REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 16171
Causa: SEPARACION DE CUERPOS.
Solicitantes: ELIZABETH DEL CARMEN PRIETO OLIVEROS y HUGO JOSE PRADO NAVA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de octubre de 2009, fue recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos del órgano distribuidor, presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PRIETO OLIVEROS y HUGO JOSE PRADO NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 12.179.540 y 11.886.690, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.893.
En fecha 15 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud y se formo expediente.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Articulo 450 Literal “c”
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de separación de cuerpos, que en el mismo no se encuentran estampadas las firmas de los solicitantes, ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PRIETO OLIVEROS y HUGO JOSE PRADO NAVA, arriba identificados, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, por cuanto la presente solicitud es de mutuo y amistoso acuerdo, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE la presente solicitud de Separación de Cuerpos, relacionada con los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PRIETO OLIVEROS y HUGO JOSE PRADO NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 12.179.540 y 11.886.690 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.893.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de octubre de 2009. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 04 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Definitiva signado bajo el N° 95.
MBR/maa.