REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO GINER MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.430.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, CARLOS LUDËRTE, GIUSEPPE MAURIELLO, GUSTAVO GUZMAN, HECTOR RAMIREZ, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, GABRIELA FUSCHINO, JESUS DELGADO, ANDRES LAREZ, CESAR SANTANA, TABAYRE RIOS, JOSE MANUEL RODRIGUES, MARIA FERNANDA ZAJIA, MARIA EUGENIA SALAZAR, JUAN CARLOS BALZAN, MARTHA COHEN, FLOR MARIA MEDINA, VINCENZA CAROLINA PERRECA, ANGEL MELENDEZ, DANIEL RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA TABOADA, GABRIEL FENIAN MONTIEL MOGOLLON, GABRIEL E. MONTIEL LUGO, GERARDO HENRIQUEZ, JOSHUA FLORES MOGOLLON, RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ y BELEN PULGAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.603, 44.752, 41.172, 44.094, 66.958, 70.928, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 92.558, 90.892, 91.871, 91.408, 32.501, 59.778, 64.246, 67.315, 102.431, 95.561, 111.339, 112.386, 56.181, 101.791, 38.849, 36.225, 109.941, 27.542 y 130.585, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de transacción.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2009.

El 03 de agosto de 2009, se distribuyó el expediente; en fecha 05 de agosto de 2009, se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 12 de agosto de 2009, para el día 30 de septiembre de 2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios para CANTV desde el 18 de enero de 1993 hasta el 19 de mayo de 2006, desempeñándose con el cargo de Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Zona Sur Oriente, que laboró 13 años, 4 meses y 1 día, siendo su último sueldo mensual de Bs. 3.667.500,00; que fue presionado constantemente para sacarlo del patrono, sometido a un régimen de acoso por parte de la empresa y se vio constreñido a suscribir una transacción en fecha 27 de julio de 2006, redactada por el patrono; que lo asistió un profesional del derecho buscado por la empresa; que la CANTV siempre coacciona al trabajador para aceptar sus designios; que la necesidad económica fue factor importante para tener que aceptar un acuerdo impuesto y obligado; que perdió de esa manera la jubilación especial que le hubiese correspondido porque le faltaba escasamente 8 meses para poseer el tiempo contractual para ese beneficio; que la empresa asumió una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores ni el sindicato ni la empresa pueden relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que está interesado el propio estado a garantizar; que el acuerdo deja inalterable el derecho de continuar trabajando y después reclamar como en efecto lo hace el derecho al goce de una jubilación; que demanda a CANTV y solicita que sea condenada a: la nulidad de la transacción de fecha 27 de julio de 2006 efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 28 de febrero de 2003; que se le restituya a su lugar de trabajo; pagar los aumentos salariales, otorgar la suma de Bs. 150.000.000 como indemnización por el abuso de derecho al cual fue sometido con el objeto de hacerlo perder su jubilación especial; y pagar costos y costas. En el escrito de subsanación alegó que lo cuestionado es que se persigue la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o de una acción de índole pecuniaria; desistió de la petición de Bs. 150.000.000 por abuso de derecho.

La parte demandada como punto previo opuso la cosa juzgada en virtud de que en fecha 27 de julio de 2006 el actor y la CANTV celebraron voluntariamente una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo; en cuanto al fondo reconoció que la relación laboral comenzó el 18 de enero de 1993 y culminó el 19 de mayo de 2006 a consecuencia de la renuncia del actor, que se desempeñaba como Coordinador de Operaciones; que el último salario devengado fue de Bs. 3.667.500 equivalentes a Bs. F. 3.667,50, negó: que se haya presionado para dejar de prestar sus servicios, que se haya sometido a un régimen de acoso y se le haya constreñido a suscribir una transacción en fecha 27 de julio de 2006; que exista un vicio en la voluntad del actor; que el acuerdo transaccional deje inalterable el derecho del misma a continuar trabajando lo cual no tiene sentido si renunció al puesto de trabajo; que en el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la demanda solicitó que la devolución del monto transaccional más la indexación.

En la audiencia oral de alzada, la parte actora apelante alegó que: en esta demanda lo que se busca es la nulidad de una írrita transacción, la cual conminaron a mi representado a aceptarla. Dicha transacción es desfavorable y solo le faltaba 8 meses para ser jubilado. De la misma se resquebraja la voluntad de mi representado porque tuvo dos razones para aceptarla y es porque tiene enferma a su madre y a su hijo. La parte demandada alega la cosa juzgada y el Tribunal de Primera Instancia la declaró improcedente. CANTV le colocó un abogado para que aceptara la transacción. A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia a pesar de que en la motiva dice que no hay cosa juzgada en la parte dispositiva declara sin lugar la demanda. Dice que no hay lugar a los salarios caídos porque esos son procedentes en los juicios de reenganche y pago de salarios caídos y eso es una rigidez.

La parte demandada alegó que: vamos a ratificar la sentencia de Primera Instancia salvo donde se habla de la cosa juzgada. En la transacción se evidencia se reconoce el cargo y el tiempo de servicio, se fija el salario, se paga las prestaciones y se le paga una bonificación especial. Solicito se revise y se observe la jurisprudencia que habla de la transacción. No hay vicios en el consentimiento, pues trabajó 13 años y 4 meses en la empresa y no cumplía el tiempo para la jubilación especial. La sentencia dice que es un proceso errado pues se debió fue intentar un juicio de reenganche.

El juez pasó a interrogar a la parte actora: ¿Esta alegando 3 hechos: la enfermedad de la madre, la enfermedad del hijo y que la empresa le colocó un abogado. Cuáles pruebas hay en el expediente de esos hechos? Se solicitó la prueba de informes y fue negada. Yo me reservo la acción de amparo constitucional. Hay una presunción por el tiempo de 13 años y 4 meses por la práctica de la empresa. ¿El demandante sabía que estando 8 meses más le daban la jubilación? Si estaba consciente de eso.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la cosa juzgada por no haber sido impartida la homologación debida a dicho acuerdo por el funcionario competente; improcedente la solicitud de nulidad del referido acuerdo transaccional y sin lugar la compensación de los montos entregados por la demandada; respecto a la restitución del demandante a su puesto de trabajo así como el pago de los aumentos salariales que se hayan dado durante el procedimiento, señalo que dicha acción es propia de los juicios especialísimos de estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos a tenor de lo previsto en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la declaró sin lugar y por último, respecto al pago de la cantidad de Bs. F. 150.000,00 de indemnización por abuso del derecho señaló que la parte actora desistió de tal pedimento.

La apelación se circunscribe a que se busca es la nulidad de una írrita transacción, la cual conminaron a mi representado a aceptarla. Dicha transacción es desfavorable y solo le faltaba 8 meses para ser jubilado. De la misma se resquebraja la voluntad de mi representado porque tuvo dos razones para aceptarla y es porque tiene enferma a su madre y a su hijo. La parte demandada alega la cosa juzgada y el Tribunal de Primera Instancia la declaró improcedente. CANTV le colocó un abogado para que aceptara la transacción. A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia a pesar de que en la motiva dice que no hay cosa juzgada en la parte dispositiva declara sin lugar la demanda. Dice que no hay lugar a los salarios caídos porque esos son procedentes en los juicios de reenganche y pago de salarios caídos y eso es una rigidez.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

A los folios 6 y 7, instrumento poder que se aprecia y acredita le representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 100 al 114, marcada A, transacción celebrada en fecha 27 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por ambas partes, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al folio 115, marcada B, constancia de trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios el 18 de enero de 1993, culminó el 19 de mayo de 2006 por renuncia, que desempeñaba el cargo coordinador de operaciones y mantenimiento Zona Sur Oriente y devengaba un salario de Bs. 3.667.500,00, lo cual no está controvertido.

Al folio 116, marcada C, comunicación de fecha 19 de mayo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes dirigida al consultorio del médico neurólogo Edgar Vivas para qué informe si Manuel Alejandro Giner Morales ha sido atendido en ese consultorio; cual cuadro patológico presenta; que determine su estado de salud; y si ha sido llevado allí por su padre Jesús Orlando Giner Moreno; la cual fue negada por auto de fecha 11 de marzo de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida al Hospital San Juan de Dios en Mérida para que informen: si Aurora Moreno ha sido atendida en ese consultorio; cual cuadro patológico presenta; determine su estado de salud y si ha sido llevada allí por su hijo Jesús Orlando Giner Moreno; la cual fue negada por auto de fecha 11 de marzo de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 72 al 75, 77 al 85, instrumentos que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios 117 al 131, marcada 1, escrito transaccional que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al folio 132, marcada 2, liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo para que informe si consta en los archivos y libros llevados por ese organismo que en fecha 27 de julio de 2006, el actor firmó un transacción con CANTV y en caso de se afirmativa remita copias certificadas y si consta que la misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, la cual fue negada por auto de fecha 11 de marzo de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la cosa juzgada por no haber sido impartida la homologación debida a dicho acuerdo por el funcionario competente; improcedente la solicitud de nulidad del referido acuerdo transaccional y sin lugar la compensación de los montos entregados por la demandada; respecto a la restitución del demandante a su puesto de trabajo así como el pago de los aumentos salariales que se hayan dado durante el procedimiento, señalo que dicha acción es propia de los juicios especialísimos de estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos a tenor de lo previsto en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la declaró sin lugar y por último, respecto al pago de la cantidad de Bs. F. 150.000,00 de indemnización por abuso del derecho señaló que la parte actora desistió de tal pedimento.

En el caso de autos, el actor alegó que prestó servicios para CANTV desde el 18 de enero de 1993 hasta el 19 de mayo de 2006, desempeñándose con el cargo de Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Zona Sur Oriente, que laboró 13 años, 4 meses y 1 día, siendo su último sueldo mensual de Bs. 3.667.500,00; que fue presionado constantemente para sacarlo del patrono, sometido a un régimen de acoso por parte de la empresa y se vio constreñido a suscribir una transacción en fecha 27 de julio de 2006, redactada por el patrono; que lo asistió un profesional del derecho buscado por la empresa; que la necesidad económica fue factor importante para tener que aceptar un acuerdo impuesto y obligado, que tiene dos casos familiares graves que lo constriñeron también a suscribir un acuerdo donde se perjudicaba porque no alcanzaba los 14 años para ser acreedor a la jubilación especial, que su señora madre Aurora Moreno afectada por demencia senil y su hijo Manuel Alejandro Giner, paciente de severos problemas motores y neurológicos; que la empresa asumió una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores ni el sindicato ni la empresa pueden relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que está interesado el propio estado a garantizar; que el acuerdo deja inalterable el derecho de continuar trabajando y después reclamar como en efecto lo hace el derecho al goce de una jubilación. Solicitó la nulidad de la transacción de fecha 27 de julio de 2006 y que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando más los aumentos salariales.

La parte demandada negó haber ejercido presión en el demandante y estar en desconocimiento de los hechos referidos a dos casos familiares graves, aceptó el tiempo de servicio, el cargo y el salario, aceptó haber suscrito el acuerdo transaccional y negó que haya vicios en el consentimiento.

Cursa a los folios 100 al 114 y 117 al 131, transacción celebrada en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual las partes declararon que el actor comenzó a prestar servicios el 18 de enero de 1993, culminó el 19 de mayo de 2006 por renuncia, que desempeñaba el cargo coordinador de operaciones y mantenimiento Zona Sur Oriente; que de acuerdo a la cláusula cuarta se fijó como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad Bs. 179.841,71, y como salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades Bs. 122.250,00; y se acordó el pago de la cantidad de Bs. 25.795.832,15 por los siguientes conceptos: aj. Util. en terminación Bs. 4.890.000,00, salario básico Bs. -611.250,00; reintegro con pago Bs. 1.833.750,00, dife. Util. art. 108 Bs. 815.000,00; días adicionales art. 108 Bs. 2.877.467,36; vac. Ven. Terminación Bs. 4.767.750,00; vac. Fracc terminación Bs. 1.751.842,50; bono venc terminación Bs. 5.868.000,00, bono vac fracc terminación Bs. 1.956.000,00; ajuste anti art. 108 lot Bs. 1.798.417,10, con las siguientes deducciones: aporte SSO Emp. Bs. 32.244,24, aporte SPF emp Bs. 12.695,19; aporte RPVH Bs. 12.225,00; aporte Ince Bs. 24.450,00, impuesto retenido Bs. 69.530,26; en la cláusula quinta que como una concesión especial la empresa convino en otorgar una indemnización transaccional adicional y especial por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 para un total de Bs. 125.795.832,15; que ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada y que se solicitó la homologación al funcionario del trabajo.

La parte demandada no apeló de la declaratoria sin lugar de la cosa juzgada, en consecuencia, esta firme y no puede ser modificada por este Tribunal.

La parte actora no demostró los hechos en los cuales fundamentó la demanda, es decir, que fue presionado constantemente para sacarlo del patrono, sometido a un régimen de acoso por parte de la empresa y se vio constreñido a suscribir una transacción en fecha 27 de julio de 2006, redactada por el patrono; que lo asistió un profesional del derecho buscado por la empresa; que la necesidad económica fue factor importante para tener que aceptar un acuerdo impuesto y obligado, que tiene dos casos familiares graves que lo constriñeron también a suscribir un acuerdo donde se perjudicaba porque no alcanzaba los 14 años para ser acreedor a la jubilación especial, que su señora madre Aurora Moreno afectada por demencia senil y su hijo Manuel Alejandro Giner, paciente de severos problemas motores y neurológicos; es decir, no probó la parte actora que fue objeto de presión por parte de la empresa, que hubo vicios en el consentimiento –dolo, error, violencia- en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

Al no haberse demostrado vicios en el consentimiento, el documento suscrito entre las partes el 27 de julio de 2006, despliega eficacia para demostrar que las partes convinieron en que el actor culminó la relación laboral el 19 de mayo de 2006, por renuncia, que desempeñaba el cargo coordinador de operaciones y mantenimiento Zona Sur Oriente; que de acuerdo a la cláusula cuarta se fijó como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad Bs. 179.841,71, y como salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades Bs. 122.250,00; y se acordó el pago de la cantidad de Bs. 25.795.832,15 por los siguientes conceptos: aj. Util. en terminación Bs. 4.890.000,00, salario básico Bs. -611.250,00; reintegro con pago Bs. 1.833.750,00, dife. Util. art. 108 Bs. 815.000,00; días adicionales art. 108 Bs. 2.877.467,36; vac. Ven. Terminación Bs. 4.767.750,00; vac. Fracc terminación Bs. 1.751.842,50; bono venc terminación Bs. 5.868.000,00, bono vac fracc terminación Bs. 1.956.000,00; ajuste anti art. 108 lot Bs. 1.798.417,10, con las siguientes deducciones: aporte SSO Emp. Bs. 32.244,24, aporte SPF emp Bs. 12.695,19; aporte RPVH Bs. 12.225,00; aporte Ince Bs. 24.450,00, impuesto retenido Bs. 69.530,26; que como una concesión especial la empresa convino en otorgar una indemnización transaccional adicional y especial por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 para un total de Bs. 125.795.832,15; en consecuencia, es improcedente condenar el derecho al goce de una jubilación; que se le restituya a su lugar de trabajo; y los aumentos salariales, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se establece.




CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la cosa juzgada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de transacción, interpuso el ciudadano JESUS ORLANDO GINER MORENO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 2 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2009-000695.
JCCA/YC/yro.