REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 10686.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: EDWARDS JOSE CHINCHILLA MORALES Y ANGIE ALEXANDRA MATHEUS GONZALEZ
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EDWARDS JOSE CHINCHILLA MORALES Y ANGIE ALEXANDRA MATHEUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.912.404 y V.-14.629.514 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.316, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 14 de marzo de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 29 de marzo de 2007, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 23 de marzo de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano EDWARDS JOSE CHINCHILLA MORALES, antes identificado, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana ANGIE ALEXANDRA MATHEUS GONZALEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud formulada por el ciudadano EDWARDS JOSE CHINCHILLA MORALES.

En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación de la ciudadana ANGIE ALEXANDRA MATHEUS GONZALEZ, el cual se dio por notificada en fecha 07 de octubre de 2009.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGIE ALEXANDRA MATHEUS GONZALEZ, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se fija un régimen los días sábados y domingos alternados, es decir, un sábado si y uno no; un domingo si y uno no, pudiendo su progenitor llevarlos con el desde las 10:00 a.m., y devolverlos a las 07:00 p.m., y los demás días de la semana podrá visitarlos en horas adecuadas en atención a la edad de los niños; las vacaciones del mes de agosto serán compartidas y los días 24 y 31 de diciembre serán alternados uno con la madre y otro con el padre.
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, en vacaciones la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), en el mes de diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), conviniendo los progenitores que los demás gastos que se susciten por enfermedad serán suministrados de manera proporcional por ambos padres. Además el progenitor cancelará la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) mensuales, para el transporte de cada uno de sus hijos; todo lo cual se compromete a proporcionar el progenitor a la progenitora.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDWARDS JOSE CHINCHILLA MORALES Y ANGIE ALEXANDRA MATHEUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.912.404 y V.-14.629.514 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2000, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 359, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGIE ALEXANDRA MATHEUS GONZALEZ, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se fija un régimen los días sábados y domingos alternados, es decir, un sábado si y uno no; un domingo si y uno no, pudiendo su progenitor llevarlos con el desde las 10:00 a.m., y devolverlos a las 07:00 p.m., y los demás días de la semana podrá visitarlos en horas adecuadas en atención a la edad de los niños; las vacaciones del mes de agosto serán compartidas y los días 24 y 31 de diciembre serán alternados uno con la madre y otro con el padre. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, en vacaciones la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), en el mes de diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), conviniendo los progenitores que los demás gastos que se susciten por enfermedad serán suministrados de manera proporcional por ambos padres. Además el progenitor cancelará la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) mensuales, para el transporte de cada uno de sus hijos; todo lo cual se compromete a proporcionar el progenitor a la progenitora. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 53, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-


La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.10686