha en que la providencia administrativa fue dictada, esto es, desde el 15-01-2004, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, así como ninguna otra causa.

Ahora bien, esta superioridad observa de las actas que conforman el presente expediente, riela a los folios 87 al 102 ambos inclusive, copia certificada de la decisión dictada por el juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29/01/2008, en la cual declaró la perención breve en el recurso de nulidad interpuesto por las empresas accionadas en contra la providencia administrativa de fecha 15/01/2004, la cual declaró con lugar las desmejoras salarial invocada por el ciudadano RAMON IGNACIO BLANCO RODRIGUEZ, actor en la presente causa.
Por lo que a consideración de quien decide, la providencia administrativa quedó definitivamente firme.
Asimismo observa esta juzgadora, que la audiencia preliminar se celebró 16/12/2008 y, que la mencionada copia certificada fue consignada por la parte actora mediante diligencia, 27/05/2009 en fecha, obviamente la produjo de manera extemporánea, sin embargo en virtud de la naturaleza de la misma y por cuanto se trata de un documento publico, la Sala de Casación Social a expresado al respecto lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.”
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido ver sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000, ratificada en fecha 28 de junio de 2007 sentencia Nª 1412 y más recientemente en sentencia Nº 1538 de fecha 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social, publicada en la página del tsj fecha 15 de octubre de 2008.
También ha dicho la Sala de Casación Social que no basta impugnar los documentos públicos administrativos para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 de fecha 13 de junio de 2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007.
Igualmente se ha señalado que los mismos no pueden ser promovidos en el Tribunal Superior, ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 905 de 8 de mayo de 2007, caso distinto al documento público, ver sentencia Nº 312 de fecha 25 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Social.

De las decisiones transcrita se concluye que la sentencia (documento público) producida por la parte actora de manera extemporánea por tratarse de documento publica debe ser valorado y estimado para resolver y decidir la presente controversia.

De otra parte, la ley sustantiva laboral establece que la prescripción puede ser interrumpida, tal como lo señala su artículo 64, el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Visto lo anterior, esta juzgadora le da pleno valor probatorio como documento público a la decisión de fecha 29/01/2008 dictada por el juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre el recurso de nulidad intentado contra de la providencia administrativa N° 178-04, la cual quedó firme, en virtud de la declaratoria de perención breve dictado por el citado tribunal. De otra parte, esta juzgadora considera que la citada decisión interrumpe la prescripción de la acción puesto que la providencia administrativa N° 178-04, de fecha 15-01-2004, la cual declaro con lugar las desmejoras invocada por el actor, quedó definitivamente firme en virtud de la decisión ulterior sobre perención breve del recurso ejercido. Ahora bien, el computo para determinar la prescripción de la acción debe realizarse a partir del 29-01-2008, fecha de la decisión del recurso de nulidad y la fecha de la admisión de la presente demanda 07/11/2008, en cumplimiento al Artículo 61 de la LOT; las notificaciones de la accionada se produjo el día 28-11-2008, véase nota del secretario dejando constancia en que se ha practicado las correspondientes notificaciones (28/11/2008), folio 16 del expediente, entonces pues, no ha transcurrido más de un año para generarse la prescripción, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora establecer que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.
De la relación laboral existente entre el actor y las demandas:
Ahora bien, establecido que la presente causa no se encuentra prescrita, esta juzgadora pasa a decidir sobre la existencia de la relación laboral entre el actor y las empresas accionadas y por ende la procedencia de los conceptos reclamados.
En este sentido, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que, las empresas accionadas, negaron la relación laboral existente con el actor sin alegar alguna otra naturaleza, en virtud de lo cual, corresponde al actor demostrar sus dichos y demostrados la relación laboral se tendrá por ciertos los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002.

No obstante, la Sala hace especial mención al siguiente criterio jurisprudencial de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral da Silva contra Distribuidora de Pescado Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que aplica sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Subrayado de esta instancia)
Visto lo anterior, corresponde al actor demostrar dicha relación laboral. En tal sentido, la parte actora consigno copia certificada de providencia administrativa N°178-04 de fecha 15/01/2008 dictada por la inspectoría de Trabajo, la cual riela en autos a los folios 25 al 44 ambos inclusive, así como copia certificada de la decisión judicial del recurso de nulidad dictado en fecha 29/01/2008 por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo, el cual riela a los folios 88 al 102 ambos inclusive. En virtud de lo cual esta juzgadora considera que el actor RAMON IGNACIO BLANCO RODRIGUEZ, prestó servicios laborales para las empresas PLASTICOS SEGURA Y/O REPRESENTACIONES GADEZ 2000, C:A., desde 10/06/1992 hasta 10/07/2003, fecha en la cual fue desmejorado en sus condiciones salariales. Así se decide.
A los efectos de la condenatoria de los conceptos reclamados por el actor, ha quedado establecido que la relación de trabajo se inicio el día 10-06-1992 hasta el día 10-07-2003, igualmente quedó establecido como salario básico mensual, el alegado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 586,00, el cual no fue desvirtuado por las accionadas y, el salario integral será determinado por un experto, tomando para ello la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en la cual el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución correspondiente designará un experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 20/06/1997 hasta 30/06/2003 así como lo establecido en el artículo 125 de L.O.T relativo a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, los mismos serán calculados en base al salario integral.
Prestación de Antigüedad desde 10/06/1992 hasta el 19/06/1997: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la L.O.T., se ordena su cancelación a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996.
Antigüedad desde 20/06/1997 hasta 30/06/2003: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades y bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral.

Vacaciones no canceladas correspondientes a los años 1998-1999: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días.

Vacaciones no canceladas correspondiente a los años 1999-2000: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días.

Vacaciones no canceladas correspondiente a los años 2000-2001: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días.

Vacaciones no canceladas correspondiente a los años 2001-2002 y Bono vacacional: Se ordena su cancelación de las vacaciones solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días. Asimismo, se ordena la cancelación del bono vacacional solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días.

Vacaciones no canceladas correspondiente a los años 2002-2003 y Bono vacacional: Se ordena su cancelación de las vacaciones solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días. Asimismo, se ordena la cancelación del bono vacacional solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días.

Utilidades fraccionadas: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 L.O.T) correspondiente a los periodos desde 10/06/1992 hasta el 10/07/2003: 90 días de salario, tomando como salario, el salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Indemnización por despido injustificado (artículo 125 L.O.T) correspondiente a los periodos desde 01/01/1998 hasta el 31/12/1998:150 días de salario, tomando como salario, el salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales desde 10/06/1992 hasta 10/07/2003, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Intereses Moratorios:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10/07/2003 hasta el pago definitivo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indexación:, Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la Prestación de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada para los demás conceptos condenados, en ambos casos hasta que quede definitivamente firme el fallo;
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Salarios caídos desde el 10-07-2003 hasta 07-11-2008: Este Tribunal constató que el día 25/09/2009, fecha en el cual dictó el dispositivo oral del presente fallo, se omitió el pronunciamiento sobre la condenatoria de los salarios caídos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, en tal sentido se subsana dicha omisión y se condena a pagar los mismos desde el 10/07/2003 hasta el 07/11/2008, fecha de la admisión de la presente demanda por prestaciones sociales, con lo cual se entiende que el actor ha renunciado al procedimiento de estabilidad laboral por desmejoras salariales, según consta en el folio 08 del presente expediente, comprobante de recepción de asunto, a razón del salario mensual de Bs. 585.482,00 mensuales (Bs. F. 586,00). En consecuencia se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano el RAMÓN IGNACIO BLANCO contra las empresas PLASTICOS SEGURA C.A y REPRESENTACIONES GADES C.A.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13/07/2009 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN IGNACIO BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.394.852 en contra de las sociedades mercantiles empresas PLASTICOS SEGURA C.A y REPRESENTACIONES GADES C.A. TERCERO: Se condena a las empresas accionadas a pagar los conceptos laborales siguientes: antigüedad, vacaciones no pagadas de 1998-1999; vacaciones no pagadas de 1999-2000; vacaciones no pagadas de 2000-2001; vacaciones no pagadas y Bono vacacional de 2001-2002; vacaciones no pagadas y Bono vacacional de 2002-2003; Utilidades fraccionadas; intereses sobre las prestaciones sociales; Salarios caídos desde el 10-07-2003 hasta 07-11-2008, a razón de Bs. F 586,00 mensuales; intereses moratorios e indexación monetaria, cuyos montos han sido indicados en la parte motiva del presente fallo; a tales efectos se ordena el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes. CUARTO: Se REVOCA el fallo apelado de fecha 13/07/2009 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,


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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

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Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ




GON/jch/ns