REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 07 de octubre de 2009
199º y 150º

PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TRÓCCOLI
Asunto Nº CA- 818-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 149-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Accionantes: LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN
Victima: SABEYRE MILENI CMACHO GONZALEZ

Accionado: TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 30 de septiembre de 2009, interpuesta por los ciudadanos LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 10.251 y 13.689, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.559, conforme a lo previsto con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Primero por la omisión del pronunciamiento , referido a la decisión que declare con o sin lugar la petición de su representada para que le sean acordadas medidas de protección a ella y su menor hija.

Solicitud de amparo que introducen por considerar la violación de sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 1º, 4º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01 de octubre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de cinco (05) folios útiles.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme VCM y se designo ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de octubre de 2009, compareció ante esta Sala, el Abogado UIS GARBAN ZURITA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, quien estampó diligencia consignando recaudos relacionados con la solicitud de Amparo Constitucional contentivos de dieciséis (16) folios útiles.

En consecuencia, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sede, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:
I
DE LA PRETENSION DE LOS ACCIONANTES

Los profesionales del derecho LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 10.251 y 13.689, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.049.559, ejercen solicitud de amparo constitucional aduciendo lo siguiente:


“…esta acción se dirige contra la conducta omisiva del agraviante, consistente en que NO HA DICTADO DECISION QUE DECLARE CON O SIN LUGAR la petición de nuestra representada para que le sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCION a ella y a su menor hija… (niña) conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia, a pesar de haber recibido las actuaciones originales (Nº AP01-S-2009-001523) desde el 10 de junio de 2009 proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción. Todo esto en el proceso que por presunta comisión de HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER que se sigue a los ciudadanos Tomás Enrique Guardia y Carelys Elizabeth Villanueva, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.876.973 y 13.586.079, respectivamente.
… Denunciamos la VIOLACION al debido proceso y tutela judicial efectiva, respectivamente, porque el agraviante, a pesar de tener, desde el 10 de junio de 2009 (folio 203 de las actuaciones), los autos originales contentivos del procedimiento penal abierto por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, NO HA DICTADO DECISIÓN ALGUNA, por lo cual no existe un pronunciamiento que declare con o sin lugar la solicitud de las medidas de protección requeridas por nuestra representada ante el agraviante desde fecha 17 de febrero de 2009, tal como consta del folio 1 al 6 de la causa llevada por el agraviante, no obstante que las actuaciones fiscales las recibió en junio 2009.
…Las omisión constituye una flagrante violación a la garantía a obtener la tutela efectiva, esto es, a obtener en el plazo legal una decisión judicial positiva o negativa de la pretensión de la agraviada de que se dicten a su favor, y de su hija, las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La ausencia de un fallo sobre esta petición, sin que el tribunal invocado o demostrado algún serio impedimento para resolver, constituye infracción del deber del juez a juzgar, favoreciendo o negando lo solicitado.
…De igual manera, la situación denunciada infringe la garantía al debido proceso por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni el Código Orgánico Procesal Penal autorizan o facultan al agraviante para omitir dictar el fallo pertinente en el plazo en la Ley.
En su conjunto, la situación denunciada pone en evidencia irrebatible que el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia en el sentido analizado en múltiples fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, incurrió, por abuso, en una conducta que no tiene asidero constitucional ni legal como lo es dejar de decidir en el plazo fijado pro la ley, tal como arriba lo detallamos…
De acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de Venezuela, y 1º, 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITAMOS se acuerde a favor de nuestra representada,… la restitución de las GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECITVA y, en consecuencia, se ORDENE al agraviante que dicte de inmediato la decisión a que hubiere lugar, sin más dilación, como medida de restitución de las indicadas garantías…”

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior Determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establecen los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Articulo 1: toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derecho y garantís constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo de be interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“…Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencia o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó su derechos constitucionales…”.


De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia APRA conocer del llamado “amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:



“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado pro la representación de la parte accionante…”.

Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que dicho Juzgado no ha emitido un pronunciamiento consistente en que NO HA DICTADO DECISION QUE DECLARE CON O SIN LUGAR la petición de la presunta agraviada para que le sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de ella y de su menor hija, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, lo que a decir de los accionantes, viola sus derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunta agraviante al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, ya en referencia, por lo que, esta Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

III
DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO OBJETO DE AMPARO

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes, esta Sala observa que, se alegan situaciones presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales y legales; a saber: la falta u omisión de pronunciamiento, referido a la decisión que declare con o sin lugar la petición de su representada para que le sean acordadas medidas de protección a ella y su menor hija, y en consecuencia solicitan la restitución de la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que a decir de los accionantes, viola sus derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como solución que el Juzgado accionado, se pronuncie de inmediato respecto de la solicitud de medidas de protección a favor su representada y la hija de ésta, declarándolas con o sin lugar.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimidad de los accionantes abogados LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, inscritos en el Institutote Previsión Social del Abogado bajo los número de matrícula 10.251 y 13.689, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.049.559, para ejercer la presente acción de amparo Constitucional, se desprende del documento Poder (Especial) cursante a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), por lo que los recurrentes son los apoderados de la ciudadana que se identifica como victima de los agravios constitucionales por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa penal Nº AP01-S-2009-001523 donde aparece como victima.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzgo que encontrándonos ante una acción de amparo constitucional, devenida de causa penal, la representación legal que deviene del documento Poder (Especial) cursante a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), acreditada la voluntad de la encausada y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquellos que accionan en representación de la presunta agraviada.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

El artículo en referencia, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente pro el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”.

En el caso en estudio, habiendo constatado esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, que no haya cesado la violación o amenaza de los derechos señalados como violentados, toda vez que hasta la presente fecha se presume la omisión de pronunciamiento por parte del órgano presuntamente agraviante, asimismo visto que la presunta violación por la omisión de pronunciamiento del Juzgado accionado, es inmediata y posible; no es irreparable la situación jurídica infringida, tampoco ha sido consentida por la agraviada, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no optó la agraviada por acudir a vías distintas a la solicitud de amparo y no está pendiente decisión sobre alguna acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en los cuales se fundamento la presente solicitud de amparo, y la misma contiene los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la referida Ley, observa que o incurre la petición en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además, satisface los requisitos del articulo 18 Ejusdem, por lo cual considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR Admisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, lo que no constituye pre juzgamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en la persona de su titular o de quien haga sus veces, a quien se ordena adjuntar copia certificada de la solicitud de Amparo, a los fines de que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, una vez que conste dicha notificación en autos, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, debiendo el Juez del Tribunal Accionado o quien haga sus veces, comparecer por ante esta Sala a conocer la fecha y l hora en la que habrá de celebrarse la Audiencia Oral Constitucional. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIEMRO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, INSCRITOS EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 10.251 y 13.689, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-14.049.559.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 10.251 y 13.689, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: SABEYRE MILENI CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-14.049.559, conforme a lo previsto con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal primero por la omisión del pronunciamiento, referido a la decisión que declare con o sin lugar la petición de su representada para que le sean acordadas medidas de protección a ella y su menor hija.

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaria de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

TERCERO: NOTIFICAR a la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, y exprese en ésta los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto anexará al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto de la titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

CUARTO: NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.

QUINTO: Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sede a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE



DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA



LAS JUEZAS INTEGRANTES




RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
PONENTE

LA SECRETARIA



AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


AUDREY DIAZ SALAS



ASUNTO: Nº CA-818-09-VCM
NAA/RMT/TJG/ads/rmt