República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14028.
Causa: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Demandante: Misdalia Pernia Carrizo.
Demandado: Elio Bastidas Sanz.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.328.071, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.587; en contra del ciudadano ELIO BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.522.094, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 29 de septiembre 2008, éste Tribunal antes de admitir la presente demanda insto a la parte, a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Posteriormente, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por éste despacho, en tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional procedió a admitir la presente demanda en fecha 16 de octubre de 2008, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 03 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificado en la misma fecha.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil natural de ésta Sala de Juicio, expuso que al momento de trasladar para practicar la citación del demandado de autos, la misma fue imposible debido a que referido ciudadano no se encontraba en esos momentos.

PARTE MOTIVA

Tal como se evidencia del análisis del contenido del escrito de libelar, se constata según los hechos narrados en el mismo, que la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, ostenta la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo tienen establecido su domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en ese sentido el Artículo 453 de la LOPNA dispone:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la sentencia de divorcio ordinario dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Extensión Cabimas, en fecha 07 de octubre de 2005, signada bajo el N° 239-05, quedó establecido que la custodia de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En tal sentido, de acuerdo a lo antes expuesto, fue demostrado en actas que la mencionada adolescente se encuentra actualmente domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, junto a su progenitor, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo primero, literal c) ejusdem.

Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el texto constitucional. En otras palabras, cuando la carta magna, habla del derecho a ser juzgado por el juez natural, significa que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que la residencia es una cualidad que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero si duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. Ahora bien, en relación con el territorio, es una situación jurídica que descansa sobre elementos de hecho de la residencia del guardador, quien viene a ser el lugar donde se halla habitualmente.-

Por todo lo antes analizado, y en razón de que el domicilio de la adolescente de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, es por lo que esta Sala se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, en contra del ciudadano ELIO BASTIDAS SANZ.

b) Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 69. La Secretaria.

MBR/lz*