REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de dos mil nueve ( 2009)
196º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001087
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-10-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: MARIA FELIPA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.894.892
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY ALBERTI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 4448.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA UCV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.561.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 14-07-09, emanada del Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual considero DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 08-06-09, es presentada la demanda por diferencias de prestaciones que da origen al presente juicio.
En fecha 11-06-09, es admitida la demanda.
En fecha 14-07-09, es levantada el acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso vista la inasistencia de la parte atora al acto en cuestión.
En fecha 21-07-2009, la parte actora apela en contra de la declaratoria de desistimiento antes señalada.
En fecha 22-07-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.
En fecha 05-08-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 06-08-2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente y fija fecha para la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 14-10-09, es realizada la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada en la cual es dictado el dispositivo oral del fallo, y, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a publicar el texto integro del fallo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alega que le fue imposible acudir en fecha 14-07-09, a la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que se vio obligada a salir del país, y, dirigirse concretamente a España por cuanto una hija de crianza se encontraba en estado de gravedad por un parte de alto riesgo. En tal sentido la controversia se centra en establecer si la actora logró acreditar en autos caso fortuito o fuerza mayor que causaron la ausencia en el país de la actora de manera impretermitible con carácter de urgencia para el día 14-07-09.
La parte actora consignó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada constancia de boleto de viaje a nombre de la accionante, para un vuelo distinguido con el Nro JK432, de la empresa SPANAIR, de fecha 06-07-07, con ruta desde MADRID hacia BARCELONA, España. Asimismo, fue consignado ante esta Alzada, recibo de boleto electrónico, emitido por la Aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, Agente Emisor distinguido con el Nro 08F3/AAI, correspondiente a la ruta Caracas, Venezuela, Numero de IATA 95790505, también correspondiente a la actora, emitido en fecha 02-07-09, asignándosele el Nro 2499663473820, correspondiente a la ciudadana MARIA CORRALES. Asimismo, ante esta Alzada se exhibió pasaporte de la actora signado bajo el Nro C1770914, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, Nro 1894897.
Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que el día 05-07-09 la actora partió desde CARACAS, Venezuela en un avión de la Línea SANTA BARBARA AIRLINES, en el vuelo Nro S31332, a las 04:10 pm, hacia MADRID, ESPAÑA, llegando a las 07:45 a.m. a su destino y que, posteriormente, el día 20 de Julio de 2009, a las 02:30 p.m. regreso a CARACAS, Venezuela de su viaje a España.
Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá en forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado de esta instancia).
Esta superioridad observa que la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-07-09, fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la demandante- conllevaba al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) a la incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
En el presente caso ha quedado establecido que el día 05-07-09 la actora partió desde CARACAS, Venezuela, en un avión de la Línea SANTA BARBARA AIRLINES, hacia MADRID, ESPAÑA, llegando a las 07:45 a.m. a su destino y que, posteriormente, el día 20 de Julio de 2009, a las 02:30 p.m. regreso a CARACAS, Venezuela, de su viaje a España. Por lo cual visto lo apresurado del viaje, en época no vacacional, evidencia la existencia de una fuerza mayor que le hizo imposible a la actora acudir en fecha 14-07-09, a la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual considera quien aquí decide, que tal circunstancia, encuadra suficientemente dentro de los parámetros indicados por la doctrina jurisprudencial, sobre la fuerza mayor. En consecuencia, se declara procedente los alegatos expuestos por la recurrente y con lugar su solicitud y se repone la causa al estado que el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de continuar el proceso en la etapa que se encontraba antes que fuera declarado DESISTIDO Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 14-07-09, emanada del Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada; TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de continuar el proceso en la etapa que se encontraba antes que fuera declarado DESISTIDO; CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de lo dispuesto en el articulo 61 de la LOPTRA
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21 de octubre de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
Abog. TOMAS MEJIAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
Abog. TOMAS MEJIAS
GON/tm/mag
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