REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 14 de octubre de 2009
Año 199° y 150°


Ponente Jueza: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI

Resolución Judicial Nro. 152-09

Asunto Nro. CA-810-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2009, por el profesional del derecho RICARDO J. MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 75.504, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, en su carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009; mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguido en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.053, pronunciamiento hecho por la Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2009.

Presentado el recurso en fecha 11 de junio de 2009, la Jueza del Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra La Mujer del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Dra. IRIS MONTEZUMA, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien se dio por notificada en fecha 18/06/2009; consignando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado a quo remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de agosto de 2009, se dio entrada a la causa, bajo el número CA-810-09 VCM y se designó como ponente a la jueza integrante ERENIA ROJAS MARTINEZ.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número APO1-S-2009-003306 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede), por el Abogado RICARDO J. MOJICA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, en calidad de víctima, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se incorporó a sus labores, la Jueza Integrante de esta Sala, Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, tal y como se dejó asentado en el Libro de Actas N° 3, reasignándose como ponente en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana MARÍA XIMENA LINARES GILER, en su condición de autos, y debidamente asistida por la abogada MIRIAN YUSMARY CRUZ CACIQUE, consignando escrito de promoción de pruebas y sus anexos, constante de once (11) folios útiles, relacionado con el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano RICARDO J. MOJICA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, en su carácter de víctima, argumenta en el Recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente:

“Quien suscribe, RICARDO J. MOJICA,…debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.504, con domicilio procesal ubicado de Gastan a Palmita Edificio Gaspar, Piso 3 Oficina Parroquia Santa Teresa,…procediendo en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: MARIA XIMENA LINARES GILER…carácter mío que se evidencia suficientemente según Poder que me fuera otorgado, por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta (36°) del Municipio de (sic) Libertador..en fecha Junio 5 del 2.009,…ante Usted, ocurro y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448, del Código Orgánico Procesal penal; con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 447 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal; en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión en el acta mediante la cual, la Juez recurrida, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de mi representada; en consecuencia, lo hago en los siguientes términos: DE LA NATURALEZA DE LA DECISION Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, primeramente debemos señalar, el contenido del artículo 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente rezan: ART. 324. –Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión. ART. 325. –Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declara el sobreseimiento. A pesar de que dichas normas transcritas, se refieren a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un “Auto”, por la naturaleza de este tipo de decisiones, en cuento ponen fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa Juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, tomando como norte, cita de la Sala de Casación Penal , en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; la cual apuntó: (…) “A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”. Criterio éste que fuera ratificado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estela Morales Lamuño. Pues bien, sobre la base de las citas jurisprudenciales señaladas, debemos concluir que si bien el Código Orgánico Procesal califica la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste en criterio del suscrito, debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva, que causa un gravamen irreparable, y en ese sentido, solicito de esta Alzada así lo declare. INTERPOSICION Y FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 1° y 5°, lo siguiente: “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. En el presente caso, denunciamos que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a mi representada, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: PRIMERA DENUNCIA Con Fundamento y apoyo en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, por cuanto existe una evidente Falta de Aplicación del Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal;(subrayado de sala) por considerar que el Sentenciador del fallo recurrido, no advirtió la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso de mis patrocinados, en relación, al DERECHO A SER OIDOS y en tal sentido , expongo: Artículo 49. el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: OMISSIS 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. ART. 120.-Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en el; (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Cabe observar, que en los autos, no consta que mi representada la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, víctima en la presente causa, haya sido efectivamente notificada de la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público ni menos aún que se haya realizado la audiencia oral, a que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como un trámite que no se puede obviar, a menos que el Tribunal haya dado las razones, y que en el presente caso, no se evidencia en forma alguna que la Juzgadora halla dado, motivadamente esas razones para no llevar a cabo la celebración de la audiencia o para prescindir de dicho acto, situación que no ocurrió en el caso de marras. En efecto, se evidencia en el expediente, al folio 51, que una vez recibida la solicitud de sobreseimiento de la causa, en el Tribunal de la recurrida, éste dicta la respectiva decisión inaudita parte, acordando con lugar el pedimento fiscal, que tiene el mismo efecto de una sentencia definitiva. Tenemos que, para darle la debida fundamentación jurídica a la presente denuncia de forma, debo decir, que en efecto, en el contexto del fallo emitido por la Juez Segundo (02°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que hoy se recurre, dejó establecido, únicamente lo siguiente: (…) “Este Juzgador no lleva a cabo la realización o celebración de la audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición apegado al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público. DE LOS HCHOS: La presente averiguación se inició en fecha 21-11-2008, mediante denuncia formulada por el ciudadano (a) MARIA XIMENA LINARES GILER, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA. DEL DERECHO De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos existentes en el presente caso se encuentra falta de certeza y que en el tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa seguida en contra JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ahora bien, de la trascripción anterior, es evidente que la integrante del fallo hoy recurrido, no estableció en la parte motiva de la sentencia, las razones por las cuales resultó irrelevante el hecho de que no había sido notificado mi representada, (víctima en la presente causa) del contenido de la decisión de Primera Instancia y que por ello, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; tal OMISIÓN, constituye claramente la infracción constitucional alegada, por cuanto la recurrida debió extremar su celo en cuanto a si estaba o no notificada mi mandante, no existiendo la certeza de que así hubiese ocurrido, solamente consta la emisión de la notificación por parte del Tribunal, sin embargo no se materializó la misma, a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar y así lo debe determinar esta Sala de Apelaciones y en consecuencia proceda a anular la sentencia proferida (subrayado de la sala) por la Juez Segundo (02°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y REPONGA al estado de que se lleve a cabo una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este sentido, es importante mencionar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2707 de fecha 18 de diciembre de 2001. Caso: J. ZUÑIGA, en la cual, entre otras cosas dejo establecido lo siguiente: “…la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 118, 120) confiere o reconoce a la persona o personas que son víctimas, agraviados o perjudicados por un hecho punible, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el último de los artículos, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones”… Ahora bien, es oportuno destacar, los criterios expuestos por la jurisprudencia en relación al debido proceso, que acá estoy denunciando, por cuanto al no ser observadas las violaciones constitucionales, por parte de los jueces de la recurrida, hace que su decisión sea objeto de ser anulada, tomando como norte lo establecido en el artículo 25 Constitucional; bajo esta óptica citaremos igualmente, un extracto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.0002, Caso: CLAUDIA RAMÍREZ TREJO, en Sala Constitucional, la cual deja sentado: (…) “Las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…”. Tomando como norte lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que efectivamente, el Fallo recurrido trasgredió los derechos constitucionales a mi representada, en principio, en virtud, de que no consta en autos, que mi mandante haya sido notificada, vale decir, el simple elemento de que conste en autos la orden de notificar a las partes, no es óbice para que de certeza de que verdaderamente fueron notificados, de tal suerte, que dicha BOLETA DE NOTIFICACION, ineludiblemente, deben surtir su efecto, es decir, deben ser recibida y firmada por la persona a quien va dirigida, para que así, a partir de dicha notificación, empiece a computarse el lapso para interponer los recursos respectivos. Precisamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el Voto Salvado de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en fecha VEINTISÉIS (26) del mes de NOVIEMBRE (11) de dos mil dos (2002), en el expediente N° 02-126, dejó establecido en relación a la notificación lo siguiente: (…) “es a partir de la notificación, en que debe comenzar a computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no, a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia, pues de contarse a partir de este momento, se estarían vulnerando principios fundamentales del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De manera que, al observa el contenido de la citada jurisprudencia y compararla con la hoy recurrida, se denota, como en cuanto al alegato sobre la notificación de mi representada, la misma infringió la norma constitucional señalada; en virtud, de que primeramente, consta a los autos, en la cual se señala el domicilio procesal, a los fines consiguientes. Por lo tanto, no dudamos en transmitirles ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mi patrocinada nunca fue notificada para la realización de la audiencia oral. Es por ello, que el fallo objeto del presente recurso, debe necesariamente ser anulado, en virtud, que la Juez Segundo (subrayado de la sala) (02°) de Primera Instancia de Violencia…, en el contexto de la decisión dejó establecido: “que no se lleva a cabo la realización o celebración de la audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición…por cuanto no considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público…” no tomando en cuenta la recurrida, que debió Notificar a la víctima en el presente caso a los fines de escucharla en relación a la petición de SOBRESEIMIENTO (subrayado de la sala). Todo lo cual resulta en infracción Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, enmarcada en el Principio de Igualdad entre las Partes, Derecho a Ser Oído, Derecho a la Defensa, constituyendo la infracción al Debido Proceso. En este punto en especifico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-2001. Caso: MILAGROS ANGÉLICA RODRIGUEZ, Exp. N| 00-2824, dejo establecido lo siguiente: (…) “la falta de notificación, a juicio de esta Sala, es una trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho”… Así las cosas es forzoso concluir, que la Juez de la recurrida, infringió normas legales que son de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia, que deben ante todo, garantizar a las partes intervinientes en el proceso, una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución…, característica esencial del sagrado principio del debido proceso, a los fines de evitar que se produzcan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado, conforme a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto existe un vicio en la decisión recurrida, solicito expresamente así lo declare. Ello es así, en virtud del precedente judicial, establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, según el cual: “…Este principio de nulidad…forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes…(Sentencia 003 del 11 de enero de 2002. Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón). RELEVANCIA JURÍDICA Y CORRESPONDENCIA LEGAL DE LA NORMA DENUNCIADA COMO INFRINGIDA POR FALTA DE APLICACIÓN La falta de aplicación de la norma constitucional en el fallo…, es de vital importancia, ya que tiene potencialidad jurídica para alterar el resultado del proceso, ya que la Juez Segundo… con su fallo convalidó el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por el Ministerio Público, negando toda posibilidad de que fuera escuchada mi mandante… El error en la cual incurrió la recurrida, infringió por Falta de Aplicación el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución (subrayado de la sala)…lo cual, hace procedente el presente Recurso de Apelación por Falta de Aplicación…solicito a esta Corte de Apelaciones, que a bien tenga declarar CON LUGAR la presente denuncia…Anule el fallo recurrido y REPONGA la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar y sea escuchada mi representada víctima en la presente causa…se desprende de los autos, que la sentenciadora de primera instancia, incurrió en un error de derecho, cuando decretó el sobreseimiento de la causa…sin cumplir con los trámites contenidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… (subrayado de la sala). Ahora bien,…esta representación, considera que se ha ocasionado un gravamen…a mi representada, que tiene un interés preponderante en la resolución del conflicto… La víctima, en el aspecto mas relevante de la justicia…al impedírsele conocer previamente la solicitud de sobreseimiento de la causa…, presentada por el Ministerio Público, no realizándose la audiencia especial prevista en la norma legal antes citada… debió establecer las razones para omitir dicho acto; es decir, no dedicarse a señalar que consideraba no necesario la realización de la audiencia, sin explicar, razonar o motivar suficientemente el porque de ello…. considera el suscrito que lo procedente y ajustado a derecho es que la Sala de Apelaciones…ANULE la decisión proferida por el Tribunal hoy recurrido…y Reponga la causa al estado de que otro Tribunal, conozca sobre las presentes actuaciones. Por cuanto la decisión que se recurre…le causó un gravamen irreparable a mi mandante… en su condición de víctima, pues ella no fue notificada de la decisión tomada por el Tribunal Segundo…en donde a solicitud de la Representación Fiscal… solicitó a la Juez de Control N° 02 que decretara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA. ... En el presente caso mi representada víctima MARIA XIMENA LINARES GILER, es el sujeto pasivo del delito, y por lo tanto sus intereses deben ser protegidos… Esta legitimidad en nuestro derecho representa gran interés porque se puede ejercer la acción penal para algunos delitos leve. En el presente se trata del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO. En consecuencia se aplica por analogía el artículo 323 del Copp, que versa sobre el sobreseimiento durante la etapa de juicio, el cual establece que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” …en el presente caso nos encontramos, que la víctima tiene que ser notificada y no fue notificada de las resultas del proceso, en donde sus derechos fueron conculcados al decretar el sobreseimiento y no fue notificada tal y como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En función a lo expuesto anteriormente, es que solicito…conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULE, la decisión del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia…, mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en franca violación a los derechos de mi representada, por cuanto no fue NOTIFICADA, y así mismo, por cuanto, no se llevo a cabo la Audiencia Oral para debatir los fundamentos del Ministerio Público…”.


De lo anterior se desprende, entre otras cosas, que el Abogado en ejercicio Dr. RICARDO J. MOJICA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, tal y como consta en autos, solicitó la admisión del anterior Recurso de Apelación a fin de que se anule la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la certeza de la comisión de un hecho punible, y visto el tiempo transcurrido no hay la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, que sirvan de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones: PUNTO PREVIO: Este Juzgador no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición apegado al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público. DE LOS HECHOS: La presente averiguación se inició en fecha 21-11-2008, mediante denuncia formulada por el ciudadano (a) MARIA XIMENA LNARES GILER, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA. DEL DERECHO: De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos existentes en el presente caso se encuentra la falta de certeza y que en el tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa seguida en contra JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida en contra de JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el recurso de apelación y emplazada la Dra. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que contestara el mismo, la misma se dio por notificada en fecha 16 de junio del año en curso, dando contestación al recurso planteado, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en mi carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con los artículos 433 y 108 numeral 13, asimismo el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en la oportunidad procesal tal como está previsto en el artículo 449 ejusdem, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a fin de contestar el RECURSO DE APELACIÓN presentada contra la decisión en la presente causa, mediante la cual declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada en fecha 25 de mayo de 2009. En fecha 21 de noviembre de 2008, se presentó por ante esta Representación Fiscal la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, quien de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.054, domiciliada en calle “B”, quinta “MENA - YAYA”, Urb. Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, Profesión u Oficio: Administradora, Teléfonos: 0212-991.30.74 y 0414.303.80.96, presentó denuncia en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de nacionalidad Colombiana, de 44 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad E-82.201.053, domiciliado Avenida, Volver, San Bernardino, Edif. Banco Nacional de Crédito, piso 06, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Profesión u Oficio: Administrador…. Una vez recibida la denuncia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de “Acoso u Hostigamiento”, contenido y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 76 ejusdem, realizó las siguientes diligencias: En fecha 21 de noviembre de 2008, esta Representación Fiscal en virtud de los hechos expuestos por la denunciante, acordó establecer Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. En fecha 21 de noviembre de 2008, esta Representación Fiscal, libro citación a la ciudadana SOCORRO VARGAS, a los fines de comparecer el día 15-11-09 en calidad de testigo en relación con la presente causa. En fecha 21 de noviembre de 2008, esta Representación Fiscal, libro citación a la ciudadana MARTA CEREZO, LIBIA DURAN, SOCORRO VARGAS, a los fines de comparecer el día 15-11-09, en calidad de testigo en relación con la presente causa. En fecha 10 de enero de 2009, comparece por ante esta Representación Fiscal la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, y mediante audiencia solicita la revisión del expediente y expone argumentos de hecho para el conocimiento de la causa. En fecha 10 de febrero de 2009, esta Representación Fiscal acordó librar oficio, mediante el cual se solicita a la Asociación de Planificación Familiar PLAFAM – Las Acacias, se practicará Evaluación Psicológica a la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, titular de la cédula de identidad N° E.-82.201.054. En fecha 25 de marzo de 2009, comparece por ante esta Representación Fiscal el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, y mediante audiencia solicita el expediente para su revisión y consignación de escrito de defensa. En fecha 17 de abril de 2009, comparece por ante esta Representación Fiscal la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, y mediante audiencia informa que esta sometiéndose a evaluación psicológica. En vista de que la víctima hasta la fecha, al ser revisadas las actas que integran el expediente se puede constatar que no es posible establecer una relación entre los hechos investigados, como las Pruebas Testimoniales promovidas en fecha 21 de noviembre de 2009, aunado al hecho que no constan los resultados de la evaluación ordenada a practicar, y considerando que han transcurrido desde la fecha de la denuncia el 21 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha, seis (06) meses y tres (03) días. Ahora bien, como se ha podido observar de los hechos objeto de la presente investigación, se puede constatar la existencia de elementos que de manera cierta nos permitiera alguna manera evidenciar la conducta punitiva del presunto agresor, es por lo que no son suficientes a los fines de poder verificar la presunta comisión de delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 2, y el artículo 40 referente a la “ACOSO U HOSTIGAMIENTO”, respecto de la cual se aperturó la correspondiente averiguación, como se desprende de autos, la denunciante cumplió con la tramitación de la orden entregada, la de Evaluación, aun cuando se le impartió la orientación correspondiente, lo imprescindible para la presente investigación es la cooperación de la víctima. Siendo esta situación una limitante dentro del ámbito de la presente investigación, tomando en consideración que los hechos de violencia suceden dentro del ámbito del Hogar, siendo la víctima quien aporta los principales datos para imprimirle un norte a la presente investigación. Por lo tanto, no se desprende de las actas procesales elementos probatorios que indiquen que se cometió un hecho punible por parte del agresor antes identificado. En consecuencia, resulta imposible que esta Fiscalía…confirme que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, incurrió en la comisión del hecho delictivo denunciado, debido a que se necesitan pluralidad de elementos probatorios que puedan ser adminiculados entre si, los cuales nos conllevarían a determinar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos y por ende la comisión de uno de los delitos denunciados como fue el Acoso u Hostigamiento. Asimismo, es relevante indicar que para que se configure un delito, la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar “ACCION TIPICA” ANTEJURIDICA Y CULPABLE”, es decir, en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal previamente establecido en una Ley Penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad, caso este que no encuadra en la presente causa, debido a que no existen los elementos para incriminar al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, por cuanto no se demostró acción alguna de su parte que pudiera verse subsumido en los supuestos legales. Por todas estas razones, considero que tal como se señaló en la solicitud presentada en virtud de la falta de certeza el Ministerio Público, toda vez que se debía emitir el acto conclusivo lo cual no se izo (sic) en su oportunidad en espera de incorporación de nuevos elementos y superado el lapso que debe efectuarse la investigación se procedió a emitir como en efecto se hico (sic) e acto conclusivo del cual solo señala el representante de la víctima que el juzgador omitió la celebración de una audiencia para oir a las partes para así pasar a decidir señalando que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió celebrar una ausencia (sic) para oír a las partes, visto que el legislador le atribuyó al Juzgador que esta en una facultad que tiene de efectuar o no la audiencia in comento para proceder a decir (sic) sobre la solicitud realizada. Finalmente y por todas las razones expuestas es que solicito respetuosamente se confirme la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia.”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada entrada a resolver la petición, interpuesta por la representación de la víctima de autos, en los siguientes términos:

Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, representada por el Abg. RICARDO J. MOJICA, en su condición e Apoderado Judicial, interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal; contra los pronunciamientos contenidos en la decisión del Tribunal Segundo de Violencia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no cumplió con los trámites contenidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala, constató que efectivamente el tribunal a quo en fecha 25 de mayo de 2009, se pronunció visto el escrito presentado por la Dra. Iris Montezuma Villamizar, Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguido en contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la jueza a quo, señala en su decisión, que no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición, apegado al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público.

Ahora bien, tenemos que el artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado….”.

Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral con el fin de debatir los fundamentos de dicha solicitud a menos que estime que tal debate no sea necesario y prescinda de ella, explicando así los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.
A este respecto es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 443 de fecha 28 de marzo de 2208, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que la decisión de un Juzgado de Juicio que declara el sobreseimiento de la causa sin haber oído previamente a las partes vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y en sentencia N° 991 del 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López señaló que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario estaría ocasionando injuria constitucional.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y recientemente en sentencia N° 108 de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento se deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso excepcional que se estime innecesaria la celebración de la audiencia, se deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla; y que la omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada, en atención a la jurisprudencia antes señalada, que las razones dadas por la Jueza del Juzgado Segundo de Violencia, para prescindir de la audiencia tal y como se desprende de su pronunciamiento: - “Este Juzgador no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición apegado al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público. …“; considerando así el Tribunal A quo decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; no son suficientes para fundamentar su decisión, constituyendo esto una falta de motivación, situación que sin duda representa una vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme lo denuncia la parte apelante en su respectivo recurso.
Por otra parte, es oportuno traer a la colación la sentencia No. 1195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa lo siguiente:
“Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. … porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De tal forma que ante el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO LINARES ESCAMILLA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representación Fiscal; la Jueza recurrida está en la obligación de notificar a las partes para la realización de la audiencia oral, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no del sobreseimiento, garantizándose así el sagrado derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída y con las debidas garantías, antes que se dicte una decisión que ponga fin al proceso. De considerar el Juez o Jueza que, no es necesario el debate, debe motivar su fallo debidamente con los requisitos de una sentencia definitiva, pudiéndose considerar el sobreseimiento que debe calificar como un acto con fuerza de definitiva, que causa un gravamen irreparable, por cuanto en las actuaciones judiciales y administrativas toda persona tiene derecho a ser notificada de las decisiones del afectado, derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y el Tribunal de la causa debió extremar su celo, en cuanto si estaba o no notificada la víctima MARIA XIMENA LINARES GILER, existiendo la evidencia de la emisión de la notificación del Tribunal (folio 56 del cuaderno especial), más no, se materializó la misma, a los fines que comparecieran a la audiencia oral, y al no constar la materialización del acto procesal afecta su eficacia y validez, creándose el desconcierto que genera la indeterminación, todo bajo el cumplimiento del principio de igualdad que rige el proceso, al evidenciarse su inmotivación.

Por lo que al asistirle la razón a la parte recurrente lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la victima MARIA XIMENA LINARES GILER, representada por el Dr. RICARDO J. MOJICA, contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar la nulidad de dicha decisión y reponer la causa al estado en que se celebre la audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, representada por el Dr. RICARDO J. MOJICA. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se celebre la audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario la misma.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada a los fines de que decida sobre el sobreseimiento solicitado.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
PONENTE

Dra. RENÉE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-810-09 VCM
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