República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10558.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Katherine Vega Luzardo.
Apoderados judiciales: Carmen Leticia Becerra Morales.
Demandado: Eduardo Antonio Vega Zerpa.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KATHERINE VEGA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.005.095, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.821, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VEGA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.941.639, del mismo domicilio.

El aludido Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada.

En escrito de fecha 07 de junio de 2006, el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó la presente demanda, en los siguientes términos:

“…dicha reforma esta dirigida directamente en el punto que en el libelo de la demanda exigimos la cancelación de las pensiones alimentarias en la cual se encontraba obligado mi progenitor a cancelar según decisión del Tribunal Sala N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente, del expediente N° 601, como cosa Juzgada en fecha febrero de 2001… en ese punto es que vengo en este acto a reformar la demanda, ya que mi progenitor cumplió con su obligación hasta la fecha de junio de 2005, tal como se evidencia de demanda que corrió inserta bajo el número 8665, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra perimida.”

En fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de enero de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 08 de mayo de 2009.

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, la abogada CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.914, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO VEGA ZERPA, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso que nos ocupa, este Juzgador comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.

En tal sentido, a criterio de este juzgador, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.

Al respecto, se pronunció la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.007, expediente No. 01088-07, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:

“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. (Sentencia interlocutoria No. 104 del 26 de Julio de 2.005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio.).”

En virtud de lo antes expuesto, se observa del contenido de las actas procesales que la parte demandante no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos para que no proceda la perención de la instancia, por cuanto ni en el escrito de demanda ni posteriormente fue señalada la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal, e igualmente no consta en autos la exposición del Alguacil donde manifieste haber recibido los emolumentos necesarios para cumplir con dicho acto de comunicación.

En consecuencia, de una revisión de actas queda evidenciado claramente que desde el día 02 de mayo de 2006, fecha en la cual fue admitida la causa, transcurrió más de treinta días, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo señalado up supra, y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Perimida la instancia en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana KATHERINE VEGA LUZARDO, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VEGA ZERPA.
b) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2006, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 2007.
c) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 48 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.