REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 06 de octubre de 2009
Años 199° y 150°


Ponente: Juez Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 146-09
Asunto Nro. CA-817-09-VCM

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Accionantes: ABG. LUCIA GOMEZ DE DELGADO, ABG. MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ABG. RICARGO VERA DELGADO.
Víctima: MILAGROS LEZAMA PADRON
Accionado: TRIBUNAL SEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 30 de septiembre de 2009, interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y el ciudadano RICARDO VERA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 11.914, 41.705 y 4.892, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996, conforme a lo previsto con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Sexto de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escritos de fechas 29/04/09 y 05/06/09, donde se le insta a recabar del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, certificación de los días de despacho trascurridos desde el día 02/05/08 hasta el día 19/05/08, ambos inclusive, para que sea determinado si el recurso de apelación intentado en fecha 19/05/08 se introdujo dentro del lapso y en consecuencia se determine su admisión o negativa, y de esta forma se de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante Resolución Judicial N° 012-08 de fecha 22 de Septiembre de 2008.

Solicitud de amparo que introducen por considerar la violación de sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 44.1, 49.1.2 y 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, relacionados con los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre 2009, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de trece (13) folios útiles.

En la misma fecha anterior, se procedió a dar entrada a las citadas actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Numero 04 llevado por esta Sala y se le asignó la nomenclatura CA-817-09-CVM. Igualmente se levantó acta en la que se designó como ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de octubre de 2009, compareció ante esta Sala, la Abogada LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA DE CEDEÑO, quien estampó diligencia consignando recaudos relacionados con la solicitud de Amparo Constitucional, contentivos de doce (12) folios útiles..

En consecuencia, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sede, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

I
DE LA PRETENSION DE LOS ACCIONANTES

Las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y el abogado RICARDO VERA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula, 11.914, 41.705 Y 4.892, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: MILAGROS LEZAMA PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.658.996, ejercen solicitud de amparo constitucional aduciendo lo siguiente:
“…Nosotros, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 41.405 y 4.892, cedulados con los Nos. V-3.811.631, V-6.975.891 y V-2.938.327, respectivamente, y con domicilio procesal en la dirección UT supra señalada; procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996; ante Usted, con el debido respeto, acudimos para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que a continuación se enuncian:

PUNTO PREVIO

La presente acción de amparo, se interpone por ser el único medio existente para denunciar y someter a la revisión de este Despacho Judicial actuando en sede constitucional, la violación de las garantías constitucionales en perjuicio de nuestra representada, toda vez que tales violaciones se verifican ante la Sede del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, puesto que la omisión del pronunciamiento debido a la justiciable, constituye una injuria constitucional –fundamento de esta acción– contra la cual no existe la posibilidad de ejercer recurso ordinario alguno.

Capítulo I
De la identificación y ubicación de las partes
Artículos 18.1, 18.2 y 18.3 del Código Orgánico Procesal Penal

AGRAVIADA:
MILAGROS LEZAMA PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996; representada LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 41.705 y 4.892, cedulados con los Nos. V-3.811.631, V-6.975.891 y V-2.938.327, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores debidamente juramentados.
AGRAVIANTE:
Las Juzgadora del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con ocasión al asunto signado bajo el N° APO1-P-2006-060.476; la cual conoce de la causa que por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer se sustancia y esta Magistrado, puede ser ubicada en la sede física del Circuito de Violencia Contra La Mujer, situado en la Esquina de Cruz Verde a Velásquez, Palacio de Justicia, piso 5, Sede del Despacho a su cargo.
NORMAS VIOLADAS:
Artículos 44.1, 49.1.2 y 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados ellos con los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, que estableció la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; corresponde a esta Sala conocer de la presente acción de amparo constitucional, que se ejerce en contra de la falta de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la causa donde aparece imputada nuestra defendida, signada bajo el Nro. APO1-P-2006-060476.

Capítulo III
DE LOS ANTECEDENTES

Con fecha 22 de septiembre de 2008, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, con ponencia de la Dra. RENÉE MOROS TRÓCOLI, con ocasión al conocimiento en alzada por vía de apelación, dictó la resolución Judicial 0112-08, mediante la cual, (1) Se dictó un pronunciamiento de oficio, decretando la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Juzgado 41° de Control del Área Metropolitana de Caracas, con relación al recurso de apelación planteado por esta defensa el 19 de mayo de 2008, contra la decisión que dictara aquel juzgador de control el día 02 de mayo de 2008, siendo que la citada Sala Accidental, repuso la causa al estado de realizar los trámites inmediatos a la presentación del recurso, pero conforme a los términos plasmados en el fallo; y, (2) Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones sustanciadas en sede de jurisdicción ordinaria, a la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, a los fines de la ejecución del pronunciamiento anterior, siendo que previo trámite de distribución correspondió al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, hoy denunciado como agraviante en la presente acción.
Con el ánimo de ilustrar la situación fáctica a la que se contrae el pronunciamiento de la nulidad de oficio decretada, respetuosamente haremos referencia de modo sucinto a lo siguiente:
1. Nuestra defendida presentó, en agosto de 2006, formal oposición a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el inmueble de su propiedad en el procedimiento iniciado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su contra.
2. En noviembre de 2006, el Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial de Caracas, abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a la oposición formulada. Dentro de dicha articulación, esta parte promovió las pruebas en que se basa dicha oposición a la medida.
3. El 15 de febrero de 2007 el tribunal 41° de Control, sin evacuar las pruebas promovidas, dictó la decisión.
4. Dicha decisión fue impugnada por esta defensa, y conocida la apelación por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 19 de diciembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se evacuaran las pruebas promovidas.
5. Sin embargo, el Juzgador de Control soslayó la orden dada por su superior, y en lugar de evacuar las pruebas, se pronunció inadmitiendo unas pruebas. Con ocasión a ello, se ejerció apelación en fecha 02 de mayo de 2008.
6. Diecisiete (17) días mas tarde, el Juzgado 41° de Control en referencia, pronunció la declaratoria sin lugar de la oposición interpuesta por nuestra defendida a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de un inmueble de su propiedad.
7. Contra este último pronunciamiento, también ejercimos recurso de apelación, el cual se interpuso en fecha 30-05-08.
8. En fecha 16 de septiembre de 2008, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, con ponencia de la Dra. RENÉE MOROS TRÓCOLI, con ocasión al conocimiento en alzada por vía de apelación, y quién recibió las dos (2) apelaciones anteriormente detalladas por vía de declinatoria de competencia de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de Caracas, acordó acumular ambas apelaciones, “en razón de la conexión en cuanto a la identidad de las personas y al objeto… tal y como lo establece el artículo 52.1 del Código de Procedimiento Civil. Aplicable por remisión expresa del 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se acuerda la resolución conjunta de ambas impugnaciones dada la estrecha vinculación de los puntos sometidos a esta Alzada a objeto de preservar la unidad del proceso…”.
9. Fue así como en fecha 22 de septiembre de 2008, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, con ponencia de la Dra. RENÉE MOROS TRÓCOLI, con ocasión al conocimiento en alzada por vía de apelación, como ya se dijo, dictó la resolución Judicial 012-08, mediante la cual, (1) Anuló de Oficio el trámite procesal realizado por el Juzgado 41° de Control del Área Metropolitana de Caracas, con relación al recurso de apelación planteado por esta defensa el 19 de mayo de 2008, contra la decisión que dictara aquel juzgador de control el día 02 de mayo de 2008, siendo que la citada Sala Accidental, repuso la causa al estado de realizar los trámites inmediatos a la presentación del recurso, pero conforme a los términos plasmados en el fallo; lo que significa, que el Juzgador de Control, una vez presentado el recurso de apelación, debió, conforme lo ordena el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, admitir o negar, dicha apelación; para lo cual deberá considerar si el recurso fue ejercido en el lapso previsto en el articulo 298 ejusdem, debiendo igualmente practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó la recurrida, o de la fecha de notificación de la parte recurrente (dependiendo el caso) y la fecha de interposición del recurso.

Capítulo IV
DE LOS HECHOS CONCRETOS QUE CONFIGURA LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CON OCASIÓN A LA ACTUACION JUDICIAL DE LA SALA DECIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

La orden fue girada en fecha 22 de septiembre de 2008, a días de cumplir un (01) año, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, y en consecuencia, el agraviante, debía solicitar al Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiese una CERTIFICACION DE LOS DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA 02-05-08 HASTA EL DIA 19-05-08, AMBOS INCLUSIVE. Y una vez recibida dicha certificación debería determinar si nuestra apelación de fecha 19 de mayo de 2008 se introdujo dentro del lapso legal, es decir, tempestivamente, para proceder a dictaminar de modo expreso en el respectivo auto para pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación interpuesta, y en caso de ser admitida, en cuantos efectos debe ser oída la misma.
Estuvimos durante meses a la espera del citado pronunciamiento, y ante la ausencia del mismo el día 29 de abril de 2009, introdujimos ante el agraviante, escrito de solicitud del pronunciamiento; el cual, se ratificó en fecha 05-06-09 mediante escrito expreso para ello; siendo que hasta la presente fecha, la agraviante ha hecho caso omiso a lo ordenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en la resolución Judicial 012-08 de fecha 22 de septiembre de 2008.
Es por ello que la presente acción de amparo se ejerce para denunciar en sede constitucional, que se ha conculcado la situación jurídica de MILAGROS LEZAMA PADRON, de DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 51 DE LA VIGENTE CONSTITUCION, cuando omitió, el tribunal de la causa, emitir pronunciamiento respecto a lo ordenado por la decisión de su alzada y conforme lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o negar, la apelación interpuesta por la agraviada; y como consecuencia de la referida violación, se infringieron, también, sus derechos a la defensa y a la propiedad constitucionalmente garantizados.

Capítulo VI
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EVIDENCIA LA VIOLACION DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública, nada de lo cual se evidencia en este caso, máximo cuando el agraviante está en mora con una orden recibida de su Superior inmediato. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes, como la que nos ocupa, en el sentido que hemos solicitado se emita el pronunciamiento al que fue conminado por la Alzada, que al no hacer, ha mantenido paralizado de hecho y no de derecho, la sustanciación de la causa sobre peticiones efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir, que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del especifico procedimiento de que se trata.
La constitucionalización de la defensa procesal ha producido efectos esenciales sobre su efectiva vigencia, ya que es posible exigir su pleno respeto en cualquier proceso jurisdiccional, según se desprende del propio texto fundamental; y puede reclamarse su tutela a través del recurso de amparo. Si las garantías constitucionales del proceso, y entre ellas, la defensa en juicio, no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, mucho menos lo podrá ser por los tribunales de la República.
Hay indefensión cuando se priva a las partes de los trámites del ejercicio de la acción, alegación, prueba o contradicción contemplados expresamente en las normas procesales; así, la indefensión con efectos jurídicos constitucionales, y consiguientemente, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 49 de la Carta Magna, se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses mediante la substanciación del adecuado proceso.
El derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía de carácter genérico, cuya característica esencial es la de asegurar la corrección procesal, a través de la apreciación de la justicia o equidad observada durante la tramitación del propio proceso.
Una de las características mas importantes del Derecho a la Defensa como Garantía Constitucional, es que su vigencia no puede considerarse agotada con la sola posibilidad del litigante de efectuar sus alegaciones frente a las de la parte contraria, sino que también ampara su derecho a que sean resueltas.
Con esa actuación se vulneró el derecho al debido proceso, ocasionando indefensión producida por actos concretos del órgano jurisdiccional que entraña una mengua en el derecho al proceso, mediante una ilegítima omisión judicial que no dudamos en definirla como una consumada omisión inconstitucional, al impedírsele a la IMPUTADA el derecho a un proceso justo mediante los pronunciamientos que sean necesarios para ello y a los cuales, legalmente, tienen derecho, al haber respetado cabalmente los lapsos procesales que la norma adjetiva, aplicable al caso, le impone.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y en este sentido ha establecido esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones que : “…todas las personas llamadas a un proceso, que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”. (Negrillas nuestras).
En definitiva, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no es sino el principio según el cual cualquier persona debe y puede ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas; lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente, a lo largo de un proceso en donde todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. La Tutela Judicial efectiva es un interés jurídicamente protegido esgrimible frente al Estado.
La posición de IMPUTADA de nuestra defendida, también encierra el reconocimiento de un derecho de intervención como parte activa en ese proceso penal; es al propio tiempo, un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional, y un derecho subjetivo penal autónomo e instrumental, para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento.
La acción de amparo constitucional tiene por objeto brindar protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía su situación jurídica infringida.
Finalmente, con el objeto de que pueda evidenciarse los efectos de la constatacion del agravio, tenemos:
En ese sentido, se observa que la falta de pronunciamiento aludida, ha perdurado por casi un (1) año, lo que demuestra que a la imputada le han sido cercenados los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer cuando, luego de admitida la presente acción, conozca del fondo del amparo y constate que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso, deberá declarar con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta, ordenando al agraviante que deberá decidir, dentro del lapso que a bien tenga fijársele, respecto a nuestra solicitud de pronunciamiento sobre la orden que le fue girada por su Alzada mediante resolución Judicial 012-08 de fecha 22 de septiembre de 2008.
Queda claro que la indefensión, entendida como violación de una garantía constitucional, no de cualquiera, sino de la defensa, aunado a la violación del principio de la Tutela Judicial Efectiva, es un resultado no querido por el ordenamiento jurídico, empezando por el Constitucional, que protege al debido proceso de forma expresa, y no existiendo otro medio procesal ordinario para hacerlo valer, la acción de amparo es el medio especial para obtener el respeto de estas garantías constitucionales; precisamente, porque es un mecanismo de protección al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violación constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectación aludida. Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.

Capítulo VII
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

En el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1. En efecto, la acción de Amparo es el único medio procesal idóneo y expedito del cual disponemos, para frustrar la violación del derecho constitucional denunciado, ya que no es factible el ejercicio de recurso ordinario alguno contra una omisión judicial, por lo que en conclusión, no existe entonces, otro recurso procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada. Entonces se cumple con lo señalado en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la que se asentó lo siguiente: “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
2. Así mismo, no ha cesado la violación del derecho constitucional al debido proceso que tiene nuestro representado, puesto que la misma se encuentra latente mientras no se produzca el pronunciamiento que le fuere ordenado emitir por la Alzada mediante resolución Judicial 012-08 de fecha 22 de septiembre de 2008.
3. Situación, que, sin embargo, no es irreparable, en virtud de que su restablecimiento es posible a través de un mandamiento de amparo, que Ordene al agraviante que deberá decidir, dentro del lapso que a bien tenga fijársele, respecto a nuestra solicitud de pronunciamiento sobre la orden que le fue girada por la Alzada mediante la resolución Judicial 012-08 de fecha 22 de septiembre de 2008.
4. Tampoco está pendiente de decisión ante algún Tribunal otra Acción de Amparo ejercida por esta representación, con relación a los mismos hechos en los cuales se funda. En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos sea declarada admisible la presente Acción de Amparo y una vez tramitado conforme a derecho se le declare con lugar sobre la base del pedimento que formularemos más adelante.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este Honorable Juzgador, que la presente acción de amparo, sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, ordenándose al agraviante que deberá decidir dentro del lapso que a bien se le fije, respecto a nuestra solicitud de pronunciamiento sobre la orden que le fue girada por su Alzada mediante la resolución Judicial 012-08 de fecha 22 de septiembre de 2008.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“… De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El Amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean violados amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que dicho Juzgado no ha emitido un pronunciamiento respecto a lo ordenado en la Resolución Judicial N° 012-08 dictada por este Tribunal Superior Colegiado en fecha 22 de Septiembre de 2008 y conforme lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o negar la apelación interpuesta por la agraviada, que a decir de las y los accionantes, violan sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunto agraviante al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, ya en referencia, por lo que, este Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
III
DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO OBJETO DE AMPARO

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes, esta Sala observa que, se alegan situaciones presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales y legales; a saber: la falta u omisión de pronunciamiento respecto a lo ordenado en la Resolución Judicial N° 012-08 dictada por este Tribunal Superior Colegiado en fecha 22 de Septiembre de 2008 y conforme lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o negar la apelación interpuesta por la agraviada de autos, y en consecuencia se solicita la restitución de la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal a quo; que a decir de los accionantes, violan sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como solución, que el Juzgado accionado, se pronuncie de inmediato respecto de la admisión o no de la apelación.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimidad de los accionantes abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y el abogado RICARDO VERA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula,11.914, 41.705 Y 4.892, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA DE CEDEÑO, para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, se desprende del documento Poder (Especial) cursante a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), por lo que las recurrentes y el recurrente, son los apoderadas y apoderado de la ciudadana que se identifica como victima de los agravios constitucionales por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa penal N° APO1-P-2006-060, donde aparece como imputada.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de amparo constitucional, devenida de causa penal, la representación legal que deviene del documento Poder (Especial) cursante a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), acredita la voluntad de la encausada y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquellos que accionan en representación de la presunta agraviada. ASI SE DECLARA.-

De acuerdo con el examen de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, la Sala observa, en la citada pretensión, se alega la omisión de pronunciamiento respecto a lo ordenado en la Resolución Judicial N° 012-08 dictada por este Tribunal Superior Colegiado en fecha 22 de Septiembre de 2008 y conforme lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o negar la apelación interpuesta por la agraviada de autos, tal y como se desprende de las copias que corren insertas a los folios 23 al 26, y así mismo se observa la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal de Instancia, por dicha omisión que a decir de los accionantes, viola sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consiste en que el Juzgado accionado se pronuncie de inmediato sobre la admisión o no de la apelación.

Considera este Tribunal Constitucional, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos. ASI SE DECLARA.-

Con relación a la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional respecto a la denuncia de la omisión de pronunciamiento respecto a lo ordenado en la Resolución Judicial N° 012-08 dictada por este Tribunal Superior Colegiado en fecha 22 de Septiembre de 2008 y conforme lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o negar la apelación interpuesta por la agraviada de autos, tal y como se desprende de las copias que corren insertas a los folios 23 al 26, requiriendo la restitución de la situación jurídica infringida, nos encontramos que si bien las accionantes y el accionante, han demostrado que existe un proceso judicial en curso, que existen solicitudes de su pretensión con respecto a que haya un pronunciamiento respecto a lo ordenado en la Resolución Judicial N° 012-08 dictada por este Tribunal Superior Colegiado en fecha 22 de Septiembre de 2008 y conforme lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o negar la apelación interpuesta por la agraviada de autos, este Tribunal Superior Colegiado, actuando en sede constitucional, observa, que cursa en el Libro de Entrada y Salida de Causas de este Despacho Judicial, el reingreso del asunto APO1-P-2006-060476 (Segunda Pieza), y a los folios 36 y 37, cursa un auto dictado por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Octubre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“…Revisadas las actas procesales relacionadas con el Asunto APO1-P-2006-060476, en el cual la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, en fecha 22 de septiembre de 2008, ordenó la tramitación de las apelaciones acumuladas conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, surge de las actuaciones, omisiones procedimentales referente al procedimiento de las medidas preventivas, entre ello, que se ordenara en data 06 de noviembre de 2006, abrir una articulación probatoria, en los términos del artículo 602 eiúsdem, no formándose el cuaderno separado. Sin embargo, con la finalidad de ejecutar la sentencia emanada del órgano superior jurisdiccional ya descrita, y en respeto a la doble instancia, garantía prevista en el artículo 49.1 constitucional, contándose con el cómputo de los días hábiles por parte del Juzgado que conocía del presente proceso, se ha de indicar que en materia civil, las partes se encuentran a derecho, no siendo necesaria la notificación de las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando la providencia se publique dentro del término legal, es decir, tres (3) días hábiles inmediatos siguientes a la solicitud realizada por algunas de las partes, situación que no se dio en el caso que nos ocupa, no constando por ende, cuando se dieron por notificados de la decisión recurrida, por carecerse de Boleta de Notificación. De igual manera, al revisar las decisiones, se ha de considerar que una sentencia en donde no se admiten pruebas, y otra que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada, causan un gravamen irreparable, susceptible de que sea revisada la providencia por una alzada, tal cual lo demanda el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se oye la apelación en un efecto (devolutivo), tal cual lo ordena el artículo 291 eiúsdem, en relación con el artículo 603 ibídem, por lo que se acuerda remitir el cuaderno de apelación ya creado a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, a través de la unidad de recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal. Insértese copia certificada por secretaría de las actuaciones que rielan a la pieza II de dicho cuaderno al expediente original. Cúmplase…”

Como puede observar este Tribunal Superior Colegiado, el auto anteriormente transcrito, y que fue dictado un (1) día después de interpuesta la solicitud de amparo, hace cesar la falta de pronunciamiento alegada por los accionantes y que es objeto de la pretensión de la acción de amparo intentada, por lo tanto, al haberse proveído y satisfecho el requerimiento de los accionantes, cesa el motivo de su pretensión, motivo por el cual se declara inadmisible la acción amparo incoada por las abogadas en ejercicio LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y el abogado RICARDO VERA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 11.914, 41.705 Y 4.892, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996. ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y el ciudadano RICARDO VERA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 11.914, 41.705 y 4.892, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996, conforme a lo previsto con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Sexto de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escritos de fechas 29/04/09 y 05/06/09, donde se le insta a recabar del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, certificación de los días de despacho trascurridos desde el día 02/05/08 hasta el día 19/05/08, ambos inclusive, para que sea determinado si el recurso de apelación intentado en fecha 19/05/08 se introdujo dentro del lapso y en consecuencia se determine su admisión o negativa, y de esta forma se de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante Resolución Judicial N° 012-08 de fecha 22 de Septiembre de 2008.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas en ejercicio LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y el abogado RICARDO VERA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 11.914, 41.705 Y 4.892, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996, contra la falta de pronunciamiento del Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dicho Juzgado proveído lo requerido por los accionantes.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCOLI.

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS




Asunto Nro. CA-817-09 VCM
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