REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de octubre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: ROMÁN SALAS, ROBERT BARRERA SALAS y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.210.062, 13.478.386 y 6.727.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, SANTIAGO ZERPA MARÍN y LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.787, 33.895 y 21.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIEGO RODRÍGUEZ MOYA (COMO PERSONA NATURAL), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.946.997; MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo A’56; y MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2009, por el abogado SANTIAGO ZERPA MARTÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009, oída en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y por auto separado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual se estableció para el día jueves primero (1°) de octubre de 2009 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROMÁN SALAS, ROBERT BARRERA SALAS y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ VIZCAYA, presentó libelo por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del ciudadano DIEGO RODRÍGUEZ MOYA en forma personal y solidariamente contra las empresas MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A. y MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A.

Por distribución de fecha 01 de abril de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dio por recibido el expediente en fecha 02 de abril de 2009 y el 06 de abril de 2009, admitió la demanda y ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2009, por el Alguacil Aldo Piccioni (folios 31 al 34), la imposibilidad material de practicar la notificación personal del codemandado, ciudadano DIEGO RODRÍGUEZ MOYA; igualmente en esa misma fecha (folios 35 y 36) el mencionado funcionario dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la codemandada MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A.

Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 37 y 38), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Jesús Blanco dejó constancia de haber notificado efectivamente a la codemandada MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exhortó a la parte actora a señalar nueva dirección procesal a los fines de practicar la notificación del codemandado DIEGO RODRÍGUEZ MOYA. Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la dirección procesal señalada en el libelo de demanda solicitando se librasen nuevos carteles. Por auto de fecha 26 de mayo del año en curso, el Tribunal actuó en conformidad librando los correspondientes carteles de notificación. Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (folios 44 y 45) suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Francisco Valbuena, se dejó constancia de haberse practicado satisfactoriamente la referida notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte actora, se solicitó la certificación por Secretaría de las notificaciones practicadas a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de julio de 2009, por certificación de Secretaría que riela al folio 48 del expediente, se dejó constancia a los fines del lapso procesal previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de agosto de 2009, se distribuyó el expediente y correspondió el conocimiento del mismo en fase de mediación al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que dejó constancia de la presencia de la parte actora mediante su apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y fijó un lapso de 5 días hábiles siguientes a esa fecha dentro de los cuales se pronunciaría sobre la procedencia en derecho de la pretensión de los demandantes.

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 10 de agosto de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual anuló el acta de fecha 3 de agosto de 2009, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y acordó remitir el expediente al Tribunal Sustanciador, Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fin de que se sirviera notificar a las partes para reanudar el curso de la causa y se fijar la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que desde la fecha que se practicó la primera de las notificaciones ordenadas por el Tribunal Sustanciador, 29 de abril de 2009, hasta la fecha en que la secretaría del Tribunal certificó las actuaciones practicadas por los Alguaciles, 17 de julio de 2009, transcurrieron 78 días calendarios, en virtud de lo cual se rompió la estadía a derecho de las partes en el presente procedimiento.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral de segunda instancia, la parte actora apelante alegó que el motivo de su apelación se circunscribe a que la sentencia del Tribunal 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde anula el acta y repone la causa al estado de que se notifique, favorecía a quien ha sido contumaz y perjudicaba a quien ha sido diligente, se señaló que transcurrieron 78 días entre la primera y la última notificación y que se perdió la estadía a derecho; que esa inactividad no era imputable a su representado, que las actuaciones le corresponden es a la administración de justicia, que los demandados son 2 personas jurídicas y una natural, que esa persona natural es representante de las personas jurídicas, que no se violaba el derecho a la defensa de estas personas jurídicas y estaban bien enterados del juicio en su contra, que la decisión es injusta e incongruente, por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación y la admisión de los hechos.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró que se perdió la estadía a derecho de las partes, declaró nula el acta de fecha 3 de agosto de 2009, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente al Tribunal Sustanciador, Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se notificara a las partes, se reanudara el curso de la causa y se fijara la celebración de la audiencia preliminar.

La apelación de la parte actora se refiere a que a su decir la sentencia favorecía a quien ha sido contumaz y perjudicaba a quien ha sido diligente, se señaló que transcurrieron 78 días entre la primera y la última notificación y que se perdió la estadía a derecho; que esa inactividad no era imputable a su representado, que las actuaciones le corresponden es a la administración de justicia, que los demandados son 2 personas jurídicas y una natural, que esa persona natural es representante de las personas jurídicas, que no se violaba el derecho a la defensa de estas personas jurídicas y estaban bien enterados del juicio en su contra, que la decisión es injusta e incongruente, por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación y la admisión de los hechos

En el caso de autos, la parte demandada fue notificada así: en fecha 29 de abril de 2009 el Alguacil Aldo Piccioni, practicó efectivamente la notificación de la codemandada MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A. y se consignó el día 30 de abril de 2009 (folios 35 y 36); posteriormente en fecha 07 de mayo de 2009 el Alguacil Jesús Blanco, dejó constancia de haber notificado efectivamente a la codemandada MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A y se consignó el 08 de mayo de 2009 (folios 37 y 38); luego de haberse librado nuevo cartel de notificación al codemandado, ciudadano DIEGO RODRÍGUEZ MOYA, toda vez que en un primer intento no pudo materializarse, en fecha 01 de julio de 2009, el Alguacil Francisco Valbuena, dejó constancia de haberse practicado satisfactoriamente la referida notificación, que fue consignada en fecha 02 de julio de 2009 (folios 44 y 45) .

Ahora bien, observa este Tribunal que la consignación de la primera notificación se produjo el 30 de abril de 2009; la segunda el día 08 de mayo de 2009 y la última en fecha 02 de julio de 2009, de manera que entre la primera y la última trascurrieron más de 60 días, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, aunado a que una vez practicada la última de las notificaciones, por solicitud de la parte actora en fecha 15 de julio de 2009, fue el 17 de julio de 2009, que se dejó la correspondiente certificación de Secretaría (folio 48).

Así, el 01 de julio de 2009, se notificó a la última de las codemandadas; el primer día hábil siguiente que fue el 02 de julio de 2009, el Alguacil consignó la notificación y desde esa fecha hasta la certificación del Secretario trascurrieron los siguientes días hábiles de despacho: julio de 2009: viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17; es decir, desde el 02 de julio de 2009, fecha de consignación de la notificación de la parte demandada hasta el 17 de julio de 2009, fecha en que la Secretaría certificó dicha notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascurrieron 11 días hábiles, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 (José Gregorio González Vargas en amparo), según el cual la estadía a derecho de las partes no es infinita, siendo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando en ese Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, deberá hacerse dentro de los (3) días hábiles siguientes.

En el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las notificaciones libradas las practica y consigna el Departamento de Alguacilazgo y una vez anexadas al expediente son remitidas a los fines de la certificación por Secretaría, entiende este Juzgado que dado los trámites y controles administrativos implementados en este Circuito la actuación Secretarial pueda demorar en realizarse de 3 a 5 días aproximadamente, no obstante, en el caso de autos no se hizo siquiera dentro de los 8 días hábiles siguientes, que puede considerarse un lapso prudencial, pues trascurrieron 11 días hábiles de despacho entre la consignación del Alguacil y la certificación del Secretario, tiempo que supera el término de 10 días para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo con lo señalado en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional y acogiendo el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en el asunto No. AP21-R-2007-001538, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la nulidad del acta de fecha 03 de agosto de 2009 y de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al estado que se notifique nuevamente a las codemandadas cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al derecho a la defensa y debido proceso, 206 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2009, por el abogado SANTIAGO ZERPA MARTÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009, oída en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2009. SEGUNDO: LA NULIDAD del acta de fecha 03 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos ROMÁN SALAS, ROBERT BARRERA SALAS y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ VIZCAYA en contra del ciudadano DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y las empresas MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A. y MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique nuevamente a las codemandadas cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer día (1°) del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 01 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
AP21-R-2009-001225
JCCA/YC/ksr.