REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 07 de octubre de 2009
Años 199° y 150°

Ponente Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI
Resolución Judicial Nro. 151-09
Asunto Nro. CA-813-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ; contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de agosto de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto de 2009, fue presentado ante el Juzgado de la primera cognición, el recurso de impugnación, por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ, emplazándose mediante boleta de fecha 17 de agosto de 2009, a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al mismo.

En fecha 28 de agosto de 2009, el Tribunal Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 14 de septiembre de 2009 se dio entrada a la causa, bajo el número CA-813-09-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante ERENIA ROJAS MARTINEZ.

Esta Sala, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, con ponencia de la Jueza Integrante ERENIA ROJAS MARTINEZ, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ; contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de agosto de 2009, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 16 al 28, ambos inclusive del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-813-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ; contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de agosto de 2009, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual impugna la decisión del a quo, en los siguientes términos:


… Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) Que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aún no se encontraba prescrita; 2) sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN EXAMEN MEDICO FORENSE, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y mi patrocinado ya que a pesar de haberse realizado el procedimiento a las 2:29 de la madrugada del día 09-11-2008, el órgano receptor de la denuncia o la autoridad que tenga conocimiento tal como lo establece el artículo 93…ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de 12 horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y recabar los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos proceder a la aprehensión del presunto agresor cosa que no ocurrió en este procedimiento, no se explica la defensa como es posible que los funcionarios policiales teniendo la potestad de trasladarse al sitio no lo hicieron y pretende entonces, el ciudadano Juez, darle a solo un acta policial, que no esta acompañada de ningún elemento que la corrobore, como lo serían entrevistas a personas del lugar testigos del hecho o por lo menos examen médico forense, el valor de prueba suficiente para imputar la comisión de un delito tan grave con el imputado y acordar una medida privativa de libertad contra mi patrocinado a pesar de que la defensa insistió en que para dictar la privativa de libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente.
… Visto entonces que no se señaló y aun peor no se motivó cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del delito que se investiga; toda vez que se limitó a narrar la única entrevista efectuada en la presente causa, sin señalar cuál o cuáles elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando la defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el “peligro de fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ RODRIGUEZ. Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que de las actuaciones que cursan en la presente causa, NO EXITE (sic) PRUEBA ALGUNA sin embargo el Tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se basó para dictar dicha decisión, púes no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuáles eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a titulo de autor ni de participe, en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especificó a cuál de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que se estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra el ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ RODRIGUEZ, es lo manifestado por la ciudadana MILEYDI KATERINE IBAÑEZ OSORIO, en su denuncia, pues no se ha recibido algún otro medio probatorio. Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de libertad individual, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral, social, familiar y espiritual. … solicito sea Admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia…el 09 de agosto de 2009, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad, y se decrete la Libertad Plena de mi defendido o en todo caso una medida menos gravosa. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … PETITORIO …solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 171 eiusdem…visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales…señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar a la ciudadana Juez a esa conclusión violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva… Así mismo, solicito le sea acordada a mi defendido LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la mujer…el 09 de agosto de 2009, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ y sea decretada la Libertad Plena de mi defendido…”



CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 17 de agosto del año 2009, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada en fecha 24 de agosto de 2009, quien dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… ciudadanos Magistrados, quien aquí se expresa, considera que están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que el hecho ocurrió el 08 de agosto del año en curso; existe un señalamiento exacto por parte de la víctima de que el imputado LISANDRO JOSE VELIZ RODRIGUEZ es el autor del delito de Violencia Sexual efectuado en su contra, además de haber sido aprehendido por los funcionarios al momento de estar ellos patrullando por la vía Caracas-La Guaira, específicamente por el sector el paují, a la altura de la vuelta del diablo, parroquia sucre, en donde observaron que una ciudadana salió de un vehículo pidiendo auxilio y señalo que dentro del vehículo se encontraba su agresor, siendo localizado dentro del mismo, quien además de aprovecharse de la soledad de lugar y la nocturnidad, constriñó a la ciudadana víctima a q (sic) realizar actos sexuales en contra de su voluntad, aunado al hecho de haber observado en la humanidad de la víctima señales de agresión con las cuales se puede estimar que el acto sexual no era con el consentimiento de la ciudadana víctima y existiendo la presunción razonable por todo lo anteriormente expuesto del peligro de fuga, ya que la pena a imponer es alta, es decir, prevée una pena entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual se podría presumir la negativa del imputado a someterse a una persecución de carácter penal y con ello nos encontramos igualmente con la presunción del peligro de obstaculización ya que puede llegar a influir tanto en la víctima y testigos, ya que el referido imputado labora al lado de la residencia donde habita la ciudadana víctima y testigos, pudiendo influir en los mismos para que actúen de manera desleal en el proceso de la investigación. De igual manera se puede apreciar hasta la presente fecha, que se encuentran dados los requisitos del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de nuestra norma adjetiva, como es la pena establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde se determina una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, reflejándose asimismo que el daño causado es la integridad física de una mujer, la cual al ser objeto de un delito de esa magnitud, podría conllevar a una serie de secuelas entre las cuales podría estar el perder la confianza en el sexo opuesto hasta llegar a desarrollar sentimientos de temor al acto sexual, lo que le puede llegar a dificultar seriamente el tener una vida sexual placentera…Así mismo tenemos que el parágrafo primero prevée que se presume el peligro de fuga cuando el delito previsto en nuestra norma jurídica, como es la VIOLENCIA SEXUAL, delito perseguido en esta causa, acarrea una pena cuyo término es superior a diez (10), siendo el caso que el termino máximo de este delito es quince (15). …-II- PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí se expresa considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar a esa prestigiosa Corte de Apelaciones que va a conocer del presente acto, que dicho Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ RODRIUEZ,…por el delito de VIOLENCIA SEXUAL…se encuentra ajustada a Derecho, por lo que les solicito con todo respeto sea RATIFICADA la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado…”.


CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede dictó Resolución Judicial en los siguientes términos:


“… PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial,… ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado Lisandro José Veliz Rodríguez. SEGUNDO: Vista la exposición de la Representante del Ministerio Público, de la defensa, y de la revisión del expediente, este Juzgado admite la calificación provisional dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público…de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que cursa al folio (03) del presente expediente, acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Lisandro José Veliz Rodríguez,… así como el acta de entrevista realizada a la ciudadana Mileidy Catherine Ibáñez Osorio, por ante la sede del Órgano receptor de denuncia, la cual cursa al folio (04) del presente expediente en donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “siendo aproximadamente las 9:00 horas,…de la noche del día de hoy, me encontraba en mi casa descansando cuando recibo una llamada por mi teléfono celular, era mi novio que me decía que quería verme, accedí ir a verlo y me vestí, al salir me encuentro con mi cuñado José Gerbel, dos de sus hermanos y un señor que vende bombonas de gas, José me dice…te sometieron, yo le respondo no vale, voy para Propatria le pedí que me llevara, es cuando el señor que vende el gas se ofrece, yo le insiste a José que me llevara y el señor insistió en que él me llevaría, consentí a ir con él, yo resido en la Avenida Morán y cuando el señor arranca su vehículo no tomó dirección a Catia sino a la Avenida San Martin, yo le pregunto hacia donde iba que yo tenía que ir era a Propatria, él me respondió que para Propatria y continúa…me dice que si quería una cerveza…me dice que porque no íbamos para la guaira a lo que le respondo que te pasa yo tengo que estar en Propatria hoy, además me siento mal, mi novio me esta esperando… tomó la autopista caracas la guaira y no tomó el distribuidor de los flores, le pregunto que porque no tomo la salida a Catia, me dice él que en la otra también sale…tomo la carretera vieja de la guaira…yo le dije que diera la vuelta me responde que la daría mas abajo y mas adelante compró 3 cervezas…yo le insistía que se regresara al llegar al plan de manzano este dio la vuelta como para regresar pero volvió a girar y continuó bajando, porque vas a seguir regrésate él me dice que por esta vía salimos a la autopista…se detiene y me dice si quieres te baja en este lugar, yo abro la puerta para bajarme pero se acercan dos tipos, esto me asusto mas y la cierro el señor arranco de nuevo y sigue bajando por la carretera…le digo que no quería tener problemas con él ni que mi novio los tuviera con él, de repente me dice vamos para la Catia la Mar,…yo le digo que para Catia la Mar no quiero ir, que yo voy es para Propatria, él responde que a él no le importa que lo que quería era tener relaciones sexuales conmigo, yo le dije que que le pasaba que yo no quería nada, le pregunto que si le gustaba y para llevarle la corriente y no se violentara le digo que así no empiezan las cosas, que primero hay que conocerse, salir, a lo bruto no se consiguen las cosas…y que hacerle el amor en el carro es denigrante que porque no buscaba un hotel, con la intención de que regresara a caracas y poder solicitar ayuda en la alcabala, este me pide que me quite el pantalón, yo le dije que no y el me la empezó a tirar y me lo rompió, luego tiro el blúmers que también rompió, metió sus dedos en mi vagina y me despojo de la blusa que me rompió y el sostén me lo quitó, me intentó besar y le mordí el brazo, me golpeo en el rostro e insistió besarme, le mordí la lengua y me volvió a golpea, trate de salir del carro y me sujeto por el pelo, al ver que no podía con él…le dije que no me tratara así, que no me maltrate es cuando aprovecho y tomo mi ropa y mi cartera arrojándolos fuera del carro, él me dice que me pusiera en cuatro, me sujeto por una de las piernas para que no me escapara es cuando veo las luces de un auto que se acercaba, yo le digo espera que viene un carro, él se quedó tranquilo y aproveche para salir del carro y solicité ayuda, es cuando me di cuenta que era la policía, ellos se detuvieron y descendieron de la patrulla, yo estaba desnuda me acerque a ellos y les dije lo que paso, estos con sus armas en mano se llegaron al carro donde lo detuvieron…se me llevo al bordo del vehículo de los policías y otro abordo el carro del tipo y se lo trajo, a mi me llevaron al periférico de Catia donde un médico traumatólogo me examino. Es todo…”, si bien es cierto no cursa en autos reconocimiento médico legal, no es menos cierto que se le realizó la inspección incorpore a la víctima observándose que la misma presenta lesiones en el ojo derecho y del lado izquierdo, así como hematomas en las piernas, la cual se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la ley especial, elementos estos que llevan a la convicción de este Juzgado a estimar la presunta comisión del delito anteriormente calificado provisionalmente por el Ministerio Público y el nexo de causalidad entre el delito y el sospechoso o presunto autor del mismo, debiendo destacar que ha sido jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el hecho de que la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hayan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en el entorno inmediato, tal y como ocurre en el presente caso, delito este que pudiera variar el mismo en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad, ya que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia, de conformidad con lo estableado en el artículo 87 en sus ordinales, 1°, 5°, y 6° la del ordinal 1°, se ordena referir a la ciudadana Mileidy Catherine Ibáñez Osorio, al Equipo Multidisciplinario para que de conformidad con el artículo 122 de la ley especial se le practique Informe Bio-Psico-Legal, es decir, deberán comparecer por ante este Despacho Judicial el día Miércoles 12 de agosto de 2009, a las 10:00 horas de la mañana…, la del ordinal 5°, se le prohíbe al ciudadano Lisandro José Veliz Rodríguez, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la del ordinal 6°, se le prohíbe al ciudadano Lisandro José Veliz Rodríguez, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Este Tribunal, revisado como ha sido las presentes actuaciones…, acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Lisandro José Veliz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.455, por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numerales 2° y 3°, artículo 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso (la planta). QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que ordene la práctica de los exámenes toxicológicos tanto al imputado como a la víctima y el examen médico forense a la ciudadana Mileydy Catherine Ibáñez Osorio, en su carácter de víctima. SEXTO: Líbrese oficio con destino a la Policía Metropolitana, participándole lo resuelto en audiencia, anexándosele la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes mencionado…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión de fecha 09 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por vía de consecuencia, ordenó que se continuara el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 94.

Señala la recurrente en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 09 de agosto de 2009, carece de motivación sobre la acreditación del delito y los suficientes elementos de convicción de culpabilidad así como falta de motivación respecto de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, considerando a su vez que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida privativa de libertad dictada contra su defendido, ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ, afecta el derecho de libertad del mismo, por lo cual solicitó la nulidad absoluta de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la libertad sin restricciones de su defendido.




Analizado los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa, toda vez en primer término se observa de la recurrida una motivación sucinta, pero razonada, cuando establece lo siguiente:

“… este Juzgado admite la calificación provisional dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que cursa al folio (03) del presente expediente, acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Lisandro José Veliz Rodríguez,… así como el acta de entrevista realizada a la ciudadana Mileidy Catherine Ibáñez Osorio, por ante la sede del Órgano receptor de denuncia, la cual cursa al folio (04) del presente expediente…
“si bien es cierto no cursa en autos reconocimiento médico legal, no es menos cierto que se le realizó la inspección incorpore a la víctima observándose que la misma presenta lesiones en el ojo derecho y del lado izquierdo, así como hematomas en las piernas, la cual se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la ley especial, elementos estos que llevan a la convicción de este Juzgado a estimar la presunta comisión del delito anteriormente calificado provisionalmente por el Ministerio Público y el nexo de causalidad entre el delito y el sospechoso o presunto autor del mismo, debiendo destacar que ha sido jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el hecho de que la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hayan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en el entorno inmediato, tal y como ocurre en el presente caso, delito este que pudiera variar el mismo en el transcurso de la investigación …
Este Tribunal, revisado como ha sido las presentes actuaciones…, acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Lisandro José Veliz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.455, por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numerales 2° y 3°, artículo 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso (la planta)…”.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo motivó de manera sucinta que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forman, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y el peligro de fuga se infiere del señalamiento de la recurrida respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal, por cuanto acreditó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, considerado como un delito grave, el cual encuadra dentro de las previsiones del parágrafo único del artículo en mención, como lo apunta Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” “ … sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…” por lo cual, considera esta Alzada que en todo caso, la motivación exhaustiva en los supuestos de los delitos con penas superiores a diez (10) años en su límite máximo sería imprescindible en aquellos casos donde el juez o jueza se aparte de la presunción de fuga establecida en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a acordar una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo, a que en este caso, al ser una presunción iuris tantum, si bien el Fiscal tiene la obligación, luego de verificados los extremos del fumus boni iuris, de solicitar la privación judicial preventiva de libertad, el juez o jueza, “ …de acuerdo a las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…” (Alberto Arteaga La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, pag, 42.)

De tal forma, que es imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave, y en el presente caso, la jueza de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad es de 10 a 15 años de prisión, es decir, excede de los 10 años en su límite máximo.

Por otra parte, considera este Tribunal Superior Colegiado, que al contrario de lo señalado por la defensa, si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la jueza en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, en el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Metropolitana, quienes dan fé de que acudieron al llamado de auxilio de la victima, en fecha 09 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando patrullaban por el sector de la Carretera Vieja Caracas - La Guaira, en el sector Paují, a la altura de la Vuelta de El Diablo, Parroquia Sucre, y observaron un vehículo aparcado y dentro del mismo se apreciaban las siluetas de dos personas, por lo cual, decidieron aproximarse con cautela y es entonces cuando del vehículo desciende una mujer desnuda quien a viva voz solicitaba ayuda porque la querían violar, en eso detuvieron la marcha y descendieron de la unidad de patrullaje, socorrieron a la dama y la resguardaron en el interior de la unidad, solicitándole al conductor que descendiera del carro con las manos en alto, quien fue identificado como VELIZ RODRÍGUEZ LISANDRO JOSÉ, y en atención de la denuncia de la ciudadana victima procedieron a aprehenderlo, y a trasladarse al Hospital Periférico de Catia, dejando constancia que la victima presenta traumatismos a nivel de la región orbitaria derecha y en pre aéreo ocular izquierdo, y de igual forma colectaron como evidencias, una blusa y un blumer de color blanco el cual se observa roto en uno de sus extremos. (Folio 3).

De tal forma que se observa que el dicho de los funcionarios policiales es conteste y verosímil con el dicho de la victima cuando la misma manifiesta lo que el Juzgado de la recurrida transcribió, entre otras cosas:

“siendo aproximadamente las 9:00 horas,…de la noche del día de hoy, me encontraba en mi casa descansando cuando recibo una llamada por mi teléfono celular, era mi novio que me decía que quería verme, accedí ir a verlo y me vestí, al salir me encuentro con mi cuñado José Gerbel, dos de sus hermanos y un señor que vende bombonas de gas, José me dice…te sometieron, yo le respondo no vale, voy para Propatria le pedí que me llevara, es cuando el señor que vende el gas se ofrece, yo le insiste a José que me llevara y el señor insistió en que él me llevaría, consentí a ir con él, yo resido en la Avenida Morán y cuando el señor arranca su vehículo no tomó dirección a Catia sino a la Avenida San Martín, yo le pregunto hacia donde iba que yo tenía que ir era a Propatria, él me respondió que para Propatria y continúa…me dice que si quería una cerveza…me dice que porque no íbamos para la guaira a lo que le respondo que te pasa yo tengo que estar en Propatria hoy, además me siento mal, mi novio me esta esperando… tomó la autopista caracas la guaira y no tomó el distribuidor de los flores, le pregunto que porque no tomo la salida a Catia, me dice él que en la otra también sale…tomo la carretera vieja de la guaira…yo le dije que diera la vuelta me responde que la daría mas abajo y mas adelante compró 3 cervezas…yo le insistía que se regresara al llegar al plan de manzano este dio la vuelta como para regresar pero volvió a girar y continuó bajando, porque vas a seguir regrésate él me dice que por esta vía salimos a la autopista…se detiene y me dice si quieres te baja en este lugar, yo abro la puerta para bajarme pero se acercan dos tipos, esto me asusto mas y la cierro el señor arranco de nuevo y sigue bajando por la carretera…le digo que no quería tener problemas con él ni que mi novio los tuviera con él, de repente me dice vamos para la Catia la Mar,…yo le digo que para Catia la Mar no quiero ir, que yo voy es para Propatria, él responde que a él no le importa que lo que quería era tener relaciones sexuales conmigo, yo le dije que que le pasaba que yo no quería nada, le pregunto que si le gustaba y para llevarle la corriente y no se violentara le digo que así no empiezan las cosas, que primero hay que conocerse, salir, a lo bruto no se consiguen las cosas…y que hacerle el amor en el carro es denigrante que porque no buscaba un hotel, con la intención de que regresara a caracas y poder solicitar ayuda en la alcabala, este me pide que me quite el pantalón, yo le dije que no y el me la empezó a tirar y me lo rompió, luego tiro el blúmers que también rompió, metió sus dedos en mi vagina y me despojo de la blusa que me rompió y el sostén me lo quitó, me intentó besar y le mordí el brazo, me golpeo en el rostro e insistió besarme, le mordí la lengua y me volvió a golpea, trate de salir del carro y me sujeto por el pelo, al ver que no podía con él…le dije que no me tratara así, que no me maltrate es cuando aprovecho y tomo mi ropa y mi cartera arrojándolos fuera del carro, él me dice que me pusiera en cuatro, me sujeto por una de las piernas para que no me escapara es cuando veo las luces de un auto que se acercaba, yo le digo espera que viene un carro, él se quedó tranquilo y aproveche para salir del carro y solicité ayuda, es cuando me di cuenta que era la policía, ellos se detuvieron y descendieron de la patrulla, yo estaba desnuda me acerque a ellos y les dije lo que paso, estos con sus armas en mano se llegaron al carro donde lo detuvieron…se me llevo al bordo del vehículo de los policías y otro abordo el carro del tipo y se lo trajo, a mi me llevaron al periférico de Catia donde un médico traumatólogo me examinó…”.
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Además de esto, se observa que el Tribunal de la recurrida, adminiculó el dicho de la victima, al de los funcionarios policiales, dejando constancia de su contesticidad, lo cual le permitió establecer la verosimilitud de los hechos, cuando se desprende del acta policial, que los referidos policías colectan del vehículo automotor que conducía el imputado un blumer roto en uno de sus extremos, determinándose claramente la presunción de la verdad de lo afirmado por la victima cuando ésta manifiesta que el imputado le rompió el blumer, y asimismo, se observa que la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, hace mención, a que a falta del reconocimiento médico legal, se observaron en la humanidad de la victima de manera visible, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, lesiones que en concordancia con los demás elementos de convicción, permiten acreditar el delito y los suficientes elementos de convicción de autoría contra el señalado directamente, hoy imputado, cumpliéndose así con los elementos suficientes del fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo que es igual a la demostración del hecho punible denunciado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de la jueza de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables de que ha cometido el delito.

De tal forma que considera esta Alza, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado por lo cual merece credibilidad, lo cual alcanza a la agresión sexual de la cual fue objeto, así como a las heridas que presenta en su cuerpo, y dicha credibilidad alcanza la prueba de la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la pluralidad de elementos de convicción de que el ciudadano detenido y presentado en audiencia es el autor del hecho, por cuanto, la declaración de la victima está corroborada con la declaración de los funcionarios aprehensores, así como con la evidencia del blumer roto hallado en el vehículo que conducía el encausado, las lesiones visibles apreciadas en la audiencia por la jueza de la recurrida y la negativa del imputado a ser atendido por los médicos del Hospital Periférico de Catia para poder constatar huellas en su humanidad, estableciéndose así la relación de causalidad entre el delito y el sospechoso.

Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar, que en la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, bien en la modalidad de privación judicial de libertad o sustitutiva de ésta y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible, condición para dictar una medida de protección. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar.


Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y asimismo la falta de los requisitos previstos en los en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el artículo 43 de la referida Ley especial, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra del ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra del ciudadano LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRIGUEZ y CONFIRMA la referida decisión, por



cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. TERESA JIMÉNEZ DE GIULIANI
(PONENTE)
RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/TJG/RMT/ ads/rmt.
Asunto N°. CA-813- 09-VCM