REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Y NRO 1º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 16 de octubre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

La Jueza: Vilma Angulo Marquina
ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-P-2007-151541
ASUNTO NRO AP01-P-2007-151541
Expediente Nro 1-J-VCM-041-09

El debate oral y público en el presente proceso penal, se realizó los días martes y jueves, 06 y 08 de octubre de 2009, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica al quinto día hábil siguiente a la finalización del mismo, es decir, viernes dieciséis (16) de octubre de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscala del Ministerio Público: Dra. Haydee Cecilia Oliveros, Fiscala Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Avenida Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio Ministerio Público, antigua Torre Interbank, piso 6, teléfono: 0212-408-65-23.

Defensa del Acusado: Carlos Humberto Mata Díaz, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 74.730, y Fabio Veliz Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 82693, domicilio procesal: Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Núcleo Libertador, Torre “B”, Chacao, Miranda, frente al Centro Comercial Sambil.

Acusado: Manuel Ricardo Alonso Cevallos, de Nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 18 de Febrero de 1981, de 26 años de edad, estado civil: Casada, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.834.204, residenciado en: Urbanización La Lagunita, calle P1, Residencia Parque la Lagunita, Torre A3, piso 4, apartamento 7-A-3, número de contacto: 0426-520-22-79, hijo de: Luz Marina de Alonso (v) y de Manuel Ricardo Alonso (v).

Víctima: Soto Prieto Hilarin del Carmen, Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30 de Abril de 1979, edad: 28 años, estado civil:, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-13.802.457, con residencia en: Los Naranjos, Avenida Principal, Edif. Jardines, Piso 11, Apartamento Nro 112, teléfono: 0212-577.44.40.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PRESENTE JUICIO

El ciudadano Gustavo Alfonso Li Chang, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto formal de acusación contra el acusado Alonso Cevallos Manuel Ricardo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Hilarin del Carmen Soto Prieto, acusación que fue admitida previamente por el Dr. Jhon Enrique Parody Gallardo, Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas y Nro 5º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2009, y el auto de apertura a juicio dictado en la misma fecha.

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: “…Que el día viernes 23-11-07, iba a salir con una amigas, y el se molesto, comenzó a insultarme, y comenzó a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regreso y me escucho hablando por teléfono, con mis amigos y seguimos discutiendo, yo me quiero separar de el y que deje el problema…” Aunado a los hechos anteriormente explanados en fecha 13-02-08, la victima de nombre SOTO PRIETO HILARIN, en la cual entre otras cosas deja constancia en el segundo punto del folio veintiséis, lo siguiente: “…En días recientes la conducta de mi cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO, se torno hostil, violento y al punto de agredirme físicamente, donde me golpeo reiteradamente en la cara y en la cabeza,…Ominis…”. (sic)

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Haydee Cecilia Oliveros, Representante de la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, representada por los Abogados Fabio Veliz Vargas y Carlos Humberto Mata Díaz, Defensores Privado, esgrimieron sus argumentos y todo lo cual fundamentaron en forma oral.

El ciudadano acusado Manuel Ricardo Alonso Cevallos, fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, antes de emitir su declaración en la audiencia y se amparo al precepto constitucional y al término del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma forma, manifestó no querer agregar nada al acto.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se recibió en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

Rindió declaración la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO, encontrándose bajo fe de juramento, aportó sus datos de identificación personal, refirió conocer el contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4-9-2009, aportó sus datos de identificación personal, Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.964.538, de profesión u oficio Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le exhibió el Reconocimiento Médico Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, el cual reconoció en contenido y firma y declaró: “Se trata de un Reconocimiento Médico Legal, realizado a HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, en Medicina Legal el 14 de febrero del 2008, el suceso refirió haber sido el 8 de febrero, es decir, cinco (5) días después del suceso aproximadamente, para ese momento la paciente presentaba vestigios de excoriaciones puntiformes, en la región orbicular izquierda, o sea vestigios de rasguños en la región orbicular y en el antebrazo izquierdo, es decir en el antebrazo, se le dio un tiempo de curación y privación de ocupaciones de cuatro (4) días, con un carácter leve de la lesión y el estado general era satisfactorio. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Los vestigios de excoriaciones no puedo determinar con que objeto se produjo, y yo no lo coloco porque ya eran secuelas y no puedo decir que objeto y que también habían pasado varios días. En la región orbicular, es decir, alrededor del ojo izquierdo y el antebrazo izquierdo. Tiempo de curación de cuatro (4) días, para cuando yo la vi ya estaba curada y lo que tenia eran vestigios. Si claro fue una lesión externa. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: Excoriación es lo que llamamos rasguño, es una pérdida de sustancia superficial de la piel, puntiformes es que es en forma de puntitos, pueden ser lineales, en bandas, en este caso como ya era una sombra lo que quedaban eran puntitos. Son lesiones diferentes, equimosis es coagulación de sangre y excoriación es perdida de la piel superficial, en este caso no había equimosis. Dependiendo del color de la piel, primero es violáceo después amarillo, verde y desaparece, dependiendo del color de la piel. La evolución de la piel depende del color de la piel y de la equimosis que puede ser cinco (5) o siete (7) días, depende de la intensidad de la lesión, quizás hay personas de color oscuro que no se les ve morado, yo no recuerdo realmente el caso pero lo que describí fueron rasguños, igual es una lesión externa. Rasguños son traumatismos externos, de uñas, por objetos, por caídas o por golpes. El hecho de un tercero en este caso es lo más probable que lo haya causado. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: puntiformes es que son secuelas en puntos, no lineales, ni en bandas. Si pudo ser causado por haberle lanzado una tijera puede ser, pero de verdad no puedo decirle con exactitud porque cuando yo lo vi ya estaba borroso, estaba ya en vías de resolución, de hecho yo puse cuatro (4) días y la vi después como en cinco (5) o seis (6) días, el suceso refirió haber sido el ocho y la vi el catorce. Esas excoriaciones puntiformes pudieron haber sido ocasionadas por ejemplo por la ruptura de un objeto de vidrio, partículas de vidrio que llegaron allí y dejaron las marcas exactamente en forma de puntos, lo ideal hubiese sido haberla visto al momento, pero el hecho es que es una lesión leve, no hubo necesidad de sutura pero hay un traumatismo externo en esa lesión que fue ocasionado por algo y la acción fue dirigido a la cara. No tiene las características de estigmas ungueales porque lo hubiese colocado, se ve cuando son uñas, y yo lo pongo, la mayoría de las veces lo pongo secuelas de vestigios ocasionados por estigmas ungueales, lo que puedo decir es que cuando son uñas mas que todos son lineales y en este caso lo que yo mas describí fue como puntiformes. No puedo decir que son estigma ungueales por lo que esta aquí escrito. Si hablamos de rasguños hablamos de estigma ungueales y lo hubiese puesto, estos no son estigma ungueales porque lo hubiese puesto. Son puntiformes no se con que fue ocasionado, casi siempre por uñas son lineales pero en este caso los describí como puntiformes. Yo presiono y dejo huellas, de repente en rasguño y son lineales, cuando son estigmas ungueales son lineales. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: Primero yo me baso en lo que esta escrito, si no lo describí es que no me lo mostró, porque uno ve a sesenta lesionados en una mañana y yo pregunto donde están las lesiones y ellos nos muestran y uno ve, y si no te descubres la zona que no se ve, por eso me tengo que adherir a lo que esta escrito y lo que describí, y no puedo decir que no las tenia porque no me las mostró, si estaban en un sitio oculto, solo me hizo referencia a las lesiones. Si tenía secuelas del hematoma en el rostro. Las lesiones puntiformes no pueden ser ocasionadas por una puerta porque no son las características y no pueden ser lesiones auto infringidas. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: Si reconozco el contenido y firma de ese informe. En el antebrazo tenia vestigio de excoriación pero allí no los describí. Lo único que voy agregar es que son evidencias de lesiones externas y que menos mal que fueron de carácter leves”. Es Todo.

La ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.531, residenciada en el Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia La Candelaria, de 39 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Administración, fecha de nacimiento 05-08-1970, al cederle la palabra para que rinda declaración, refirió preferiblemente le formulen preguntas, a preguntas formulada por el Ministerio Público, respondió: “Mi amistad principalmente es con la señora HILARIN, la conozco desde hace un tiempo, trabajamos juntas en una oportunidad y bueno de allí conozco su relación de noviazgo con el señor RICARDO. No fue en noviembre, creo que fue en septiembre que fuimos a una reunión familiar en casa de la familia del señor RICARDO, de alguna manera lo que yo he compartido con HILARIN y su pareja cuando estaban de novios fue una situación en una casa de una tía de RICARDO, tuvimos compartiendo y tomando unos tragos y en horas de a madrugada cuando nos disponíamos a irnos y ya todo el mundo se estaba hiendo entonces el señor RICARDO no quería que nosotros nos fuéramos y yo realmente estaba bien cansada y me iba a quedar en casa de el y bueno hubo una situación de molestia por parte de el porque no quería que nos fuéramos, y hubo un forcejeo y le quito la cartera a ella para que no nos fuéramos en su carro y le saco las llaves del carro y se fue y nos dejo allí en la casa, pero después una amiga de nosotros que estaba en la fiesta ella ya se había ido y la llamamos al celular y se devolvieron con el, pero esa fue la situación de molestia que a mi me pareció pero paso y fui testigo y estuve presente en esa situación. Pero eso no fue en noviembre del 2007, eso fue para ver el año pasado, si tiene razón mas o menos como para esa fecha 2007, pero ellos no estaban casados ellos eran novios, por eso es que no me acuerdo exactamente cuando se casaron. Algo que recuerdo del 2008 bueno yo después que ella se caso nosotras estuvimos bastante tiempo distanciadas de verdad supe que tuvo un bebe pero no teníamos mucho contacto y entonces después de un tiempo ella me contacto telefónicamente y bueno hablando con ella contándome de su vida me dijo que su relación no estaba muy bien, que estaba muy mal y bueno después me contó que tuvo una situación con RICARDO que se iban a divorciar, y yo le dije “en serio”, y cuando yo fui a su casa me contó lo que había pasado que supuestamente él la golpeaba pero no supe mas nada, yo de detalles no supe de eso. Ella me contó por encima la situación que había pasado entre ellos. A preguntas formulada por la Jueza, Respondió: Ella me contó que eso había pasado aproximadamente una semana de la situación que había pasado y yo fui para su casa pero como una semana después porque teníamos mucho tiempo sin vernos, y pues ella me dijo que el la había golpeado que yo no se que y tal, pero realmente NO SE LE VEIAN CASI LOS GOLPES, entonces se que me lo contó pero paso esa situación y entonces si la cosa es tan grave pues incluso converse con ella si la cosa es tan delicada conversa con el. A preguntas formulada por la Defensa Privada, Respondió: Ninguna de nosotras presencio alguna agresión física de golpes del señor MANUEL RICARDO hacia HILARIN. No presencie ningún tipo de amenazas, ni de insultos de Manuel hacia Hilarin. No llegue a ver agresiones físicas pero tenia algo como borroso que no se le notaba. No ella no me refirió exactamente como fueron las agresiones, porque ella estaba como confundida también por la situación que estaba pasando, con lo del bebe, con todo, estaba muy sola y pues ella me dijo que habían discutido muy fuerte y básicamente no se que realmente fue lo que paso si fue que el la golpeo, la empujo, no se detalles. Ella no me relato lo que realmente sucedió porque fue una situación donde ellos estaban discutiendo, ahora que ella tenia al bebe en los brazos, no se si fue que el la empujo, con precisión exacta no se porque fue algo referencial de una situación que me contó hace muchísimo tiempo, yo no lo presencie porque yo tenia muchísimo tiempo sin saber de ella casi un año sin saber de ella y de su matrimonio. Porque motivo él le arrebato la llave del carro a ella no sabría decirle exactamente, era para que no nos fuéramos, bueno nosotros habíamos tomado todos habíamos tomado. Lo que pasa es que yo no lo escuche, el se oponía a que manejara. Yo supongo que él se oponía a que se marchara pero porque no quería que manejara, porque él le quito las llaves del carro y no nos dejaba ir y yo le dije “mira Ricardo yo estoy cansada y ella estaba tomada, un poco tomada” A preguntas formulada por la Jueza, Respondió Si yo estaba un poco tomada, estábamos todos tomados. A preguntas formulada por la Defensa Privada, Respondió: es muy probable, pero yo lo que vi fue el forcejeo, pero Ricardo no la golpeó, ni la amenazó, yo no pude escuchar lo que vi fue el forcejeo y dije “hay dios mío me quiero ir”. A preguntas formulada por la Jueza, Respondió: Yo conozco a HILARIN desde hacen tres años aproximadamente desde 2006. La conozco porque trabajamos juntas en Microsoft. A Ricardo lo conozco después que ellos, al tiempo de estar conociendo a HILARIN empezó a salir con ella, una vez salí con él y lo conocí ya era su novio. No tengo en lo absoluto algún interés en este proceso. Básicamente cosas que ella me contaba que discutían. Lo que puedo decir de la conducta de RICARDO es que es una persona seria, un poco distante o sea siempre hola hola, y de lo que me contó HILARIN es que habían tenido muchos inconvenientes. Inconvenientes para mí son discusiones, que discutían por tonterías. Lo que pasa es que cuando nosotras salíamos y ella tomaba y él tomaba entonces cualquier cosita ella se molestaba y le reclamaba y entonces él le reclamaba y por eso discutían. Los reclamos eran porque estaba viendo a una chica o porque tu estas viendo tal chico, no llegue a presenciar si se decían groserías porque no estaba al lado de ellos viendo la situación porque era de repente un sitio una discoteca, o yo me alejaba para no participar en ese tipo de cosas, pero no era violenta de que se iban a las manos ni nada pero para nada, pero nada mas con la cara de ellos uno sabia que estaban bravos. Yo le vi como un golpe en el brazo pero estaba muy clarito, borroso, casi ni se veía incluso en la pierna, en la cara le puedo decir que no recuerdo si fue aquí o aquí, no recuerdo exactamente, tenia como un moradito algo así y disculpe que no recuerde porque eso sucedió algo así como año y medio, eso fue entre enero o febrero. Tengo conocimiento es de una salida pero de lo que ella iba a salir y que el recogió su ropa y la metió en una maleta porque se iba a ir de la casa si no se nada, ellos salieron una vez a una discoteca, yo no estaba presente eso fue algo que ella me contó, y en la salida ellos venían discutiendo y ella se le lanzo encima no se si era para agarrarlo, no se para que y el pues en ese momento no se si se quito o la agarro pero se cayo al piso y se lesiono un poco la muñeca, entonces llego el lunes a la oficina y me contó, y yo le pregunte que como fue, y me dijo que ella estaba discutiendo con RICARDO, no se que y, lo que pasa es que evidentemente ella estaba un poco tomada fue lo que me contó, que ella estaba tomada, que el también estaba tomado y que entonces salieron discutiendo de la discoteca y ella se le fue encima y ella se cayo al piso, y luego se lesiono la muñeca. A preguntas formulada por la Defensa Privada, Respondió: Cuando ella se lesiono la muñeca ellos estaban saliendo de la discoteca discutiendo, ella se le fue encima pero no se si se le fue encima a golpearlo a él, o se le fue encima agarrarlo, pero según ella se le fue encima agarrarlo y él se quito y se cayo ella al piso y se lesiono la muñeca. Es Todo”

El ciudadano JESÚS GUSTAVO GUILLEN TORRES, encontrándose bajo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.904.627, 38 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Funcionario Policial, con doce (12) años como Funcionario Policial, fecha de nacimiento 14-04-1971, declaró: “Me llamaron para declarar sobre un procedimiento de una supuesta violencia domestica donde el caballero que esta allá era el supuesto agresor, nosotros llegamos al sitio y no hicimos acta policial porque de hecho no había ninguna violencia, porque ella no estaba golpeada, si hubiese estado golpeada nosotros lo hubiésemos detenido porque hay una flagrancia. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: Yo tengo dos años y medio trabajando en la Policía de El Hatillo. Si he practicado bastantes procedimientos de violencia contra la mujer, eso es el pan nuestro de cada día. Si de los procedimientos efectuados he llevado detenidos, porque si cuando yo llego al sitio y la persona esta agredida lo llevo por flagrancia. Cuando llegamos al edificio nos estaba esperando una muchacha es lo que yo me acuerdo, nunca nos abrió la puerta, llegamos ella nos dijo que la persona estaba arriba, nos abrió la puerta, no estaba golpeada, no tenia lesiones y se le dijo que fuera a la dirección de atención a la victima de nosotros o al Ministerio Público. Si la persona hubiese tenido alguna lesión visible, le digo que me abriera la puerta porque tampoco me puedo meter en su casa, tiene que ser con una orden y me lo llevo detenido, porque si ella esta golpeada eso es una flagrancia. No me lo lleve detenido porque la señora no tenía lesiones. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió: A nosotros nos hicieron el llamado la central de transmisiones y nos manifestaron que nos apersonáramos al lugar porque había una presunta victima. Cuando recibimos la llamada ya íbamos a entregar la guardia. Cuando llegamos estaba la muchacha si no me equivoco estaba embarazada. No le puedo dar las características de ella porque no recuerdo, es flaca, alta de ojos claros. Ella estaba molesta y nos dijo que su esposo la había golpeado pero no tenia signos de violencia, entonces subimos y el señor no nos quiso abrir la puerta y le dijimos a ella que se fuera a la oficina de violencia contra la mujer de atención a la victima y formula la denuncia o si no vaya al Ministerio Público. Con el hablamos a través de las rejas del apartamento. Ella no tenía signos de violencia porque si hubiese estado golpeada me lo llevara detenido. No se le tomo denuncia, se le dijo que se trasladara ella a formular la denuncia a la oficina de atención a la victima. Yo tengo 12 años interrumpidos en la policía o sea dure ocho (8) años en un lado, un (1) en otro y así. La ley vigente actual no la he leído muy bien. Yo estaba acompañado del detective Miguel Ruiz que el era el comandante de la unidad para ese momento. Nosotros hablamos con la señora y dijo que había discutido con su esposo y no se hizo acta policial, se tomo nota y se paso a transmisiones de jefatura de los servicios. A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: De esa nota debería de haber constancia en transmisiones, uno le entrega un borrador a ellos para que lo pasen al libro, porque el libro de transmisiones lo lleva un oficial. Bueno si la victima la tengo al frente y tiene o no tiene lesiones me lo llevo detenido y se presenta por flagrancia. Si conozco mis funciones y están en la constitución nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. Si detengo a una persona le impongo los derechos del imputado, el derecho de llamar a un abogado, a comunicarse con su familia. Si yo estaba uniformado cuando llegamos, al parecer ellos estaban discutiendo, le voy a decir algo esto siempre pasa llaman a la policía a un sitio, tienen una pelea y cuando uno llega al sitio todo se arreglo, nos dicen nosotros decidimos no formular denuncia. No yo no uso lentes. A mi me pareció que la señora estaba embarazada. Es Todo.”

El ciudadano MIGUEL TEODOMIRO RUÍZ HERNÁNDEZ, encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.489.498, residenciada en Río Chico, Bachiller, laborando en la Policía Municipal de El Hatillo, División de Patrullaje Vehicular, Detective, desde hace 8 años y seis meses, fecha de nacimiento 21-11-1974, declaró: “Si más no recuerdo eso fue en el 2007 no recuerdo muy clara la fecha, yo me encontraba con mi compañero en labores de patrullaje vehicular JESUS GUILLEN, por el sector de los NARANJOS, entonces la central de transmisiones de nuestra policía nos ordeno que nos trasladáramos donde presuntamente había una lesión en el sector de los NARANJOS, fuimos, llegamos al lugar abajo nos estaba esperando una señora que estaba un poco nerviosa, llorando, indicando que fue agredida por un ciudadano, en ese momento subimos al edificio y no pudimos hablar con la persona que ella nos indicaba, porque estaba en la parte del apartamento y tenían todas las rejas cerradas y las puertas, y entonces le dijimos que se trasladara directamente hasta el tribunal a colocar la denuncia o que fuese directamente al despacho a la sede policial de nosotros atención a la victima, entonces eso fue todo el procedimiento que nosotros pudimos canalizar ese día. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: Físicamente la victima no se encontraba lesionada. A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: Físicamente quiero decir que tuviera hematomas, morados, hinchadura en el rostro o en los brazos, pero si estaba un poco nerviosa con lagrimas en los ojos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: yo he practicado muy pocos procedimientos similares en violencia. Primeramente tratar de ubicar a la persona que propino la lesión, darle captura y llevar todo el procedimiento al despacho, hacia la sede policial de nosotros. En este caso no me lleve detenido al ciudadano porque no había la necesidad de hacerlo porque no había una flagrancia, físicamente no estaba con moretones. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió: Ella como estaba un poco llorosa, no explico muy bien, si no que había una persona que había tenido impase de palabras pero no dijo que había sido lesionada por el, si estaba llorosa y nosotros la abordamos y bueno hicimos el trabajo que teníamos que hacer, como no la vimos con lesiones físicamente le dijimos que se trasladara a los tribunales, se trasladara al despacho para que colocara correctamente la denuncia y se pudiera hacer un proceso legal como es debido. Si yo he realizado procedimientos de flagrancias durante todo mi tiempo que he estado laborando en la policía, pero no tanto así como golpes a una mujer o ciudadana, otros procedimientos si, pero no tanto como esos. Nosotros subimos al apartamento del edificio y el estaba adentro y no pudimos conversar con el, estaba todo cerrado. Ella nos manifestó lo que ya le dije anteriormente que había tenido un pase de palabras con el ciudadano y bueno no se le entendía mucho porque estaba llorosa y nosotros lo mas que hacemos es abordarla, tratar de calmarla. Yo no la recuerdo muy claro, porque eso fue hace ya mucho tiempo. A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: Una descripción de la señora es de estatura mediana, color lo mas que recuerdo que se yo un poco blanca, pelo liso, eso es lo mas que recuerdo de ella. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió: ese día estaba en compañía del Agente JESUS GUILLEN. Le manifestamos a la victima que se trasladara a los tribunales o al despacho para que todo eso quedara en el procedimiento. Nosotros estábamos en labores de patrullaje en todo el sector de los NARANJOS, porque nosotros trabajamos por sector. Todo eso tiene que quedar plasmado en la oficialia de los servicios, jefe de los servicios, nosotros tomamos nota y lo pasamos ahí y ellos lo plasman en el libro de novedades. Tengo ocho (8) años con seis (6) meses laborando en la policía. A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: No doctora, no recuerdo la fecha que estaba de guardia, el hecho ocurrió hacen dos años o sea en el 2007. No tengo ningún interés en este proceso. No conozco al acusado, no conozco al señor Favio Veliz, no conozco al señor Carlos Mata, no conozco a la señora Hilarin del Carmen Soto, ni a los familiares de ésta. El día que recibimos la llamada de la COP nosotros estábamos en una patrulla en el sector predestinado por el supervisor, tenemos la central de transmisiones que probablemente la víctima llamo a la central de transmisiones y la central de transmisiones nos envía a nosotros a donde esta sucediendo el hecho. Nos llamaron por la radio que nos trasladáramos a la Residencias Los Jardines” donde presuntamente había una riña, que se yo, una persona lesionada, pero bueno, nosotros fuimos y nos conseguimos a la señora. La víctima estaba en la planta baja del edificio esperándonos, ella nos dijo que había sido agredida verbalmente por una persona, ella nos dijo que habían tenido un impase de palabras, pero no nos refirió esas palabras que se dijeron. El mes en que sucedieron los hechos no lo recuerdo exactamente. No se levanto acta policial de lo sucedido en ese momento porque mi compañero y yo llegamos a un acuerdo de que no había una lesión como para una flagrancia, entonces bastaba con que fuese a la jefatura de los servicios y colocara allí la denuncia para tomarle la nota. Tengo muy poco conocimiento de la vigencia de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ella tenia el rostro rojo de las lagrimas y un poco nerviosa. A la victima se le dio las indicaciones de que se trasladara al despacho o para acá a los tribunales y nosotros le tomamos la nota y eso queda plasmado en el libro de novedades de la jefatura de los servicios de la policía, quien tomo la nota fue mi compañero y la llevo al jefe de los servicios. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: Si, es la primera vez que declaro sobre este caso. No fui citado por la Fiscalía en la fase de investigación. Es Todo.”

El ciudadano CARLOS MIGUEL TALAMO CARRILLO encontrándose bajo fe de juramento e impuesto de los artículos 242 y 345 del Código Penal y la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aportó al tribunal sus datos de identificación personal: Profesión u oficio: Médico Neumonólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.623, laboraba para el 30-05-2008, siempre he estado en los mismos sitios Hospital Universitario y Clínica Ávila, tiempo de graduado: como medicó 34 años y como Neumonólogo 31 años, declaró: “Si, este es un informe que realice el año pasado, el 30 de mayo del 2008, donde aparentemente el examen físico está dentro del límite normal, aportado un rayos “X” de tórax que está normal y una espirometría que es una prueba de función pulmonar que también esta como normal y oximetría que es la saturación de oxigeno en el pulso también esta normal, como diagnostico la persona que acuda a una evaluación y no hay evidencia de enfermedad pulmonar. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: Si claro conozco lo que es un enfisema pulmonar, es una enfermedad ocasionada generalmente por el tabaco o cigarrillo, que produce daño de destrucción de una forma simple del tejido de sostén de las vías aéreas y eso ocasiona digamos trae como consecuencias del diagnostico se hace una espirometría, donde después de hacerse una espirometría normal le da broncodilatadores al paciente, la repite nuevamente y si hay obstrucción de las vías aéreas que persista después del uso del broncodilatador se hace el diagnostico de enfisema que hoy en día se llama enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Como le dije el enfisema es un diagnostico espirometrico y esta es una espirometría normal. La espirometría es un examen que mide la capacidad pulmonar y la fuerza con que el aire la expulsa de los pulmones eso hace que cuando hay obstrucción la velocidad del aire con que sale es menor y eso se mide con unos índices que están aquí y ella esta normal y todos sus valores están en el cien por ciento de la normalidad. En este examen no hay evidencia de un enfisema. El Ministerio Público no formulo preguntas. A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: Le realice el examen a la ciudadana Maura Christina Alonzo Cevallos, de 25 años. Los antecedentes personales de esa persona es que no ha sufrido de asma y que fumaba 10 cigarrillos al día por 8 años, del examen físico observe que todo estaba normal, respiración normal, una tensión arterial de 120/80 y un pulso de 61, todo estaba bajo un limite normal. Las siglas CVF es referente a la espirometría y significa capacidad vital forzada, VEF1 es el volumen espiratorio forzado en el primer segundo, VEF1/CVF: 80% es la relación de estos dos que es un índice que es el que mide si hay o no hay obstrucciones, esto quiere decir que para el momento que la persona va a la consulta estaba normal, a los 25 años es muy difícil que la tenga, el enfisema pulmonar es una enfermedad que aparece después de los 40 años y después de una exposición de cigarrillos por muchos años. Es Todo”.

La ciudadana GLADYS ELENA PRIETO GONZALEZ quien impuesta de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aportó al tribunal sus datos de identificación personal: 4.031.395, reside en: manzanares, nombre de sus padres: Bernardino Prieto (F) y Dilia Prieto de González (F), expuso: “Yo no quiero declarar en contra de él, porque él es el padre de mi nieto, no quiero, o sea hay una afinidad y no quiero, no quiero declarar en contra de él. Es Todo.”

El ciudadano JACOBO PAÚL SOTO CISNEROS quien impuesto de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aportó al tribunal sus datos de identificación personal: titular de la cedula de identidad Nº V-649.019, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, con residencia en: Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Orituco, Planta Baja, Local 1, expuso: “Bueno señora yo no voy a declarar. Es Todo”

La ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento toda vez que es la víctima del presente proceso penal dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.457, de 30 años de edad, profesión u oficio Técnica en Artes Liberales, fecha de nacimiento 30-04-1979, quien manifestó: “Me abstengo de rendir declaración. Es Todo”

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se realizó:

Así, tenemos que le hecho objeto del enjuiciamiento del acusado ALONSO CEVALLOS MANUEL RICARDO, tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, en la Sede de la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Fijados en el auto de apertura a juicio por el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 5º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así:

En el auto de Apertura a Juicio se establece que: “El 26/11/07 la ciudadana Hilarin Del Carmen Sojo Prieto, compareció a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en la cual formuló denuncia, en contra del ciudadano Alonso Cevallos Manuel Ricardo, manifestando lo siguiente: Que el día viernes 23/11/07 iba a salir con unas amigas, y el se molestó comenzó a insultarme, y comenzó a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y me escuchó hablando por teléfono, con mis amigos y seguimos discutiendo, yo me quiero separar de él y que deje el problema” Aunado a los hechos anteriormente explanados en fecha 13/02/08, la víctima de nombre SOTO PRIETO HILARIN, en la cual entre otras cosas deja constancia en el segundo punto del folio veintiséis, lo siguiente: “En días recientes la conducta de mi cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO, se tornó hostil, violento y al punto de agredirme físicamente, donde me golpeó reiteradamente en la cara y en la cabeza”. (sic)

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por las razones que argumentó en su oportunidad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.(…)”

Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

La declaración de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO, Médica Forense y practicó Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, en fecha 14 de febrero de 2008, cinco días posteriores a la fecha del suceso, entiéndase 08-02-2008, y dejó constancia que la misma presentó vestigios de excoriaciones puntiformes, en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, esta declaración merece fe y me permite determinar el indicio referido a las lesiones externas que presentó la víctima HILARIN SOTO PRIETO, así como del tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de cuatro días, debido a la experiencia de la experta, médica forense, con amplio conocimiento en la materia, y su testimonio no fue desvirtuado por otro órgano de prueba, además de estar en contesticidad con el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, único testigo que vio en la humanidad de la víctima, ciudadana Hilarin Soto, cuando señaló <> y posteriormente a pregunta formulada por la defensa contestó: “…tenía algo como borroso que no se le notaba…” Por otra parte, contestes son con estos dos testimonios en lo referente a que la víctima era una dama, de contextura delgada, alta de ojos de color claro, son los testimonios de los Funcionarios Policiales, ciudadanos Miguel Teodomiro Ruiz Hernández y Jesús Gustavo Guillen Torres, ambos Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de El Hatillo, con doce y ocho años aproximadamente en ese organismo policial, respectivamente. Aunado, a que son contestes y coincidentes, en el sentido de que ambos declararon haber recibido el llamado de la Sala de Transmisiones de la Central de Operaciones, por una supuesta violencia doméstica, donde el acusado era el agresor, que llegaron al sitio y los estaba esperando una muchacha, pero que la misma no estaba golpeada, que ella estaba molesta y les manifestó: “…y nos dijo que su esposo la había golpeado, pero no tenía signos de violencia…”, que ella no tenía signos de violencia porque si hubiese estado golpeada se lo lleva detenido, no obstante, fue impuesta que debía comparecer ante la sede policial, específicamente, la oficina de atención a la víctima, a formular la denuncia. Asimismo, señalaron no haber realizado acta policial del referido procedimiento, pero si de un parte de transcripción de novedades diarias incorporado en el debate oral y público, como documental, que merece credibilidad, toda vez que corre inserto a los folios 327 al 344, en copias certificadas expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 8 de julio de 2008, y a través del cual se demuestra la transcripción de novedades diarias, de fecha 09-01-2008, así como de que en esa fecha se encontraba de guardia en la DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, entre otros, los ciudadanos AGENTE JESÚS GUILLEN y DETECTIVE MIGUEL RUIZ, asiento Número 15: 15:00 hrs: “Llamada telefónica por parte de la ciudadana Giraly Soto de 28 años de edad, CI V-13.802.457, teléfono: 986-56-62, residenciada en los naranjos, residencias los jardines, piso 12, apartamento 112, informando que había sido agredida por su cónyuge y necesitaba ayuda policial, trasladándonos los ciudadanos detectives Miguel Ruiz y Agente Jesús Guillen en la unidad 4-039 y una vez en el lugar se entrevisto con ambas partes llegando los mismos a un acuerdo de no agresión y se trasladaron al despacho a la oficina de atención a la victima el día lunes 11-02-2008 para tratar de resolver el problema suscitado entre ambos.”

Debiendo admitirse, si bien es cierto, algunas de dichas declaraciones no fueron contestes en cuanto a las visualización de las lesiones externas que presento la víctima y del modo de proceder, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores siempre a dejado la sombra de duda, sobre algo que posiblemente, fue previamente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero diferencias no esenciales en cuanto al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieran ser producto del tiempo transcurrido, y de la multiplicidad de procedimientos policiales que realizan los mismos, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la testigo ciudadano YOLANDA CAROLINA RUIZ y la Médica Forense, y del restante material probatorio.

Como corolario de lo anterior, si bien los testimonios de los ciudadanos JESÚS GUSTAVO GUILLEN TORRES y MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNÁNDEZ no fueron incorporados desde la fase investigativa del presente proceso penal, no es menos cierto, que fueron admitidos por el Juzgado de la Preliminar e incorporados en el acto de juicio oral y público, previo juramento y posterior a sus testimonios, fueron preguntados y repreguntados, tanto por la ciudadana Fiscala Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Haydee Cecilia Oliveros, como por la defensa del acusado Alonso Cevallos Manuel Ricardo, representada por los Profesionales del Derecho Carlos Mata Díaz y Fabio Veliz Vargas. Cabe destacar, que la defensa aceptó la prueba testimonial de los prenombrados ciudadanos, cuando en efecto, ejercieron el derecho del contradictorio con las declaraciones de los prenombrados ciudadanos.

Se encuentran suficientemente acreditados; en primer lugar el hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de las declaraciones de la MÉDICA FORENSE DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO, toda vez que a través de su testimonio demostró las lesiones externas que presentó la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, de vestigios de excoriaciones puntiformes en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, los ciudadanos JESUS GUSTAVO GUILLEN TORRES y MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNANDEZ, funcionarios policiales, quienes fueron contestes en cuanto al procedimiento por ellos realizado y analizado anteriormente, así como el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, examinado en el capítulo anterior. Estas declaraciones, se adminiculan para dar por acreditado el hecho punible antes mencionado.

No obstante, lo anterior la ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, víctima del presente proceso penal encontrándose en el debate oral y público, previamente impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento aportó sus datos de identificación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.457, de 30 años de edad, profesión u oficio Técnica en Artes Liberales, fecha de nacimiento 30-04-1979, refirió abstenerse de rendir declaración, lo que observa esta Jueza, que la misma se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia y denota mucho temor por las consecuencias que ello le pueda originar a ella, y que constituyen circunstancias específicas que concurren en este tipo de delitos:

1.- Fundamentalmente, la existencia de una relación de afectividad previa, que se mantiene en el tiempo o ya no, entre el acusado y quien aparece como víctima. Esta relación de afectividad, y en ocasiones de dependencia emocional (también económica, a veces).

Por otra parte, podemos encontrar:

-El deseo de proteger a los allegados.
-El riesgo de pérdida de seguridad económica y emocional
-Presión de familiares, allegados y compañeros para no presentar acusaciones contra la persona agresora.
-Miedo a represalias.
-Miedo a la pérdida de residencia.
-Miedo a la interrupción de lazos afectivos.
-La protección de la persona agresora.

De forma especial, en esta protección, encontramos de forma protagonista el miedo de la víctima a la actuación "judicial" cuando pueden existir consecuencias graves para la persona agresora que pueden condicionar a su vez, pérdidas laborales, económicas o de relación familiar.

Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial: “…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez). Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio. Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo, en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ. De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “ estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”. Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…”

Independientemente de la abstención de la víctima, se observa que el delito objeto de la acusación fiscal es el de violencia física, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 95, es de acción pública.

Adminiculado a que este tipo de delitos de género en su mayoría son una subespecie de los delitos contra las personas son cometidos en la clandestinidad donde sólo actúa el victimario y la víctima, y al efecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, de fecha 15 de febrero del año 2007, entre otros aspectos, que en los delitos de género debe superarse el paradigma del “testigo único”, en los términos siguientes: “…debe superarse el paradigma en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física...”

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

La minima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

Unificado a lo antes expuesto, la actuación de la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, en este sentido, se justifica, como la titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 114, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece las atribuciones de los fiscales y las fiscalas del Ministerio Público especializados en violencia contra las mujeres, como la de ejercer la acción penal correspondiente, velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley, investigar los hechos que se tipifican como delitos en la ley, solicitar y aportar pruebas y participar en su producción, dirigir y supervisar el cumplimientos de las funciones de la Policía de Investigación, entre otras.

Por tal razón, no existe duda alguna para el tribunal que se encuentra acreditado a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, de que el día 23/11/07 la ciudadana Hilarin Soto, iba a salir con unas amigas, y él ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, se molestó comenzó a insultarla y a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y escuchó a la ciudadana HILARIN SOTO, conversando vía telefónica con unos amigos y siguieron discutiendo, que se quiere separar de él y que deje él (acusado) el problema. Así mismo, en fecha 13/02/08, la víctima SOTO PRIETO HILARIN, formuló denuncia y señaló que en días recientes la conducta de su cónyuge ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO, se tornó hostil, violento al punto que la agredió físicamente, que la golpeó reiteradamente en el rostro (la cara) y en la cabeza. Y ASÍ SE DA POR ACREDITADO.

Ahora bien, acreditado como ha sido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de los Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Hatillo, ciudadanos MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLEN, de la narración por ellos realizada del hecho punible en el debate oral, por las razones expuestas en el capítulo anterior de la presente sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA. En virtud, de resultar verosímil la narración de la testigo referencial de los hechos, persona que por demás visualizó los hematomas en la humanidad de la víctima; principalmente por su amistad con la víctima, desde hace un tiempo por haber trabajado juntas en una oportunidad y del conocimiento de la relación de noviazgo que sostenía con el señor Ricardo, así como de otros hechos suscitados, uno de ellos, suscitado no recordaba si fue en noviembre o septiembre que fueron a una reunión familiar en casa de la familia del señor RICARDO, así como otro momentos en que estaban de novios y sucedió una situación en una casa de una tía de RICARDO, donde habían estado compartiendo y tomando unos tragos y en horas de la madrugada momentos en que se disponían a retirarse todos se estaban yendo el señor RICARDO no quería que ellas se retiraran y señaló la testigo: “bueno hubo una situación de molestia por parte de el porque no quería que nos fuéramos, y hubo un forcejeo y le quito la cartera a ella para que no nos fuéramos en su carro y le saco las llaves del carro y se fue y nos dejo allí en la casa, pero después una amiga de nosotros que estaba en la fiesta ella ya se había ido y la llamamos al celular y se devolvieron con el, pero esa fue la situación de molestia que a mi me pareció pero paso y fui testigo y estuve presente en esa situación”. Asimismo, señaló: “…el año pasado, si tiene razón mas o menos como para esa fecha 2007, pero ellos no estaban casados ellos eran novios, por eso es que no me acuerdo exactamente cuando se casaron. Algo que recuerdo del 2008 bueno yo después que ella se caso nosotras estuvimos bastante tiempo distanciadas de verdad supe que tuvo un bebe pero no teníamos mucho contacto y entonces después de un tiempo ella me contacto telefónicamente y bueno hablando con ella contándome de su vida me dijo que su relación no estaba muy bien, que estaba muy mal y bueno después me contó que tuvo una situación con RICARDO que se iban a divorciar, y yo le dije “en serio”, y cuando yo fui a su casa me contó lo que había pasado que supuestamente él la golpeaba pero no supe mas nada, yo de detalles no supe de eso”. Que, esa situación que ella le contó “por encima” la situación suscitada entre ellos, había pasado aproximadamente una semana, que ella fue para su casa una semana después porque tenía tiempo sin verse, y ella le dijo que él la había golpeado, que realmente NO SE LE VEIAN CASI LOS GOLPES. Finalmente, agregó: “No llegue a ver agresiones físicas pero tenia algo como borroso que no se le notaba…”, testigo que declaro en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaración tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.

Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano Manuel Ricardo Alonzo Cevallos, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Cevallos, en los hechos que le fueron imputados.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Cevallos, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, se incorporó al debate oral y público, el testimonio del DR. CARLOS MIGUEL TALAMO CARRILLO, Médico Neumonólogo, con más de treinta años de graduado, merece fe toda vez que dada su experiencia, demostró que la ciudadana MAURA CRISTINA ALONSO CEVALLOS, no presentó al momento en que acudió a consulta médica, enfermedad pulmonar, no obstante, dicho testimonio no guarda relación con los hechos objeto del presente proceso penal, donde resultó lesionada la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO.

Igualmente, se incorporó las testimoniales de la ciudadana GLADYS ELENA PRIETO GONZÁLEZ y el ciudadano JACOBO PAÚL SOTO CISNEROS, progenitora y progenitor de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO víctima en el presente proceso penal, quienes se abstuvieron de rendir declaración, la madre de la víctima porque refirió no querer declarar nada en contra de él (acusado) porque es el padre de su nieto y el padre porque no quiso declarar, no obstante dejó constancia, que fueron previamente impuestos del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carecen de valor probatorio toda vez que no aportaron nada al proceso.

Se incorporó a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS, inserta a los folios 327 al 344, en copias certificadas expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 8 de julio de 2008, y deja constancia de que en fecha 09-01-2008 se encontraba de guardia en la DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, entre otros, los ciudadanos AGENTE JESÚS GUILLEN y DETECTIVE MIGUEL RUIZ, asiento Número 15: 15:00 hrs: de la cual se lee: “Llamada telefónica por parte de la ciudadana Giraly Soto de 28 años de edad, CI V-13.802.457, teléfono: 986-56-62, residenciada en los naranjos, residencias los jardines, piso 12, apartamento 112, informando que había sido agredida por su cónyuge y necesitaba ayuda policial, trasladándonos los ciudadanos detectives Miguel Ruiz y Agente Jesús Guillen en la unidad 4-039 y una vez en el lugar se entrevisto con ambas partes llegando los mismos a un acuerdo de no agresión y se trasladaron al despacho a la oficina de atención a la victima el día lunes 11-02-2008 para tratar de resolver el problema suscitado entre ambos.”, documental, que merece fe, toda vez que la misma guarda relación con los hechos objeto del proceso, y refleja la actuación que realizaron los funcionarios policiales, JESUS GUILLEN y MIGUEL RUIZ, ambos adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO, ampliamente analizado en el capítulo anterior de esta sentencia.

Asimismo, se incorporó a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada por el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII, en Caracas. 03 de febrero de 2009. 198º y 149º. ASUNTO: AP51-V-2008-012500. “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el fallo dictado en el Recurso signado bajo el Nº AP51-R-2008-014284, correspondiente a la Apelación del auto dictado por esta Sala de Juicio en el presente expediente en fecha 07/08/2008, en el cual declaran con lugar la misma ordenando a esta Sala de Juicio emitir un nuevo pronunciamiento, solo en relación a la solicitud de la medida provisional solicitada, en virtud de las consideraciones expuestas por la motiva del fallo dictado por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 29/10/2008, esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse al respecto: Vista la diligencia de fecha 30/07/2008, presentada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en la cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional, asimismo visto el escrito suscrito por las abogadas Estrella Ruiz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, presentado en fecha 29 de Enero del año en curso y a los fines de que el padre ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, pueda estar y compartir con su hijo MANUEL ANDRES, por cuanto alega que tiene un tiempo aproximado de mas de cinco (05) meses sin ver ni visitar a su hijo. En tal sentido este Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, FIJA PROVISIONALMENTE el siguiente Régimen de Convivencia familiar a favor del niña RICARDO ANDRES, de un (01) año de edad y ocho meses. En tal sentido, se acuerda que: PRIMERO: El padre ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, podrá visitar a su hijo los fines de semana alternos el día Viernes a las 5:00 p.m hasta el día domingo a las 8:00 p.m, para lo cual la buscara en la residencia materna los días viernes a las 5:00 p.m y la regresara el día domingo a las 8:00 p.m. SEGUNDO: En relación a los puntos números 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente escrito esta Jueza Unipersonal se pronunciara en la Definitiva. LA JUEZA ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN. LA SECRETARIA, ABG. YUGARIS CARRASQUEL”, documental que merece fe de lo allí conocido y decidido por la sala de Juicio Unipersonal XIII, en fecha 03-02-2009, y a través de la cual, se estableció provisionalmente (sic) el régimen de convivencia familiar a favor del niña (sic) RICARDO ANDRES, de un (01) año de edad y ocho meses, y el régimen de visitas que debe cumplir el padre, ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, hoy acusado, los fines de semana alternos.
PENALIDAD

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el mismo registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, de nacionalidad: natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18 de febrero de 1981, estado civil: casado, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.834.204, con domicilio: Calle P1 La Lagunita, Edificio Jardín La Lagunita, Torre A3, piso 4, apartamento 7A3, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO de nacionalidad: Venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento: 30-04-1979, edad: 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.802.457 estado civil: casada, de profesión u oficio: Técnico en Artes Liberales, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. Haciendo extensiva tanto a la ciudadana Gladys Prieto como Jacobo Soto, progenitora y progenitor de la ciudadana víctima de su deber de comparecer ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer en un mes a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS de nacionalidad: natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18 de febrero de 1981, estado civil: casado, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.834.204, con domicilio: Calle P1 La Lagunita, Edificio Jardín La Lagunita, Torre A3, piso 4, apartamento 7A3, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO de nacionalidad: Venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento: 30-04-1979, edad: 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.802.457 estado civil: casada, de profesión u oficio: Técnico en Artes Liberales, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. Haciendo extensiva tanto a la ciudadana Gladys Prieto como Jacobo Soto, progenitora y progenitor de la ciudadana víctima de su deber de comparecer ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer en un mes a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la sentencia.

Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Vilma Angulo Marquina
La Secretaria,

Mónica Mariana Andrade Pinto
Asunto Nro AP01-P-2007-151541
Expediente Nro 1-J-VCM-041-09