REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2009.
199° y 150°
RECURRENTE: FELIX OMAR IRAZABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.250.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS y FELIX ENRIQUE BEAUJON WULF, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608,114.437, 60.114 y 112.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de febrero de 1954, bajo el No. 60, Tomo 1-B; REHABILITACIÓN INTEGRAL CLÍNICA EL AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 78, Tomo 165-A-Pro.; CENTRO DE ATENCIÓN PEDIÁTRICA C.I.A.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de octubre de 2003, bajo el No. 42, Tomo 138-A-Pro.; INVERSORA DISAVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de mayo de 1985, bajo el No. 61, Tomo 22-A-Sgdo.; FARMACIA LA CLINICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1998, bajo el No. 43, Tomo 274-A-Pro.; DROGUERÍA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 87-A-Sgdo.; INVERSORA MOHEDANO 2083, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de febrero de 1990, bajo el No. 63, Tomo 27-A-Sgdo.; SERVICIO GENERAL DE ECOSONOGRAFÍA DE LA CLÍNICA EL AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de marzo de 1979, bajo el No. 63, Tomo 25-A.; y CLINICA EL AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1986, bajo el No. 9, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BUSTAMENTE PULIDO, JAVIER VETENCOURT CORAGGIO y HUGO DIAZ IZQUIERDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.045, 39.396 y 51.102, respectivamente.
RECURRIDO: Auto de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 5 de agosto de 2009, por el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, Inpreabogado No. 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El expediente fue distribuido el 6 de agosto de 2009, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 11 de agosto de 2009, este Tribunal concedió a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes, que trascurrió así: agosto de 2009: 12, 13 y 14; septiembre de 2009: 16 y 17.
La recurrente consigno copia certificada de la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, de la diligencia de apelación, del auto que la negó, pero no consigno copia de los poderes de las partes, el de la actora que cursa en la causa principal y el de la demandada.
El 18 de septiembre de 2009, primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido el 11 de agosto de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para que remitiera las copias certificadas de los poderes de las partes y concedió un lapso de 5 días hábiles, todo conforme a la sentencia No. 1096 del 8 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Maurizio Foglia Manzillo contra Bayer, S. A. y Asociación Civil Bayer, 90), no puede declararse sin lugar un recurso de hecho por no haberse acompañado las copias certificadas o haberse consignado incompletas, el Juez Superior debe garantizar el derecho a la defensa y solicitar de oficio las copias certificadas faltantes, lapso que trascurrió así: septiembre de 2009: 21, 22, 23, 24 y 25; de manera que solicitar las copias de oficio, no implica liberar de cargas procesales a ninguna de las partes.
El 28 de septiembre de 2009, el Tribunal fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir, del cual han trascurrido los siguientes: septiembre de 2009: 29 y 30; octubre de 2009: 1; hoy 2 de octubre de 2009, es el cuarto (4°) día hábil, restando 1 día hábil a partir de hoy, de manera que estando dentro del lapso legal para decidir este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TACHA DE FALSEDAD
En fecha 12 de agosto de 2009, el abogado HUGO A. DIAZ IZQUIERDO, Inpreabogado No. 51.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de instrumentos poderes que cursan en copia simple a los folios 43 al 85, consignadas por la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2009, confrontadas con el expediente principal que fue recabado por este Juzgado al archivo sede el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del reposo de la Juez Titular, que fueron consignadas por la parte actora en copia certificada el 30 de septiembre de 2009, agregadas el 2 de octubre de 2009, interpuso tacha incidental de falsedad contra el documento que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, otorgado el 19 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, Tomo 3, mediante el cual el ciudadano FELIX OMAR IRAZABAL RODRIGUEZ, revocó el poder conferido el 11 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, Tomo 104, a los abogados ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO, ANGELA MEROLA CALABRIA y GUALFREDO BLANCO PEREZ, C. I. Nos. V-2.914.293, V-6.297.306 y V-6.233.857, respectivamente y otorgó poder a los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS y FELIX ENRIQUE BEAUJON WULF, Inpreabogado Nos. 11.608,114.437, 60.114 y 112.744, respectivamente.
Según consta de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, folio 22 y su vto., la tacha de falsedad fue propuesta en los siguientes términos:
“…En razón de la naturaleza jurídica del Docuento-Poder que riela a los folios cinco (5) al seis (6) de este Recurso de Hecho, siendo que aquel fue presuntamente autenticado el -19-01-2009-, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (23) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto supuestamente bajo el No. 49, Tomo 03, de los pretendidos Libros; todo lo cual permite interponer el ataque que nos ocupa en cualesquiera grado o instancia de este proceso, por tanto, conforme a una comprensión-aplicación concatenada del Código Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, oponemos hoy tempestivamente contra dicho instrumento la/una TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, para así instar a esta Superioridad Novena (9na.) Laboral a admitir dicha TACHA, para así ésta se sustancie tempestivamente en consonancia a los principios procesales que fungen de columna vertebral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual reivindicaría la justicia y equidad que salvaguarda la Constitución Nacional vigente…” (sic.).
La tacha de instrumentos esta regulada en el Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 84 de la misma señala expresamente que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, que en forma oral se hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; dentro de los 2 días siguientes a la proposición de la tacha, deberán las partes promover pruebas, debiendo el Juez fijar oportunidad para su evacuación cuyo lapso no excederá de 3 días hábiles prorrogable hasta un máximo de 5 días hábiles a partir de su inicio; que la sentencia definitiva abarcará el pronunciamiento sobre esta; la tacha en el caso de autos, se propuso después de la audiencia de juicio, en el cuaderno separado contentivo del recurso de hecho.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre cual es el procedimiento a seguir tomando en cuenta la oportunidad en que se presentó, conviene destacar el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
La norma mencionada establece que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa por las causales expresamente señaladas, que se refieren a: 1) que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que su firma haya sido falsificada; 2) que siendo auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.5) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance 6) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Del análisis de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada interpuso la tacha de falsedad, se evidencia que no invocó ninguna de las causales de tacha previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni señaló por que motivo tachó el documento, siendo que “…las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o combatirla, concordándolos con las causales previstas en el artículo 83…” Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. 341, de manera que la parte demandada debió fundamentar la tacha de falsedad en una de las causales previstas en la norma señalada y más importante aún porque en definitiva el Juez conoce el derecho, debió señalar cuales son los motivos por los cuales ejerció tal medio de impugnación, nada de lo cual hizo en la diligencia del 12 de agosto de 2009.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentes, debe declararse inadmisible la tacha de falsedad propuesta por el abogado HUGO A. DIAZ IZQUIERDO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas contra el documento que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, otorgado el 19 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, Tomo 3.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE HECHO
Con respecto al recurso de hecho se observa que cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
La norma trascrita establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio.
En el caso de autos el auto recurrido de fecha 31 de julio de 2009, negó la apelación interpuesta el 23 de julio de 2009, por el abogado FELIX ENRIQUE BEAUJON, contra la decisión del 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción en el juicio seguido por el ciudadano FELIX OMAR IRAZABAL contra SUPERACIÓN, C.A., REHABILITACIÓN INTEGRAL CLÍNICA EL AVILA, C.A., CENTRO DE ATENCIÓN PEDIÁTRICA C.I.A.P., C.A. INVERSORA DISAVILA, C.A., FARMACIA LA CLINICA, C.A., DROGUERÍA LA PRINCIPAL, C.A., INVERSORA MOHEDANO 2083, C.A. SERVICIO GENERAL DE ECOSONOGRAFÍA DE LA CLÍNICA EL AVILA, C.A. y CLINICA EL AVILA, C.A., de manera que es una interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juez de Juicio y el recurso de hecho se interpuso al (3er.) día hábil siguiente, el 5 de agosto de 2009, según consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa al folio 7, lapso que trascurrió así: agosto de 2009: 3, 4 y 5, en consecuencia, fue ejercido tempestivamente conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La decisión recurrida fue publicada el 22 de julio de 2009 y los 5 días para ejercer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascurrieron así: julio de 2009: 23, 27, 28, 29 y 30; el abogado FELIX ENRIQUE BEAUJON apeló el 23 de julio de 2009, en forma tempestiva.
Analizado lo referente a la tempestividad del recurso, la naturaleza de la decisión apelada y la tempestividad de la apelación, corresponde decidir sobre la procedencia o no del recurso de hecho.
El auto recurrido de hecho de fecha 31 de julio de 2009, que cursa en copia certificada al folio 16 del expediente, negó la apelación interpuesta el 23 de julio de 2009, por el abogado FELIX ENRIQUE BEAUJON, contra la decisión del 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción, con fundamento en que no consta en autos instrumento poder que acredite la representación que ejerce el señalado abogado como apoderado judicial de la parte actora.
Alega la recurrente que el 22 de julio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, declaró el desistimiento de la acción por incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para esa fecha en la causa principal asunto AP21-L-2008-003090; que el 23 del mismo mes y año el abogado ENRIQUE BEUJON WULFF, apeló y el 31 de julio de 2009, se negó la apelación por las razones antes expuestas; que efectivamente el poder que acredita la representación del abogado FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, no corre inserto al expediente, sin embargo, ostenta tal condición, tal como consta en instrumento original que consignó marcado “A”, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, otorgado el 19 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, Tomo 3; que la jurisprudencia ha preferido ante la posibilidad de indefensión, el ejercicio de la actividad probatoria que acredite la representación invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.
Si bien es cierto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, no lo es menos que los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa, entre otras, según el ordinal 1° por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio.
La Sala Constitucional en sentencia No. 1631 de fecha 16 de junio de 2003 (Jesús Rafael Trillo Márquez en amparo), señaló:
“…El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido…”
El referido fallo no hace sino confirmar que la renuncia de poder, surte efectos desde que se hace constar en el expediente, tanto que la notificación en caso de renuncia no es en beneficio del mandante que escogió a sus mandatarios, sino de su contraparte con el fin de no entorpecer el proceso, el poderdante es parte, se encuentra a derecho y no pierde esa condición en caso de renuncias al poder, con mayor razón estima este Tribunal que ello se aplica también a la revocatoria de poder efectuada por el propio actor en la cual subsisten dos de los apoderados primigenios.
Cursa a los folios 40 al 42, copia del instrumento poder otorgado el 11 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 43, Tomo 104, mediante el cual el demandante ciudadano FELIX OMAR IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-250.542, otorgó poder a los abogados CARLOS AZUAJE CRESPO, ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO, ANGELA MEROLA CALABRIA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.661.303, V-2.914.293, V-6.297.306, V-6.233.857 y V-16.286.325, Inpreabogado Nos. 11.608, 14.555, 41.372, 53.773 y 114.437, respectivamente.
Al folio 39 riela copia de sustitución de poder apud acta de fecha 2 de julio de 2008, otorgada por el abogado ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.286.235, Inpreabogado No. 114.437, en el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.179.228, Inpreabogado No. 60.114, el primero de ellos se reservo el ejercicio.
De manera que para el 22 de julio de 2009, fecha en que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, constaba que los apoderados judiciales del demandante FELIX OMAR IRAZABAL acreditados en autos eran los abogados CARLOS AZUAJE CRESPO, ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO, ANGELA MEROLA CALABRIA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ y HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, Inpreabogado Nos. 11.608, 14.555, 41.372, 53.773, 114.437 y 60.114, respectivamente.
El 5 de agosto de 2009, con motivo del presente recurso de hecho, la recurrente consignó documento que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, otorgado el 19 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, Tomo 3, mediante el cual el ciudadano FELIX OMAR IRAZABAL RODRIGUEZ, revocó el poder conferido el 11 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, Tomo 104, con respecto a los abogados ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO, ANGELA MEROLA CALABRIA y GUALFREDO BLANCO PEREZ, C. I. Nos. V-2.914.293, V-6.297.306 y V-6.233.857, respectivamente y otorgó poder a los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS y FELIX ENRIQUE BEAUJON WULF, Inpreabogado Nos. 11.608,114.437, 60.114 y 112.744, respectivamente, los dos primeros ya eran apoderados según el primer poder otorgado.
De manera que esa revocatoria de poder conocida por la parte actora, porque fue quien la otorgó, lo que implica que no hay indefensión, abarca a los abogados ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO, ANGELA MEROLA CALABRIA y GUALFREDO BLANCO PEREZ, C. I. Nos. V-2.914.293, V-6.297.306 y V-6.233.857, respectivamente, quedando vigente la representación de CARLOS AZUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.661.303 y V-16.286.325, Inpreabogado Nos. 11.608 y 114.437, respectivamente, a la cual debe agregarse la de HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS y FELIX ENRIQUE BEAUJON WULF, Inpreabogado Nos. 60.114 y 112.744, respectivamente, en el entendido de que tal revocatoria, así como el nuevo poder otorgado, surte efectos frente a terceros en el proceso, desde el momento en que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, es decir, desde que se consignó en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde el 5 de agosto de 2009, en el recurso de hecho según consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa al folio 7 del expediente, toda vez que no existe constancia en autos de que se haya consignado en primera instancia, hasta el punto que se solicitó la copia de los poderes que cursan a la causa principal y ese documento no fue consignado, además, la recurrente así lo manifestó en el recurso de hecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 38 del 8 de marzo de 2001 (Barbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez), acogiendo sentencias de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, señaló que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo, siempre que haya sido otorgado con anterioridad a la fecha de formalización, máximo dentro del lapso de contraréplica, para así permitir a la contraparte impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.
La misma Sala en sentencia No. 688 del 4 de abril de 2006 (Inmobiliaria 20.037, S. A. en aclaratoria), señaló que cuando se trata de la audiencia oral y el abogado se presenta sin acreditar su representación, puede hacerlo siempre que el poder haya sido otorgado con anterioridad, en el trascurso de la misma, es decir, antes de que finalice, caso distinto a cuando se trata de la formalización. En este caso, no se trata de la audiencia y puede aplicarse a la apelación con las particularidades del caso, el criterio que sigue la Sala para la formalización, es decir, que se admite la apelación sin que conste el poder, siempre que se consigne un poder otorgado con fecha anterior al ejercicio del recurso por lo menos dentro del lapso de apelación.
En conclusión, de acuerdo con las actuaciones que constan en el presente asunto, el auto de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual se negó la apelación ejercida el 23 de julio de 2009, por el abogado FELIX ENRIQUE BEAUJON, contra la decisión del 22 de julio de 2009, se produjo en virtud de una realidad fáctica para esa fecha, según la cual la parte actora contaba con los apoderados judiciales iniciales y el sustituido y no constaba en el expediente principal instrumento poder que acredite la representación que ejerce el señalado abogado como apoderado judicial de la parte actora.
El lapso de apelación a que se refiere el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascurrió desde el 22 de julio de 2009 exclusive, así: julio de 2009: 23, 27, 28, 29 y 30; el abogado FELIX ENRIQUE BEAUJON, apeló el 23 de julio de 2009 y la parte actora no acreditó en los días restantes del lapso de apelación, ni posteriormente en el asunto principal, la legitimidad del referido abogado como apoderado o representante del actor a través de las formas procesales previstas a tal efecto, a saber, mediante la “comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso” conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso laboral en forma supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, fue posteriormente en el cuaderno separado del recurso de hecho el 5 de agosto de 2009, que se consignó el documento que contiene la revocatoria y poder suficientemente analizado en este recurso, en consecuencia, admitir como válida esa actuación sería convalidar una actuación efectuada cuando ya se habían vencido los lapsos procesales para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, lo que implica considerar hechos nuevos no alegados oportunamente ante el juez de primera instancia y que no tuvo en cuenta para decidir, ello pues sería quebrantar el equilibrio procesal a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado el principio pro actione señalando que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de la forma, lugar y tiempo de los actor procesales establecidos en la ley para el ejercicio de los recursos procesales de manera oportuna y suplir defensas a las partes porque sería generar una desigualdad violatoria del derecho a la defensa y en este caso, la negativa del recurso de apelación, no es producto de una actuación del Tribunal, sino de su ejercicio deficiente por la actividad desplegada por la representación de la parte actora que no puede ser alegada en su propia defensa. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, debe declararse sin lugar el recurso de hecho.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por el abogado HUGO A. DIAZ IZQUIERDO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas contra el documento que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, otorgado el 19 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, Tomo 3. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto el 5 de agosto de 2009, por el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por el ciudadano FELIX OMAR IRAZABAL contra SUPERACIÓN, C.A., REHABILITACIÓN INTEGRAL CLÍNICA EL AVILA, C.A., CENTRO DE ATENCIÓN PEDIÁTRICA C.I.A.P., C.A. INVERSORA DISAVILA, C.A., FARMACIA LA CLINICA, C.A., DROGUERÍA LA PRINCIPAL, C.A., INVERSORA MOHEDANO 2083, C.A. SERVICIO GENERAL DE ECOSONOGRAFÍA DE LA CLÍNICA EL AVILA, C.A. y CLINICA EL AVILA, C.A.. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de 2009. AÑOS 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 2 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2009-001191
JCCA/YC.
|